TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-87-002-2015-00015-01 Actor: Francisco Javier Vélez Villada Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Victimas Incidente de desacato Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 113 Julio catorce (14) de dos mil quince (2015) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 9 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecuciones Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual sancionó por desacato al Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Victimas, Omar Alonso Sánchez Toro.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 14 de abril de 2015, el aludido despacho tuteló el derecho de petición del señor Francisco Javier Vélez Villada, al considerar que estaba siendo conculcado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y, por lo tanto, ordenó a dicha entidad que dentro del término improrrogable de 48 horas resolviera “la solicitud presentada por el señor Francisco Javier Vélez Villada, sobre el derecho a obtener indemnización administrativa por reparación” (folios 17-18/cuaderno principal).
Mediante escrito allegado por el actor el 24 de abril 2015, el demandante manifiesta ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 14 de abril del 2015 por medio de la cual ordenaron dar respuesta a su solicitud (folio 1/incidente).
En virtud de lo anterior, el despacho de primer nivel mediante auto de mayo 11 de 2015, dispuso requerir al doctor Ómar Alonso Toro Sánchez Director Territorial Unidad para la Reparación Integral a las Victimas, para que en un término de dos días diera cumplimiento al fallo de tutela, a favor del señor Vélez Villada. De igual forma, requirió a la doctora Paula Gaviria Betancur que en su condición de superiora jerárquica realizara lo necesario para dar cumplimiento a lo ordenado (folio 3/incidente).
En mayo 19 de 2015 el despacho de primera instancia dio apertura al incidente de desacato en contra señor Ómar Alonso Toro Sánchez, Director Territorial de la Unidad para la Reparación Integral a las Victimas. Para la notificación de esa decisión al vinculado, envió exhorto 164 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Pereira (folios 8-9, 27,34/incidente).
La entidad demandad guardó silencio. Dado a lo expuesto, el 09 de junio de 2015 el juzgado en primera instancia decidió sancionar por desacato al fallo de tutela del 14 de abril de 2015, al señor Ómar Alonso Toro Sánchez Director Territorial Unidad para la Reparación Integral a las Victimas, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la notificación de la providencia al sancionado se remitió exhorto 196 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (folios 14, 19/incidente). En la fecha 08 de julio de 2015 la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó un escrito a través del cual aclara que la responsabilidad para acatar decisiones judiciales compete a la Doctora María Eugenia Morales Castro, como Directora de Reparaciones, según lo estableció en el decreto 4802 (de 2011, del Departamento Administrativo de la Función Pública, agrega el Tribunal).
Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado, al verificar que no se individualizó de forma correcta al funcionario competente para cumplir la sentencia, por lo que se vulneraron los derechos a la defensa y contradicción del doctor Toro Sánchez, quien no es el responsable para dar cumplimiento a las órdenes judiciales.
Igualmente, solicita que se declare Carencia Actual del Objeto por hecho superado, ya que el 8 de abril de 2015 se dio respuesta a la petición presentada por el señor Francisco Javier Vélez Villada y se realizó su debida notificación; Anexó los documentos soporte (folios 45-48/incidente). CONSIDERACIONES En el caso particular se observa que el Juzgado que realiza la consulta impuso la sanción por desacato a Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Victimas, Omar Alonso Sánchez Toro, por incumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, pues, cuando se solicitó que se diera inicio al incidente de desacato, dicha entidad no había acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de abril de 2015.
No obstante, con posterioridad a la decisión proferida por el juzgado que realiza la consulta, a través de la cual impuso la sanción que ahora se revisa, la entidad demandada logró acreditar que mediante oficio número 6496942 del 08 de abril de 2015 respondió de fondo la petición objeto de la sentencia de tutela, que realizó el señor Francisco Javier Vélez Villada el 27 de febrero de 2015, en la que solicitó el pago de su reparación por desplazamiento forzado (confrontar folio 8,18/principal, con folios 45-46/incidente).
Se observa que dicha respuesta, a la fecha de esta decisión, ya le fue notificada personalmente al señor Vélez Villada (folio 48/incidente). La contestación se refiere al tema de la petición y en ella se le informa la cuantía de la reparación que se le ha reconocido y la ruta que debe seguirse para el pago; finalmente, se le advierte que él no está categorizado como prioritario.
Por ello, a juicio de esta Sala, se trata de una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado. En estas condiciones, debe declararse que la entidad demandada cumplió con la orden emitida en la sentencia de amparo, ya que, debe agregarse, la satisfacción del derecho de petición no obliga a la autoridad a resolver favorablemente lo pedido por el administrado, sino a responderle de fondo, congruente con lo requerido y a enterarlo de esa contestación, como sucedió en este caso.
Entonces, si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no había acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, en el momento de conocerse en esta instancia la consulta del incidente de desacato, ello ya se ha superado; por lo tanto, tal situación trae como consecuencia que la sanción no sea procedente. En este sentido se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional: “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (Sentencia T-421 de 2003.
Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, retomado en sentencia T-014 de 2009, con ponencia del Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla.) Al aplicar la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional al presente asunto, se concluye que esta Colegiatura debe revocar la imposición de la sanción por desacato. Como se trata de resolver la consulta de la decisión del incidente de desacato, el Tribunal no puede dejar pasar por alto las irregularidades en que se incurrió en el trámite, concretamente, en relación con la vinculación de la autoridad supuestamente responsable de la desobediencia a la sentencia de tutela.
La orden dada en la sentencia de tutela estuvo dirigida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no a alguna de sus direcciones territoriales (folio 18/principal). Sin embargo, al incidente de desacato fue vinculado el Director Territorial, sin determinarse realmente si él era o no el competente para cumplir la decisión judicial, pues, no puede olvidarse que los servidores públicos tienen determinadas sus competencias en las leyes y en los reglamentos, por expresa orden de la Constitución Política en su artículo 122, y que las entidades tienen estructuras organizadas para atender la prestación de los servicios que les corresponden.
De igual forma es de recordar que la sanción debe imponerse sólo a quien realmente es responsable de cumplir con la orden judicial y la desacata, por lo que no puede vincularse a cualquier persona al incidente, ya que hay que probar no solo el incumplimiento, sino su responsabilidad subjetiva. Sólo así se garantizan los derechos de quien eventualmente puede ser sancionado y que, en casos como este, quedaría sometido a privación de su libertad personal, que es la aflicción lícita más grave que puede imponer el Estado.
El juez siempre tiene que ser el garante de los derechos fundamentales de todos los intervinientes en las actuaciones, ya que jura defender la Constitución. Sin embargo, ante el cumplimiento del fallo, la irregularidad advertida, aunque es grave, pierde su trascendencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, DECLARA que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Victimas dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a favor del señor Francisco Javier Vélez Villada.
En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la sanción por desacato. Por tanto, se REVOCA el auto consultado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA