Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00125

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-07-22

DEMANDA DE REVISIÓN/ INADMISIÒN/ causales /cambios favorables de jurisprudencia/ “En este evento, se insiste, la posición jurídica que el demandante pide que se aplique, por medio de la acción de revisión, fue asumida por la Corte Suprema de Justicia 5 años antes de dictarse la sentencia en el proceso penal contra el señor Ramírez Largo, situación que no corresponde a la causal de revisión alegada y a la interpretación que de su naturaleza ha hecho el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.

“Si, como ya se dijo, las causales de revisión se interpretan de manera restrictiva, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal en auto de mayo 23 de 2012 (proceso 34180), al no existir cambio de jurisprudencia con posterioridad al fallo de condena, la acción resulta improcedente”. DEMANDA DE REVISIÓN/ INADMISIÒN/ causales /cambios favorables de jurisprudencia/ auto de mayo 23 de 2012 (radicación 34180) Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia/ “…la demanda de revisión no puede fundamentarse en la falta de aplicación del precedente jurisprudencial que, en concepto del actor, debió tenerse en cuenta para tomar la decisión que censura”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de revisión Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Condenado Cristian David Ramírez Largo Radicación 63-001-22-04-000-2015-00125 Auto aprobado por la Sala en sesión de Julio catorce (14) de dos mil quince Acta número 113 Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Julio veintidós (22) de dos mil quince (2015) Hora: Nueve y treinta de la mañana (9:30 am) La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor Cristian David Ramírez Largo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el primero de octubre de 2014, por medio de la cual se condenó al ciudadano mencionado como autor de un delito consistente en portar estupefaciente, actuación radicada con el número 63-001-60-00033-2012-04072.

ANTECEDENTES Los hechos por los que fue condenado el señor Ramírez Largo ocurrieron el 6 de julio de 2012, cuando llevaba consigo 42.09 gramos de marihuana, sin permiso de autoridad competente. La Fiscalía le formuló imputación como autor del delito consistente en llevar consigo sustancia estupefaciente, cargo aceptado por el procesado ante el Juzgado de control de garantías.

Con base en esa admisión de responsabilidad y en los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia profirió la sentencia en audiencia realizada en octubre primero de 2014 –a la que no asistió el procesado--; impuso al acusado las penas principales de 48 meses de prisión y multa por valor de 1.5 salarios mínimos legales mensuales, y dispuso su captura para que cumpliera con la privación de la libertad.

El fallo no fue recurrido, razón por la que quedó en firme en esa fecha. El señor Ramírez Largo, quien actualmente está privado de la libertad, promovió por medio de apoderado la acción de revisión contra esa decisión judicial, con base en la causal séptima del artículo 192 de la ley 906 de 2004, que declara la procedencia de ese mecanismo “(c)uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

La demanda se fundamenta en las siguientes premisas: El señor Ramírez Largo fue condenado por portar 42.09 gramos de marihuana. Su defensa en el proceso no realizó ninguna gestión para demostrar que el sancionado es consumidor del estupefaciente y adicto al mismo. Como esa situación no se planteó, la señora Jueza, ante la aceptación de responsabilidad del procesado, no tuvo alternativa diferente a imponer la condena.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha declarado que cuando se detecta que una persona es consumidora de estupefaciente no se puede predicar la lesividad de esta clase de conductas. Así lo expuso esa Corporación en sentencia del “8/7/2007” (radicación 31.531). En este caso, por medio de esta acción, se pueden revisar esos aspectos para que se reconozca que el actor es consumidor de estupefacientes y que con ese fin llevaba con él la sustancia incautada, lo que daría lugar a afirmar que no hubo lesividad de su conducta y, por tanto, a declarar la nulidad de la sentencia. El demandante pidió la recepción del testimonio del padre del condenado, para probar la adicción de este a la marihuana; además, anunció que allegará valoraciones sicológica y siquiátrica del señor Ramírez Largo.

CONSIDERACIONES Este Tribunal es competente para conocer de la presente actuación, porque la sentencia cuya revisión se pide fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de Armenia y quedó ejecutoriada en primera instancia, por no haber sido apelada (numeral 3 del artículo 34 de la ley 906 de 2004)[1]. El actor está legitimado para promover la acción de revisión, por ser el procesado, y lo ha hecho por medio de abogado, a quien ha conferido poder especial para el efecto, con lo que se cumplen los requisitos del canon 193 del estatuto procesal penal que rige esta actuación. La acción de revisión es un mecanismo por medio del cual se pretende remover la fuerza de cosa juzgada de una sentencia judicial que se encuentra en firme, por haberse proferido dentro de un proceso penal adelantado con base en las formas propias del juicio consagradas en el régimen procedimental respectivo, en este caso, el contenido en la ley 906 de 2004, establecido por el legislador con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política[2].

En el caso objeto de este pronunciamiento, el demandante allegó la grabación de la audiencia en la que se emitió la sentencia condenatoria cuestionada, en la cual se observa que ninguna de las partes interpuso recurso contra ella, por lo que quedó ejecutoriada, como también lo hizo constar el señor Secretario del Juzgado de conocimiento, en documento también aportado por el actor.

Como se pretende eliminar el efecto de cosa juzgada del fallo, la aplicación e interpretación de las causales taxativamente previstas en la ley deben ser restrictivas, ya que se trata de una excepción a la inmutabilidad de la firmeza de la sentencia.[3] En este evento, la causa aducida consiste en el cambio, por parte de la Corte Suprema de Justicia, del criterio jurídico que sirvió a la Juzgadora para sustentar la sentencia condenatoria, mutación que debe ser favorable frente a la que se tuvo como supuesto para tomar la decisión de condena.

La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[4], en auto de mayo 23 de 2012 (radicación 34180), al reiterar su doctrina sobre la naturaleza de dicha causal, expuso: “2.2 En relación con los cambios favorables de la jurisprudencia, como motivo de procedencia de la acción de revisión, la Sala tiene señalado que su postulación le exige al demandante identificar en el contexto de la sentencia materia de revisión, el problema jurídico central planteado, junto con el criterio jurídico que la Corte ha empleado para desatarlo.

Cumplido este requisito, la labor del actor debe orientarse a mostrar en el momento actual cuál es la jurisprudencia en vigor que rige la materia y probar la razón por la cual su contenido resulta favorable a los intereses del accionante. “Así pues, el demandante debe encontrar la identidad de hecho y de derecho entre el caso cuya revisión se pide y la doctrina vigente en el momento, en procura de concluir si la nueva tesis de la Corte constituye un nuevo enfoque del acontecimiento, si lo que hace es emplear nuevas reglas para la solución del problema o si, finalmente, se trata de una nueva hermenéutica de la disposición aplicable”[5] En síntesis, la causal de revisión indicada se fundamenta en los siguientes presupuestos sustanciales: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o corporación judicial, iii) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala resulte favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia.[6]” En este orden de ideas, la demanda de revisión no puede fundamentarse en la falta de aplicación del precedente jurisprudencial que, en concepto del actor, debió tenerse en cuenta para tomar la decisión que censura.

Como lo admite el demandante, la jurisprudencia que él invoca en relación con la lesividad del delito de porte de estupefacientes cuando el mismo supera la dosis personal y los criterios que deben tenerse en cuenta en cada caso concreto para valorarla, es anterior a la emisión de la sentencia proferida en contra del señor Cristian David Ramírez Largo; en otras palabras, la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia no cambió con posterioridad a la emisión del fallo de condena con el que culminó el proceso penal referido.

La sentencia que se pretende atacar por medio de esta acción fue dictada en audiencia del primero de octubre de 2014 y el demandante pide que se aplique al caso un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia emitido en sentencia de julio 8 de 2009, en proceso con radicación 31.531. Ahora bien, en sentencia SP10994-2014 (radicación 43.624), del 20 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal precisó que la referencia temporal del cambio jurisprudencial va más allá de las fechas de la sentencias, porque corresponde a las épocas de los pronunciamientos y a la posibilidad que los jueces tenían de conocer esa variación; sin embargo, reiteró que la nueva doctrina debe ser posterior a la época de proferimiento de los fallos en el proceso penal respectivo.

Así lo expuso: “El entendimiento normal de la disposición apuntaría a que el pronunciamiento favorable de la Corte deba darse con posterioridad a los fallos de instancia. No obstante, puede suceder que los jueces de conocimiento no se hubiesen enterado, no estuvieren al tanto, no supieran de la existencia de la nueva jurisprudencia y que, como consecuencia de ello, su decisión se hubiese adoptado con fundamento en criterios anteriores de la Sala de Casación Penal.

(…) Por mejor decir, la inteligencia de la posterioridad del lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, apunta no a las fechas de las decisiones, sino a las épocas en que la Corte adoptó los dos criterios: el que sirvió de soporte a las sentencias por revisar y el aducido como nuevo y favorable. Así, el argumento benéfico debe haberse producido luego de aquel que fue el fundamento de los fallos demandados en revisión.” En este evento, se insiste, la posición jurídica que el demandante pide que se aplique, por medio de la acción de revisión, fue asumida por la Corte Suprema de Justicia 5 años antes de dictarse la sentencia en el proceso penal contra el señor Ramírez Largo, situación que no corresponde a la causal de revisión alegada y a la interpretación que de su naturaleza ha hecho el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Si, como ya se dijo, las causales de revisión se interpretan de manera restrictiva, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal en auto de mayo 23 de 2012 (proceso 34180), al no existir cambio de jurisprudencia con posterioridad al fallo de condena, la acción resulta improcedente. Los argumentos presentados en la demanda e incluso las pruebas pedidas, con las que se pretende demostrar, según el actor, en el trámite de la acción de revisión, que el condenado es adicto a los estupefacientes, rebasan los límites de la causal aducida, pues, lo que se quiere es revivir la oportunidad de plantear el debate jurídico que debió proponerse en la instancia respectiva, lo cual no corresponde al objeto de esta acción de procedencia excepcional.

Así lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de mayo 29 de 2013 (radicación 38312): “Por tanto, no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico o probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional se circunscribe a apreciar los elementos novedosos no conocidos en las respectivas instancias conforme las causales taxativamente previstas en la ley, bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante[7].

(…) 3.2 Dentro de los segundos, se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos del motivo de revisión alegado, verbigracia: las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal quinta; y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal séptima de la actual Ley 906 de 2004.” Así las cosas, se decidirá de conformidad con el artículo 195 de la ley 906, según el cual “(s)i de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano”.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el señor Cristian David Ramírez Largo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el primero de octubre de 2014, por medio de la cual se condenó al ciudadano mencionado como autor de un delito consistente en portar estupefaciente, actuación radicada con el número 63- 001-60-00033-2012-04072.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición que, en caso de interponerse, debe ser propuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de mayo 23 de 2012 (proceso 34180) y noviembre 28 de 2012 (radicación 39.654). [4] Las providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en este auto han sido tomadas de: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal (varios números).

Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. Discos compactos. [5] (cita en el texto transcrito) Auto de Revisión del 05-12-07 Rad. 25966 [6] (nota en el auto original) Sentencia de Revisión del 24-08-10 Rad. 31986 [7] Sentencia del 21 de enero de 2008, Radicado No. 22660.