REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio veintinueve de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00129-00 Accionante MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ Accionado Ejército Nacional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 124 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el joven MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ, contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso. 2.
HECHOS El joven MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ, mediante apoderado judicial, el 14 de julio de 2015 instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso, toda vez que a pesar de haberse lesionado la rodilla derecha cuando cumplía la orden de recolección de vainillas en el campo de entrenamiento, las autoridades accionadas no han elaborado el informe administrativo por lesiones de rigor.
Consecuente con lo anterior, en amparo de los derechos fundamentales de su mandante, pide que a las entidades accionadas se les ordene realizar el aludido informe, someterlo a valoración de la Junta Médico Laboral y prestarle los servicios médicos necesarios para restablecer su salud. 3.
ANTECEDENTES Por auto del 15 de julio de 2014, se avocó el conocimiento de la acción y tras integrar debidamente el contradictorio se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente; el 21 de julio del año en curso, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, allegó contestación en la que luego de señalar que el actor no informó en su debida oportunidad el accidente que sufriera, ni aportó la historia clínica en la que conste la atención recibida por dicha lesión, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad que representa no ha transgredido derecho alguno al actor.
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, entre tanto, remitió escrito en el que después de indicar, de un lado, que la responsabilidad frente a la elaboración del informe administrativo por lesiones radica en el Comandante del Batallón donde se prestó el servicio y no el dispensario médico y, de otro, que para la realización de la junta médica al interesado le corresponde adelantar los trámites de rigor, los cuales inician con el diligenciamiento de la ficha médica, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.
El Ministro de Defensa Nacional y los Comandantes del Batallón BITER No. 8 y del Ejército Nacional, guardaron silencio frente a los hechos de la demanda.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debemos precisar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer si es viable predicar, atendiendo las particularidades que rodean el caso, que las autoridades accionadas han venido vulnerando los derechos fundamentales del señor MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ. Ahora, con el propósito de dilucidar el mencionado planteamiento, debemos señalar que del contenido del libelo de demanda se infiere de manera diáfana que si bien el señor BAUTISTA MUÑOZ pretende que las autoridades accionadas elaboren el informe administrativo por lesiones y lo sometan a valoración de la junta médico laboral, lo cierto es que en momento alguno ha elevado la petición de rigor ante aquellas y en su lugar acudió de manera directa a la presente herramienta constitucional con el fin de obtener la satisfacción de sus intereses; por ello, el interrogante que surge es si atendiendo los pormenores detallados es viable atribuirle a las entidades demandadas la transgresión de las garantías fundamentales del ciudadano en mención, cuando aquel no ha adelantado el trámite de rigor ante las autoridades competentes.
La Sala, en aras de la claridad requerida, recordará lo precisado por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-187 del 7 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra entidades en las circunstancias anotadas. En su parte pertinente, indicó: “Cuarta.
Improcedencia de la acción por dirigirse contra la entidad que no tiene la obligación. (…) “Para que proceda la acción de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales.
En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes.
“De forma reiterada[1] la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible. Es así como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.
“No le es posible al juez de tutela acceder a pretensiones que involucran violación de derechos constitucionales que no pueden ser predicables de la entidad accionada”. La Sala, en la medida que el accionante no demostró haber radicado solicitud alguna para la obtención de su pretensión, se abstendrá de abordar el estudio del fondo del asunto, pues si partimos de la base que, como se indicara en el pronunciamiento reseñado, para que proceda la acción de tutela se requiere de un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de las pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales, debemos concluir que la presente acción debe ser denegada, pues el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida toda vez que solo le es dable hacerlo si en la realidad existen las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental y en este caso, el actor no aportó elemento alguno de juicio que permita corroborar que ciertamente remitió la solicitud.
La Sala, en armonía con lo señalado, DENEGARÁ el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR el empeño tutelar promovido, a través de apoderado judicial, por el señor MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA MUÑOZ.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812/00, T-1286/00, T-1683/00 y T-1741/00, entre otras.