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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00126-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-07-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio veinticuatro de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00126-00 Accionante JHON HAROLD ASTUDILLO CHACÓN Accionado Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 121 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JHON HAROLD ASTUDILLO CHACÓN, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 8, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS El señor JHON HAROLD ASTUDILLO CHACÓN, el 9 de julio de 2015, instauró acción de tutela en contra de las autoridades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando el derecho fu.ndamental de petición, toda vez que a pesar de haber elevado solicitud el 8 de abril de 2015, encaminada a obtener información sobre el resultado de la junta médica que se le realizara el 7 de noviembre de 2014, a la fecha de promover el presente empeño tutelar, no había recibido la respuesta de rigor.

Consecuente con lo anterior, pide que en amparo de la garantía consagrada en el canon 23 Superior, se le ordene a las autoridades accionadas, resolver de fondo su petición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 10 de julio del año en curso, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia del libelo demandatorio a las dependencias accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. El Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, remitió escrito en el que solicitó la exoneración de responsabilidad bajo el argumento de que las unidades tácticas -como lo es la dependencia que representa-, no son autoridades médico laborales militares y en tal virtud, la competencia frente a la solicitud del actor radica en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Los representantes legales de las demás dependencias demandadas, no hicieron pronunciamiento alguno en torno a los hechos de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose cumplir con uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental que el señor JHON HAROLD ASTUDILLO CHACÓN, estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De otra parte, el derecho de petición referido, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, tal como lo consagra el canon 14 de la Ley 1755 de 2015. Por manera que, el Derecho de Petición constituye uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

El derecho mencionado, además, no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. (Negrillas del Tribunal). La Sala, en armonía con lo acabado de relacionar, debe indicar que al Juez Constitucional le corresponde determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

En tratándose del caso que nos ocupa, como lo afirma el señor JHON HAROLD ASTUDILLO CHACÓN en su libelo de demanda, efectivamente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha venido vulnerando el derecho fundamental de petición, pues ha soslayado la obligación de brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo deprecado el 8 de abril de 2015, actitud omisiva que se observó igualmente en el trámite tutelar al no hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos que motivaron la acción. La Sala, en la medida que emerge evidente el quebranto a la garantía constitucional prevista en el canon 23 Superior, CONCEDERÁ el amparo tutelar invocado por el señor JHON HAROLD ASTUDILLO CHACÓN; por consiguiente, le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, debe resolver de fondo y de manera congruente la petición elevada por el actor.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JHON HAROLD ASTUDILLO CHACÓN.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición del accionante.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.