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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00112-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-07-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio tres de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00112-00 Accionante MARÍA GÓMEZ Accionado Dirección del Dispensario Médico del BASC No. 8 “Cacique Calarcá” Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 107 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA GÓMEZ, contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana que estima vulnerados. 2.

HECHOS La señora MARÍA GÓMEZ, el 18 de junio de 2015, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, pues a pesar de encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad del Ejército Nacional, no se le ha autorizado la EVENTRORRAFÍA SOD + DERECHOS DE SALA + MATERIAL QUIRÚRGICO + MALLA, que le fuera prescrita por el médico tratante; por ello, solicita se le ordene a la entidad demandada la realización del mencionado procedimiento, así como la cobertura del tratamiento integral. 3.

ANTECEDENTES Por auto del 19 de junio de 2015, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente; además, se dispuso como medida transitoria la autorización y programación de la intervención quirúrgica en mención. El Director del Dispensario Médico de Sanidad del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, el 23 de junio del año en curso, allegó contestación en la que solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, argumentando que el cirujano que valoró a la actora no presta sus servicios en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, resultando indispensable una valoración por parte de un profesional adscrito a dicha E.S.E., razón por la cual dispusieron su autorización. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, por su parte, no hizo pronunciamiento alguno frente a los hechos de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.2. La acción de tutela, debe precisar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, como características esenciales, tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada por la señora MARÍA GÓMEZ, se ha establecido con claridad que se trata de una usuaria de los servicios de salud de Sanidad Militar que requiere con carácter urgente la realización de una EVENTRORRAFÍA SOD + DERECHOS DE SALA + MATERIAL QUIRÚRGICO + MÁS MALLA.

En ese orden de ideas, de importancia resulta recordar, que la salud jurisprudencialmente es considerada como un derecho con rango fundamental. La Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 con Ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sobre la temática, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, sostuvo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.”[1] La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.[2] En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva.

No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

En ese orden de ideas, ingresando en el análisis del caso concreto, desde ya, debe indicarse que según la información allegada a la actuación, indispensable resulta acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que a pesar de que la accionante requiere con carácter urgente la EVENTRORRAFÍA SOD + DERECHOS DE SALA + MATERIAL QUIRÚRGICO + MÁS MALLA prescrita por el médico tratante, a la fecha no ha sido posible su realización; así se desprende no solo del contenido del memorial de contestación aportado por el Director del Dispensario Médico del BASPC No. 8, sino también de la información brindada por la señora SANDRA PATRICIA VELA GÓMEZ –hija de la accionante-, en conversación telefónica sostenida con el despacho del Magistrado Sustanciador el 2 de julio de 2015 a las diez y treinta de la mañana, en cuyo desarrollo indicó que el cirujano del Hospital San Juan de Dios de Armenia, valoró ayer a su progenitora, refrendó la orden de cirugía y que una vez se dirigieron al Dispensario, les indicaron que deben acercarse el miércoles de la próxima semana para que reclamen la autorización del procedimiento quirúrgico, situación de la cual se desprende una evidente negligencia, pues aunado (i) a que con base en aspectos de índole administrativo le negaron a la señora MARÍA GÓMEZ la intervención en cita, viéndose dicha ciudadana abocada a acudir a la presente herramienta constitucional y (ii) a que la aludida autorización fue ordenada como medida cautelar, después de que aquella agotó en forma acuciosa los trámites respectivos, insisten en la mora que ha sido evidenciada y la someten a que continúe esperando la autorización respectiva.

La Sala, frente la realidad precisada, ORDENARÁ a la Dirección del Dispensario Médico del BASPC No. 8, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, autorice la EVENTRORRAFÍA SOD + DERECHOS DE SALA + MATERIAL QUIRÚRGICO + MÁS MALLA requerida por la accionante; igualmente, que adelanten ante la IPS las gestiones pertinentes para que dicho procedimiento se lleve a cabo a más tardar, en quince días.

Finalmente, no se accederá a la solicitud de tratamiento integral elevada por la señora MARÍA GÓMEZ, en consideración a que en las presentes diligencias no se demostró que la misma padezca una patología claramente definida que amerite una orden en tal sentido. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR a favor de la señora MARÍA GÓMEZ los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

SEGUNDO: ORDENAR al Dispensario Médico del ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que en el improrrogable término de 48 horas, proceda a autorizar la EVENTRORRAFÍA SOD + DERECHOS DE SALA + MATERIAL QUIRÚRGICO + MÁS MALLA, requerida por la accionante; asimismo que adelante ante la IPS las gestiones pertinentes para que dicho procedimiento se lleve a cabo a más tardar en quince días.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se protegió el derecho a la salud de un menor que había sufrido un deterioro en una pierna, en razón a la mala práctica de un servicio de salud que requería (una inyección que se le aplicó), en un primer momento, y a la negativa posterior de la institución (un Hospital) para atender las secuelas causadas a la salud del menor, en un segundo momento. [2] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).