REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veintidós de dos mil quince Radicado 63-130-31-09-001-2015-00112-01 Accionante CARLOS ALBERTO LÓPEZ PARDO Accionado Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 119 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ PARDO, contra la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, denegó el amparo tutelar invocado contra la Delegación Departamental del Quindío de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.
HECHOS El señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ PARDO, el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela en contra de la Delegación Departamental del Quindío de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia del proceso coactivo adelantado en su contra por su inasistencia como jurado a los comicios electorales del año 2010, sin permitirle ejercer el derecho de defensa, pues, resalta, la citación como las notificaciones, fueron remitidas a una dirección que no corresponde a la del lugar en el que reside hace veinticinco años, enterándose finalmente de lo que ocurría por la llamada telefónica que le hiciera una funcionaria de la entidad el 15 de diciembre de 2014.
Así las cosas, tras indicar que con el propósito de solucionar su situación elevó sendos derechos de petición los días 16 de diciembre de 2014 y 22 de abril de 2015, los cuales no han sido atendidos por la accionada, invoca que en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a aquella resolver tales solicitudes y dejar sin validez la actuación seguida en su contra.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante auto del 1º de junio de 2015 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Armenia, remitieron escrito en el que luego de señalar que los derechos de petición elevados por el actor, fueron atendidos mediante oficios DDQ.056 del 7 de abril de 2015 y DDQ.0418 del 3 de junio de 2015, por medio de los cuales, en su orden, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de cobro coactivo le hicieron saber que continuaban con el trámite y le entregaron copia magnética del expediente contentivo de aquel, indicó que las diferentes notificaciones se hicieron en debida forma.
Así, añadió, la resolución sanción No. 01 del 18 de enero de 2010, (i) se publicó en los términos consagrados por el artículo 107 del Código Electoral Colombiano y (ii) se intentó notificar personalmente a la dirección reportada por la Nueva EPS, esto es, Alto del Río casa 19 A de Armenia y como fue devuelta, se notificó por edicto por el término de diez días a partir del 3 de mayo de 2010.
En firme el mencionado acto administrativo, expresó, se dio inicio al cobro persuasivo, enviando las notificaciones a la enunciada dirección; sin embargo, como las mismas continuaron siendo devueltas, se hizo un nuevo estudio de bienes e información de sancionados, estableciendo a través de la DIAN que la dirección del señor LÓPEZ PARDO era la casa 19 del Barrio Alto del Río de Calarcá, dirección a la que, precisó, se continuaron librando las comunicaciones.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante pronunciamiento del 16 de junio de 2015, denegó el empeño tutelar; como fundamento de su determinación, después de recordar los aspectos generales de los derechos de petición y debido proceso, indicó que en el caso bajo examen no hay mérito para disponer el amparo; de un lado, porque los derechos de petición elevados por el actor, fueron satisfechos debidamente por la autoridad accionada en el trámite tutelar, configurándose así un hecho superado y, del otro, porque la autoridad accionada cumplió con la ritualidad establecida para el procedimiento administrativo que censura el actor.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor LÓPEZ PARDO impugnó la sentencia. Después de insistir en que la dirección a la que fueron enviadas las notificaciones, esto es, Barrio Alto del Río casa 19 A de la ciudad de Armenia, no corresponde a su lugar de residencia, en la medida en que hace veinticinco años fijó la misma en la dirección enunciada pero de la ciudad de Calarcá, aduce que contrario a lo concluido por el funcionario de primer nivel, la autoridad accionada le vulneró el derecho al debido proceso porque no le dio la oportunidad de defenderse.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, debemos recordar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución, como dos de sus características esenciales, ostenta las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ PARDO estima vulnerados. En aras de la claridad requerida, se advierte, el canon 29 de la Carta Política prescribe: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Ahora, sobre la aplicación de la enunciada garantía constitucional en procesos adelantados por la administración pública, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en Sentencia C-083 emitida el 24 de febrero de 2015, con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, expresó: “Los ciudadanos afectados con las decisiones judiciales o administrativas deben tener la oportunidad procesal de enterarse debidamente de los procesos en curso y de sus decisiones; de presentar, solicitar y controvertir pruebas; de intervenir en igualdad de condiciones de los demás actores y en general, de hacer efectivo tal derecho de defensa.
En la sentencia C-980 de 2010, la Sala Plena de esta Corporación señaló, entre otras garantías al debido proceso administrativo que debían incluirse para asegurar la defensa de los administrados, las siguientes: "[L]os derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
Del citado postulado constitucional, se desprende sin duda alguna, que el debido proceso es una garantía que debe irradiar las actuaciones judiciales y administrativas y, además, que la misma involucra los derechos de defensa y contradicción, pilares fundamentales que la sustentan. La Sala, esclarecido el aspecto anterior, procederá a analizar si la autoridad accionada ciñó su actuación a la mencionada prerrogativa fundamental, efecto para el cual se relacionarán los antecedentes de la misma: *- Mediante resolución No. 1 del 18 de enero de 2010, los Registradores Especiales del Estado Civil, designaron, entre otros ciudadanos, al señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ PARDO como jurado de votación para las elección de Congreso de la República 2010 y Parlamento Andino, a efectuarse el día 14 de marzo de 2010. *- Como quiera que el actor no compareció a cumplir con el aludido deber ciudadano, según su manifestación porque no tuvo conocimiento de la citación, los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia, a través de resolución No. 007 del 14 de abril de 2010, procedieron a sancionarlo imponiéndole multa por la suma equivalente a 1 SMLMV ($515.000). *- Con el fin de notificarle personalmente el contenido de la enunciada resolución, la Registraduría libró comunicación REA 1216 del 22 de abril de 2010, con destino a la calle 15 No. 13-55 piso 2 de Armenia, donde funcionaban las instalaciones de Punto Empleo S.A.; no obstante, tal como se aprecia a folio 7, el señor LÓPEZ PARDO prestó sus servicios en dicha empresa en el período comprendido entre el 22 de septiembre y el 31 de octubre de 2009. *- Entre los días 3 y 18 de mayo de 2010, se fijó edicto notificatorio del reseñado acto administrativo, en lugar visible de la Registraduría Especial de Armenia. *- Mediante auto del 3 de septiembre de 2012, se avocó el conocimiento del proceso de recaudo coactivo de la sanción impuesta, entre otras personas, contra el señor LÓPEZ PARDO. *- A folios 27 obra una notificación enviada al accionante al Barrio Alto del Río casa 19 A de Armenia; no obstante, la misma fue devuelta por la empresa Thomas Express. *- A folio 87 se aprecia citación enviada al actor a la dirección antes enunciada, con el fin de que se acercara a pagar la multa dentro de los diez días siguientes. *- Finalmente, cuando el proceso de cobro coactivo, estaba ad portas de terminar, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ofició a las diferentes entidades estatales con el fin de actualizar la información de los sancionados y fue así como a través de la DIAN que tuvieron conocimiento que la dirección del actor se ubica es en la ciudad de Calarcá y por ese motivo, el 4 de junio adjunto al oficio DDQ.0418, le remitieron a su residencia copia del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.
De los antecedentes relacionados, emerge con claridad que en el caso bajo examen, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Armenia, vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ PARDO, pues, aunado a que antes de la expedición de la resolución No. 007 del 14 de abril de 2010, no adelantaron un procedimiento previo que le permitiera al ciudadano en mención, justificar su inasistencia a los comicios electorales realizados el 14 de marzo de 2010, procediendo a sancionarlo de plano mediante el mencionado acto administrativo que no le dieron la oportunidad de conocer, de manera subsiguiente tramitaron el proceso de cobro coactivo en iguales condiciones, pues las citaciones siempre fueron libradas al Barrio Alto del Río casa 19 A de la ciudad de Armenia y no a la misma dirección pero de la ciudad de Calarcá que es en la que en realidad reside el señor LÓPEZ PARDO, como finalmente lo estableció la entidad accionada a través del cruce de información que hiciera con la DIAN.
Ahora, si bien la Registraduría justifica la enunciada irregularidad en el hecho de que remitieron las notificaciones a la dirección que del actor les brindó la NUEVA EPS, debe tenerse en cuenta que aquellas fueron devueltas y sin embargo, la accionada hizo caso omiso de esa situación, dando continuidad a un trámite desconocido para el señor LÓPEZ PARDO.
La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 23 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, al examinar un caso similar al que nos ocupa, precisó: “3.2. De las normas transcritas surge fácilmente que la imposición de la sanción debe tener lugar luego de que se demuestre que no existió justa causa para incumplir con la función del cargo encomendado.
De manera que previamente debe escucharse a la persona para que explique los motivos sobre su inasistencia. De no ser así, se atentaría contra el derecho al debido proceso garantizado por la Carta Política. “En efecto, el debido proceso debe respetarse tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas. Así, surge que la persona tiene derecho a enterarse que en su contra se inició un proceso sancionatorio, con el fin de que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
“No en vano la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del señalado artículo 5º del proyecto de ley que se convirtió en Ley 163 de 1994 dijo que[1]: “Para el caso de los jurados que no concurran a la mesa correspondiente, o que la abandonen, o que no firmen las actas de escrutinio, la Corte hace la misma observación que para el caso de los nominadores o jefes de personal: antes de imponer las sanciones a que haya lugar, se debe garantizar el debido proceso”.
(…) “Resulta importante precisar que si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, esas resoluciones se notifican mediante fijación en un lugar público de la Registraduría durante 5 días, lo cierto es que ello no excluye su notificación personal por tratarse de un acto administrativo particular y concreto. Fue con razón que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la resolución 1661 del 25 de abril de 2002, en virtud de la cual, dispuso la notificación personal de esos actos.
Ésta tampoco se observó en el presente asunto. “En esta oportunidad no se demostró que a la actora se le hubiese comunicado sobre la iniciación del proceso sancionatorio y, en consecuencia, se le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción”. Así las cosas, como quiera que en el asunto bajo examen se advierte claramente que la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia, no le otorgó al actor la posibilidad de justificar su inasistencia a las elecciones del 14 de marzo de 2010 y además, en el procedimiento sancionatorio, ni en el de cobro coactivo, le notificaron las decisiones que profirieron en desarrollo de los mismos, indispensable resulta REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y de defensa en favor del señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ PARDO; en consecuencia, se dejará sin efectos la actuación a partir de la Resolución No 07 del 14 de abril de 2010, inclusive, en lo que al actor se refiere.
Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer nivel, para en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y de defensa en favor del señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ PARDO; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la actuación a partir de la Resolución No 07 del 14 de abril de 2010, inclusive, en lo que al actor se refiere.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia C-353 del 10 de agosto de 1994.