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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2015-00051-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-07-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio dos de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-001-2015-00051-01 Accionante ALBA LUCÍA CAMELO ARIZA como agente oficiosa de su madre ALEYDA ARIZA DE CAMELO Accionados CAPRECOM EPS-S Y OTROS Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 106 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala Conoce de la impugnación interpuesta por el Director Territorial Quindío de CAPRECOM EPS-S, contra la sentencia del 5 de junio de 2015 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia tuteló en favor de la señora ALEYDA ARIZA DE CAMELO los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. 2.

HECHOS La señora ALBA LUCÍA CAMELO ARIZA, actuando como agente oficiosa de su madre ALEYDA ARIZA DE CAMELO, instauró acción de tutela en contra de CAPRECOM EPS-S, por considerar que le estaban vulnerando los mencionados derechos fundamentales, pues a pesar de requerir con carácter urgente la realización de una LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA PARA CORRECCIÓN DE HERNIA OBTURATRIZ no ha podido acceder a dicho servicio.

Consecuente con lo anterior, solicita que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de su progenitora, se le practique el mencionado procedimiento, se le garantice el tratamiento integral, se le exonere de copagos y/o cuotas moderadoras y se le suministren los viáticos para ella y un acompañante en caso de que deba ser atendida en otra ciudad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de auto del 25 de mayo de 2015, avocó el conocimiento de la acción y tras integrar debidamente el contradictorio, dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.

De esa manera, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, allegó escrito en el que después de recordar la normativa que regula el régimen subsidiado de seguridad social en salud y de recordar la posición de esta Corporación en el sentido de que no se justifica que una persona agobiada por su enfermedad y en la búsqueda de una mejor calidad de vida, tenga que ir de un lado para otro definiendo cuál de los procedimientos, tratamientos o medicinas son POS o no POSS, para saber a qué entidad le corresponde atender su situación, invocó que se imparta la orden en contra de la EPS-S accionada y que en caso de que la misma deba sufragar servicios excluidos del POS, se le faculte para repetir contra el ente territorial.

El Director Territorial de CAPRECOM EPSS-, por su parte, remitió memorial en el que se limitó a solicitar la exoneración de responsabilidad, bajo el argumento de que el servicio deprecado por la accionante fue autorizado para la IPS Hospital San Juan de Dios de Armenia y, en tal virtud, dicha entidad es la encargada de prestarle la atención. El representante legal del Hospital San Juan de Dios de Armenia, entre tanto, no hizo pronunciamiento alguno en torno a los hechos de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 5 de junio de 2015, profirió el fallo de rigor tutelando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, en favor de la señora ALEYDA ARIZA DE CAMELO, ordenándole a la EPS-S CAPRECOM, que en el improrrogable término de 48 horas, realice a la accionante el procedimiento LAPARATOMÍA EXPLORATORIA PARA CORRECCIÓN DE HERNIA OBTURATRIZ; además, ordenó la garantía del tratamiento integral, la exoneración de copagos, la cobertura de viáticos y facultó a la referida EPS-S para que ante la Secretaría de Salud Departamental, recobre los costos que deba asumir y que legalmente no sean de su competencia.

5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN El Director Territorial Quindío de CAPRECOM EPS-S, impugnó el fallo. solicita la revocatoria de la decisión de primer nivel, bajo el argumento que al a quo no le era dable ordenarle a la entidad que representa la cobertura de servicios excluidos del POS, porque los mismos son competencia del ente territorial,

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución, como dos de sus características esenciales, ostenta las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo a lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.

Del contexto de lo actuado por virtud de la enunciada acción pública, invocada en favor de la señora ALEYDA ARIZA DE CAMELO, se ha determinado con claridad, que se trata de una paciente de 75 años de edad, que requiere con carácter urgente la realización de una LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA PARA CORRECCIÓN DE HERNIA OBTURATRIZ. En ese orden de ideas, de importancia resulta precisar que la salud es considerada jurisprudencialmente como un derecho con rango fundamental.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 con ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sobre la temática, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público a cargo del Estado de carácter obligatorio, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. El Legislador, por ese motivo, a través de la Ley 100 de 1993 en armonía con las demás disposiciones concordantes, ha venido desarrollando aquéllos principios constitucionales, a fin de que toda la población, principalmente la más vulnerable, pueda acceder al sistema de seguridad social y a los aspectos que de ella dimanan, entre los cuales se encuentra todo un desarrollo normativo sobre el régimen subsidiado que está dirigido a financiar la atención en salud y en otros programas sociales de las personas que no se encuentran en capacidad económica de cotizar determinado porcentaje para el efecto, lo cual no ha escapado al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional[1] que ha fijado criterios encaminados, siempre, en procura de la protección, se repite, de la población más pobre y vulnerable.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa no emerge duda alguna frente a la necesidad de la prestación del servicio demandado, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar, se circunscribe a determinar si efectivamente, como lo ordenó el Juez Constitucional de primer nivel, la EPS-S CAPRECOM es la que, en su integridad, debe garantizar los servicios médicos que demande el estado de salud de la señora ALEYDA ARIZA DE CAMELO.

El Tribunal, a fin de dilucidar el anterior planteamiento, acudirá a lo precisado por la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-057 del 7 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado ALEXEI JULIO ESTRADA, en la cual, en torno a la temática, se indicó: “i.- El derecho fundamental a la salud, su protección constitucional respecto a las personas de la tercera edad y el respeto de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en su acceso.

Reiteración de Jurisprudencia   (…) “Bajo esta premisa, también ha sostenido que el derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho constitucional fundamental autónomo, en razón a que esta parte de la población ha sido considerada como sujeto de especial protección constitucional que merece una protección reforzada en todos los ámbitos, debido a su condición de debilidad manifiesta.

Esta calidad encuentra sustento en el artículo 46 de la Constitución Política conforme al cual existe un deber de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad a cargo del Estado, la sociedad y la familia y una obligación exclusiva del Estado de garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario, en caso de indigencia. Así como, en el artículo 13 de la Carta conforme al cual deberá protegerse de forma especial a quienes, por su condición física, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.

“Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles a las personas de la tercera edad la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante o en atención a las patologías diagnosticadas, siempre en respeto de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad.

(…) “Con fundamento en las anteriores disposiciones, es que esta instancia ha sostenido en reiteradas oportunidades que las empresas encargadas de la prestación de los servicios de salud deben garantizar su acceso en forma integral, oportuna y continua, y ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para darle plena aplicación al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, toda persona tiene el derecho de acceder integralmente a todos los servicios de salud que requiera, es decir, la atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento de la patología así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.

“Por ende, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le imposibiliten el acceso integral a los servicios de salud que requiere con necesidad, lo que está ligado a: i) la obligación de los prestadores del servicio de conservar las condiciones de seguridad médico científicas para la atención de sus pacientes, lo que a su vez guardan estrecha relación con la debida protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y ii) la obligación de garantizarles el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud”.

De los anteriores apartes jurisprudenciales, emerge claramente, que la determinación del a quo de ordenarle a la EPS-S CAPRECOM la cobertura del tratamiento integral, está encaminada a garantizarle a la señora ARIZA DE CAMELO -persona que según lo reiterado por el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional-, la integralidad y oportunidad en la prestación de los servicios que demande su estado de salud, pues sin lugar a dudas con ello se evita la dilación a la que se vería abocada de tener que ir de un lado para otro con el fin de definir cuáles de los servicios son POS o NO POS, cuando aunado a que la EPS-S como tal es la que expide la respectiva orden, existe un mecanismo legal que le permite a la misma recuperar los dineros que deba destinar para la cobertura de servicios que legalmente no le corresponden, no otro que el recobro ante el ente territorial, como en efecto la Alta Corporación, en la Sentencia T-760 de 2008 lo precisó, al señalar: “A continuación se especifican algunos de los problemas del sistema de recobros que han sido identificados y que deben ser resueltos con miras a garantizar el adecuado flujo de recursos en el sistema, condición necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho a la salud de las personas y para evitar que las personas se encuentren con barreras de acceso a los servicios que solo pueden superar mediante la interposición de una acción de tutela.

“Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda”.

Frente a la realidad enunciada, el reparo elevado por el impugnante en el sentido de que no es dable ordenarle a las EPS-S la prestación de servicios excluidos del POS porque según la resolución 1479 del 6 de mayo de 2015, su prestación le corresponde al ente territorial, carece de sustento, toda vez que aunado a que esa responsabilidad se estableció en dichos términos por la Ley 715 de 2001 y en esa medida no se trata de una situación novedosa como pretende hacerlo ver el aludido sujeto procesal, el recobro le permite a la EPS-S recuperar los dineros que deba invertir en servicios que no sean de su competencia, mecanismo que justamente regula dicho acto administrativo, el cual en los artículos 9 y 10 establece, en su orden, que las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados del régimen subsidiado, entre ellas las EPS-S, deben garantizar el suministro de servicios y tecnologías y servicios sin cobertura en el POS y que en tal virtud están facultadas para presentar ante el ente territorial los documentos que soportan la solicitud de cobro, el cual debe proceder conforme a lo señalado en dicha normativa.

La Sala, consecuente con lo anterior, ADICIONARÁ el fallo impugnado en el sentido de ORDENARLE a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío que una vez reciba por parte de la EPS-S CAPRECOM la solicitud de cobro en torno al suministro de servicios y tecnologías y servicios sin cobertura en el POS en favor de la señora ALEYDA ARIZA DE CAMELO, proceda de conformidad con lo preceptuado por la resolución en mención; además, atendiendo lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 5 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, concedió el empeño tutelar en favor de la señora ALEYDA ARIZA DE CAMELO, en el sentido de ORDENARLE a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío que una vez reciba por parte de la EPS-S CAPRECOM la solicitud de cobro en torno al suministro de servicios y tecnologías y servicios sin cobertura en el POS en pro de la señora ALEYDA ARIZA DE CAMELO, proceda de conformidad con lo preceptuado por la resolución 1479 del 6 de mayo de 2015.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1]. Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999. M. P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. El derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.