Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2015-00050-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-07-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio diecisiete de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00050-01 Accionante JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ VARGAS Accionado Fiscalía Catorce Local y otro Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 117 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, contra la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo tutelar invocado por el mencionado ciudadano contra la Fiscalía Catorce Local y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia. 2.

HECHOS El señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, el 28 de mayo de 2015, instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales enunciadas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, como consecuencia de la determinación de la Fiscalía 14 Local de Armenia, de adelantar indagación preliminar sin darle a conocer esa situación, cuando a través del análisis e infiltración de organización criminal y la actuación de agentes encubiertos, se había establecido la identidad de las personas a las que como a él se les vinculó con la conducta punible de Concierto para Delinquir, como en efecto se desprende de la captura masiva que se llevó a cabo el 5 de mayo de la anualidad que avanza y que dio lugar a que en audiencia posterior se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Así las cosas, tras hacer alusión al precedente constitucional sobre la garantía del derecho de defensa, incluso en la fase de indagación preliminar y, al consecuente deber que le asiste a la Fiscalía de informar dicha situación al indiciado conocido, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin validez la actuación, so pena de causarle un perjuicio irremediable representado en la imposibilidad de estar pendiente de seis de sus ocho hijos menores de edad, cuya custodia y cuidado personal se le asignó el 7 de enero de 2015, tal como se desprende del acta que se dicha diligencia levantó la Comisaría Segunda de Familia de Armenia, máxime, afirma, si se tiene en cuenta que la actuación del agente encubierto estuvo viciada de ilegalidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 29 de mayo de 2015, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. El Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, allegó escrito en el que luego de señalar, de un lado, que el despacho que preside conoció de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso radicado bajo el No. 630016000059201401173 y en el cual es investigado, entre otros, el señor LÓPEZ VARGAS y, de otro, que ninguna de las partes ni intervinientes en dichas diligencias, interpusieron recursos frente a las decisiones adoptadas, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, bajo el argumento que las audiencias se llevaron a cabo con estricta sujeción a los parámetros constitucionales y legales.

La Fiscal 14 Local de Armenia, por su parte, remitió contestación indicando que por virtud de la creación de la Unidad de Priorización de Situaciones y Casos por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución No. 00031 del 17 de marzo de 2014, se conformó la Unidad Seccional Armenia que entró en funcionamiento el 1º de abril del mismo año y a la cual le fueron asignadas las noticias criminales de homicidio por ajuste de cuentas; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; hurto en todas sus modalidades y receptación donde estuvieran involucrados celulares y así, como en desarrollo de las pesquisas respectivas que se estableció que varios locales comerciales ubicados en la zona conocida como “El Destapado”, presuntamente, se encargaban de comprar celulares hurtados, modificar sus números IMEI, sacarlos de la base de datos negativa y venderlos posteriormente como si fueran de procedencia legal.

Conocida la información reseñada, añadió, se expidieron órdenes a policía judicial para realizar la correspondiente verificación, en tanto que, mediante resolución No. 0012 del 12 de septiembre de 2014, se obtuvo autorización para acudir a un agente encubierto, el cual participó en el tracto de los negocios de la organización, concretamente con alias “EL MONO”, conociendo así su modus operandi en labores que desarrolló hasta el día 16 de abril de 2015, cuando a raíz de las amenazas de los comerciantes del sector, que fueron objeto de denuncia por dicho investigador, se vieron precisados a terminar la operación, la que fue avalada en su integridad en audiencia celebrada al día siguiente ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Agrega que con base en la información aportada por el agente encubierto y teniendo en cuenta que la misma permitía imputar los delitos de Concierto para Delinquir, Receptación, Acceso Abusivo a Sistema Informático, Daño Informático, Uso de Software Malicioso y Manipulación de Equipos Terminales Móviles, el 30 de abril del mismo año solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías las órdenes de captura en contra de los integrantes del citado grupo delincuencial y fue así como el pasado 5 de mayo, se llevó a cabo el operativo que permitió la captura de 12 personas por orden judicial y 6 en situación de flagrancia, diligencias legalizadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías el 6 de mayo de 2015, fecha en la que además, atendiendo solicitud del ente que representa, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a todos los imputados.

Así las cosas, después de indicar (i) que la labor del agente encubierto se realizó únicamente entre el 12 de septiembre de 2014 y el 16 de abril de 2015 y no durante dos años como lo aduce el accionante; (ii) que la identificación de los indiciados se obtuvo el 29 de abril de 2015, cuando se recibió el informe del agente encubierto, pues con antelación solo se conocían los alias, situación que impedía notificar a los indiciados como el señor LÓPEZ VARGAS lo pretende;

(iii) que la actuación del agente encubierto se ajustó a la normativa y (iv) que los elementos materiales probatorios que obran en contra de los implicados fueron exhibidos y trasladados en audiencia preliminar a las partes, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar por no existir trasgresión a las garantías fundamentales del actor, quien, aseguró, acude a la acción de tutela desconociendo que no es el mecanismo idóneo para debatir la validez de aquellos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, declaró improcedente el amparo invocado por el señor JOSÉ JESÚS LÓPEZ VARGAS. Luego de recordar el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que no es viable acoger las pretensiones del actor, toda vez que el mismo no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que le permitan obtener la nulidad que pretende a través del presente trámite, como lo es, en este particular evento, elevar la referida invocación en la audiencia de formulación de acusación, que es el mecanismo previsto por el Legislador para ese propósito específico, sin que se advierta la concurrencia de un perjuicio irremediable que lo desplace, primero, porque la separación de la sociedad y, en especial, del núcleo familiar, en la que el actor sustenta la necesidad de que se disponga el amparo, es consecuencia de su presunta incursión en conductas catalogadas como punibles y, segundo, por cuanto el sistema procesal consagra los mecanismos jurídicos para proteger a los menores cuando quedan sometidos a la situación de indefensión en la que el actor sustenta la procedencia excepcional de la acción de tutela.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ JESÚS LÓPEZ VARGAS, impugnó el fallo. Después de afirmar que la notificación del fallo de primer nivel no se hizo en debida forma porque solo se le dio a conocer la parte resolutiva, viéndose precisado a obtener la providencia por sus propios medios, indicó que la decisión de primera instancia no se encuentra debidamente motivada, entre otras razones, por no haber hecho pronunciamiento alguno en torno al escrito de contestación del ente acusador en el que, advierte, se aceptó la comisión de conductas punibles en el recogimiento de elementos materiales probatorios y evidencias físicas por quien fungió como agente encubierto.

De otra parte, señaló que contrario a lo afirmado por la a quo, la audiencia de formulación de acusación no es un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la nulidad que pretende a través de esta herramienta constitucional, en consideración a que se encuentra privado de la libertad y, en tal virtud, no resulta expedito para la salvaguarda de sus garantías fundamentales que, reitera, se vieron afectadas como consecuencia de la determinación de la Fiscalía de adelantar la indagación preliminar sin darle a conocer dicha situación, presuntamente, por desconocerse la identidad de los indiciados, justificación que resulta inverosímil si se tiene en cuenta que la misma se adelantó por un período de dos años.

Agrega que si en gracia de discusión se admitiera que la Fiscalía tuvo conocimiento de la identidad de los indiciados al término de la labor del agente encubierto, igualmente contó con la oportunidad de notificarle la indagación preliminar y sin embargo no lo hizo, optando por solicitar las órdenes de captura con un propósito mediático que vulnera las garantías fundamentales de las que es titular.

Afirma, de otra parte, que el sustento de la a quo encaminado a desvirtuar la concurrencia del perjuicio irremediable en el que fundamentó el amparo tutelar, no consulta los postulados constitucionales, pues se limitó a indicar que para efectos de proteger los hijos del actor, el sistema procesal tiene previstos los mecanismos legales pertinentes, como lo es la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, desconociendo las pruebas que aportó sobre la situación de sus hijos, en especial, de K.N. quien padece problemas psiquiátricos y que su argumento en tal sentido no estaba orientado a obtener el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia, sino a demostrar que el mecanismo previsto por el Legislador para obtener la nulidad no es eficaz.

Finalmente, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin validez la actuación adelantada en su contra, después de insistir en la extralimitación de funciones, en la que, en su criterio, el agente encubierto incurrió, como se desprende, dice, del video que aportara con el escrito de tutela y como se puede corroborar con el testimonio de JHON JAIR MARÍN DUQUE, en cuya práctica insiste.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, debemos recordar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta, como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, el problema jurídico que debe analizar se circunscribe a establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, la Fiscalía Catorce Local y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del actor; aquella, al omitir notificarlo del inicio de la indagación preliminar que agotaba en su contra y éste, al avalar las actuaciones surtidas por el ente acusador, desconociendo no solo dicha situación, sino también que el sustento de la investigación está representado en elementos materiales probatorios y evidencias físicas obtenidos ilegalmente.

La Sala, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento está orientado a censurar la legalidad de actuaciones de carácter judicial, la Sala recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.

Así, la Corte Constitucional, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.

“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas7 decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.

(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;

“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.

Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”.

La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe realizar la verificación de rigor. Frente a los requisitos generales, necesario se hace afirmar, que si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, lo cierto es que no se reúne el segundo presupuesto al que se alude en el precedente constitucional reseñado, habida cuenta que aunado a que las decisiones adoptadas por el Juez Quinto de Control de Garantías de Armenia, en desarrollo de las audiencias celebradas el 6 de mayo de 2015, no fueron recurridas por el profesional del derecho que representaba los intereses del actor, debe advertirse, como acertadamente lo expuso la funcionaria de primer nivel, que el Legislador tiene prevista la audiencia de formulación de acusación, como el escenario propicio para debatir las situaciones que podrían dar lugar a la nulidad de la actuación y que son las que precisamente el actor pretende que se discutan a través de esta herramienta excepcional.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 24 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, dentro del expediente radicado bajo el No. 31900, frente a la finalidad de la audiencia prevista por el canon 339 de la Ley 906 de 2004, expresó: “De suerte, que de acuerdo con lo normado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, las nulidades de la fase investigativa se deben proponer en la audiencia de formulación de acusación, para que sea esta el escenario en que se debatan, ya que tal audiencia tiene una función, ante todo, de saneamiento: “Trámite.

Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

“Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.” (Negrillas del Tribunal) A conclusión similar se arriba con respecto a la pretensión del actor, orientada a cuestionar la legalidad de las actuaciones desplegadas por el agente encubierto, pues si considera que tales labores investigativas no se ajustan a los parámetros constitucionales y legales y que en tal virtud los resultados de las mismas deben ser excluidos de la actuación, bien puede cuestionarlos en la audiencia preparatoria, por ser el momento oportuno previsto por el Legislador para dicho efecto; de ahí que su petición encaminada a que se decrete el testimonio del señor JHON JAIR MARÍN DUQUE y a que se analicen las grabaciones de la gestión del investigador, no sea de recibo en este trámite excepcional.

Las situaciones relacionadas, permiten descartar de plano la viabilidad de censurar a través de la presente herramienta excepcional, las antedichas actuaciones judiciales; evidente emerge, que el actor acude al referido instrumento, desconociendo el carácter residual y subsidiario que el mismo ostenta, posición que no resulta admisible si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para ello, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición mecanismos ordinarios de defensa como los enunciados. Ahora, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 15 de diciembre de 2010, dentro del expediente T-51744, al examinar un asunto con similitud de premisas fácticas a las consignadas por el actor en la demanda de tutela que conocemos, expresó: “En consecuencia, asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela.

“Adicionalmente, al encontrarse el proceso en curso, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. “La Corte Constitucional, en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, sostuvo que: “…la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” “Así las cosas, es indiscutible que los demandantes no pueden utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. “4. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior”.

El Tribunal, en consecuencia y frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[1], CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura, no sin antes señalar que los argumentos en los que el actor sustenta el presunto perjuicio irremediable, carecen de virtualidad para enervar la eficacia de los mecanismos previstos por el Legislador, pues tienen como génesis la supuesta necesidad de protección de sus menores hijos, cuando para dicho efecto, ante el juez competente, puede solicitar la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria.

Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo tutelar invocado por el señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ VARGAS.

SEGUNDO: DISPONER en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico.

La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.