REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio treinta y uno de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00034-02 Accionante CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA Accionado USPEC y OTROS Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 125 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, contra la sentencia del 19 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por el interno CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA. 2.
HECHOS El señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, el 6 de abril de 2015, instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Dirección del EPMSC de Calarcá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por considerar que tanto a él como a los demás internos de las catorce celdas del pasillo C del patio quinto del EPMSC de Calarcá, les estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de la suspensión, desde el 19 de marzo de 2015, del servicio de agua entre las cinco de la mañana y las nueve de la noche, con la consecuencial imposibilidad de bañarse, asear las celdas y vaciar las baterías sanitarias, entre otras situaciones, las cuales se hacen más gravosas en consideración a que el personal de guardia les limita, antes de las seis de la mañana, el desplazamiento a la primera planta del patio con el fin de recoger agua en los lavaderos allí ubicados.
Consecuente con lo anterior, en amparo de sus derechos fundamentales, pide que se le ordene a las accionadas restablecer el servicio mencionado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 7 de abril de 2014, avocó el conocimiento de la acción y tras integrar el contradictorio con la Empresa Multipropósito de Calarcá, ordenó oficiar a los representantes legales de las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
De esa manera, el Director del EPMSC de Calarcá, remitió escrito en el que luego de señalar que con el fin de garantizar la disponibilidad de agua en el penal, tienen dos tanques subterráneos y dos aéreos con una capacidad total de 91.088 metros cúbicos, expuso que el 17 de marzo de 2015 se informó a la USPEC sobre la necesidad de darle mejoramiento a las baterías sanitarias y a la tubería de transporte de agua potable y aguas residuales, toda vez que debido al mal estado de los mismos, se genera su pérdida y en tal virtud no es suficiente para cubrir la necesidad del líquido; no obstante, resaltó, en momento alguno los internos se quedan sin el servicio porque una vez se agota el agua en los tanques de reserva, la prestación continúa con la Empresa de Servicios Públicos Multipropósitos de Calarcá. La apoderada judicial de la Empresa Multipropósitos de Calarcá, por su parte, al contestar señaló que la entidad que representa no ha incurrido, por acción ni por omisión, en vulneración a los derechos del actor, toda vez que ha venido prestando en forma continua, ininterrumpida y con la presión establecida por la normatividad el servicio de acueducto, como en efecto lo demuestra la uniformidad que se advierte en los promedios de consumo; por ello, invocó la desvinculación de la entidad que representa.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, finalmente, en su contestación, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la USPEC y su diferencia con el INPEC, afirma que como la entidad que representa ha cumplido con el deber de mantenimiento de la infraestructura hidráulica del EPMSC de Calarcá y en la medida que la competencia para determinar la frecuencia del suministro de agua radica en la dirección del penal, solicita se declare improcedente el empeño tutelar.
Ahora, atendiendo la nulidad decretada por esta Corporación el 2 de junio de 2015, el Juez Constitucional vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Nacional de Planeación al trámite y fue así como el apoderado judicial de la última entidad citada remitió escrito en el que después de recordar la naturaleza jurídica y funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, expuso que la competencia para gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios, radica en la USPEC, la cual no incluyó en sus proyectos de inversión el penal en el que se encuentra recluido el actor, situación que le impide al Departamento Nacional de Planeación, apoyar a la USPEC para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público priorice dichos proyectos para la asignación de los recursos necesarios y que a su vez, da lugar a predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, entre tanto, remitió escrito en el que reiteró los argumentos inicialmente esbozados. La apoderada del INPEC, aportó contestación en la que luego de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela, indicó que la Dirección General de esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en consideración a que la competencia frente al buen funcionamiento del establecimiento, le compete al director del EPMSC de Calarcá, quien, resalta, les informó vía telefónica que en la actualidad el pasillo C, patio quinto, no presenta ningún inconveniente en el suministro de agua.
La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, se limitó a invocar la desvinculación del presente trámite, bajo el argumento que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del accionante; similar pronunciamiento hizo la Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien precisó que la cartera que representa asigna los presupuestos en forma global, en tanto que a las diferentes entidades del estado les compete la ejecución de los recursos con sujeción a la priorización del gasto que ellas establezcan y es así como a la USPEC para la vigencia 2015 se le signaron $779.180.109.539, de los cuales $275.519.340.878 corresponden a gastos de inversión.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a través de sentencia del 19 de junio de 2015, concedió el amparo tutelar, ordenándole al EPMSC de Calarcá, que mientras las condiciones de infraestructura del penal no le permitan garantizar el suministro de agua continuo, las medidas de racionalización de dicho servicio, se apliquen garantizando que los internos, en el momento en el que se suspende el mismo, tengan en sus celdas baldes o recipientes con la cantidad de agua necesaria para vaciar los baños o para el consumo humano, orden que, precisó, se debe implementar en coordinación con la USPEC y el INPEC dentro de las 48 horas siguientes.
A la USPEC le ordenó, que en coordinación con el INPEC, el Ministerio de Justicia del Derecho y con el EMPSMC de Calarcá, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a elaborar un proyecto de inversión que incluya actividades para la superación de forma estructura y definitiva de la falta de suministro suficiente, continuo y permanente de agua para el personal interno del pasillo C del patio cinco del mencionado penal, así como la reparación de los daños en el sistema hidrosanitario, es decir, que permita subsanar las necesidades críticas que fueran relacionadas en el acta de reunión del 17 de marzo de 2015, el cual, añadió, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del fallo debe ser presentado con el apoyo ofrecido por el Departamento Nacional de Planeación, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ejecutado a más tardar dentro de los seis meses siguientes a su presentación ante el juzgado.
5. LA IMPUGNACIÓN La Directora de Política Criminal del Ministerio de Justicia y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC impugnaron el relacionado fallo. La primera funcionaria enunciada, luego de reiterar los argumentos consignados en el memorial de contestación de la demanda, señaló que la adscripción del INPEC a ese ministerio, no configura relación jerárquica funcional ni de dependencia alguna entre una entidad y otra, pues dicha figura hace relación a la orientación y controles sectorial y administrativo tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias por parte de los entes adscritos, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 4150 de 2011 escindió el INPEC y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, como una unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita a dicho ministerio, que tiene como objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, así como todo lo referente al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y es así como el artículo 5º ibídem, le asigna, entre otras funciones, (i) desarrollar planes, programas y proyectos en materia de logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciario y carcelarios, (ii) definir en coordinación con el INPEC los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria y (iii) adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, por su parte, después (i) de indicar que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 8º de la Ley 1709, el EPMSC de Calarcá es la entidad a la que le corresponde determinar la frecuencia del suministro de agua y (ii) de relacionar las gestiones que ha adelantado la entidad que representa para mejorar la infraestructura del penal en cita, expuso que con el propósito de dar cumplimiento a la segunda orden impartida por el a quo, en forma inmediata procederían a oficiar a la Dirección de Infraestructura, para que adelante la elaboración del proyecto señalado en el fallo de tutela y solicite los recursos respectivos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación; no obstante, señaló que el término de cinco días que se les otorgara para el efecto es insuficiente y en consecuencia, solicitó la ampliación del mismo.
Señaló, de otra parte, que si bien la USPEC es la entidad encargada de “adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria”, lo cierto es que la misma para el cumplimiento de esta función depende de los recursos que le son asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos técnicos del Departamento Nacional de Planeación y, en ese orden de ideas, si se parte de la base que las obras que se relacionarán en el anteproyecto que se elaborará en cumplimiento del fallo de tutela, no fueron incluidas en el presupuesto solicitado para las vigencias 2013, 2014 y 2015 y que el presupuesto se rige por los principios de anualidad y legalidad, indispensable deviene el concurso de tales entidades para el acatamiento del fallo judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución Política. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De la situación fáctica reseñada en el acápite de antecedentes y tomando como referente los argumentos esbozados por los impugnantes en su memorial de sustentación, quienes no cuestionan el derecho al agua potable que le asiste a los internos de los diferentes penales del país[1] y a la deficiencia que existe en el suministro de dicho fluido en el EPMSC de Calarcá, los problemas jurídicos que deben dilucidar la Sala en esta oportunidad son: (i) la competencia frente a las medidas de racionalización de agua que se adopten en el referido penal y que fueran ordenadas en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia;
(ii) la competencia que le asiste al Ministerio de Justicia y del Derecho frente a la elaboración del proyecto de inversión dispuesto por el a quo en el numeral tercero del fallo; (iii) la suficiencia del término concedido para el cumplimiento de la segunda orden y (iv) la necesidad de la concurrencia del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto reseñado.
Así, frente al primer planteamiento relacionado, necesario resulta acudir al contenido de la Resolución No. 002653 del 9 de septiembre de 2013, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 001778 del 24 de junio de 2013 que ajusta el Manual de Funciones y Competencias Laborales” de los diferentes cargos del INPEC, en la cual que se precisa que el Director de Establecimiento de Reclusión, tiene como propósito principal “Liderar la efectiva implementación de los planes, programas, proyectos, actividades y normas relacionadas con la gestión y administración de los Establecimientos de Reclusión a cargo, de acuerdo a las disposiciones del nivel central” y como algunas de sus funciones, las que se relacionan a continuación: “1.
Liderar en los Establecimientos de Reclusión a su cargo, la ejecución de las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad, velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. “2. Dirigir la ejecución de los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos a la población privada de la libertad, en los establecimientos de reclusión a su cargo”.
Del reseñado acto administrativo, como el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC lo expone acertadamente, se deduce que la competencia para implementar las medidas de racionalización del servicio de agua a las que se alude en el numeral 2º del fallo de primer nivel, radica exclusivamente en el Director del Penal, situación que impone la desvinculación de frente a dicha orden puntual del INPEC y de la aludida unidad.
En ese sentido se MODIFICARÁ la sentencia impugnada. Ahora, para resolver el segundo planteamiento encaminado a esclarecer la competencia que le asiste al Ministerio de Justicia y del Derecho frente a la elaboración del proyecto de inversión dispuesto por el a quo en el numeral tercero del fallo, basta con acudir a la naturaleza jurídica del INPEC y de la USPEC prevista, en su orden, en los artículos 2º del Decreto 2160 de 1993 y 1º y 2º del Decreto 4150 de 2011, de los cuales se desprende que aun cuando dichas entidades se encuentran adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho, gozan de personería jurídica y de autonomía administrativa y financiera y, en consecuencia, deben cumplir las funciones que les fueran asignadas de manera autónoma como la Directora de Política Criminal y Penitenciaria de la aludida cartera ministerial, lo expuso claramente en su memorial de impugnación. Por manera que, si partimos de la base que según la última normativa enunciada a la USPEC le corresponde, entre otras funciones, desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria, es claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho, carece de facultades para elaborar en coordinación con estas dos entidades, el proyecto de inversión al que se alude en el numeral tercero de la sentencia impugnada; por ello, se dispondrá su desvinculación frente al particular.
De otra parte, teniendo en cuenta que, como en forma acertada lo afirmó el Asesor Jurídico de la USPEC, el término de cinco días que les fuera concedido para para el cumplimiento de la mencionada orden resulta insuficiente por razón de los diversos estudios que se deben elaborar para el efecto y que en todo caso la ejecución del proyecto de inversión que se requiere para superar de forma estructural y definitiva la falta de suministro suficiente, continuo y permanente de agua al personal interno del pasillo C del patio cinco del EPMSC de Calarcá, no es posible sin el concurso de la Dirección Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser las encargadas, en su orden, de emitir los conceptos técnicos necesarios para la asignación de las partidas presupuestales y de disponer lo pertinente frente a las mismas, necesario resulta MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de señalar que el lapso con el que cuentan el citado penal, el INPEC y la USPEC para elaborar el proyecto en mención es de un mes; y ordenarle al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que de acuerdo con sus competencias legales, adelanten las gestiones pertinentes y necesarias a fin de que se asigne la partida requerida para ejecutar el proyecto en mención en la próxima vigencia presupuestal.
Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de DESVINCULAR al INPEC y a la USPEC del cumplimiento de la orden en él contenida.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primer nivel en el sentido de ORDENAR que el lapso con el que cuentan el EPMSC de Calarcá, el INPEC y la USPEC para elaborar el proyecto de inversión que se requiere para superar de forma estructural y definitiva la falta de suministro suficiente, continuo y permanente de agua al personal interno del pasillo C del patio cinco del penal, es de UN (1) MES; además, se le ORDENA al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que de acuerdo con sus competencias legales, adelanten las gestiones pertinentes y necesarias a fin de que se asigne la partida requerida para ejecutar el proyecto en mención en la próxima vigencia presupuestal.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Así lo establece el artículo 34 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 37 de la Ley 1709 de 2014 y lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en las sentencias T-282 de 2014, T-077 de 2013 y T-815 de 2013.