REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio quince de dos mil quince. Radicado 63-001-31-07-001-2015-00031-01 Accionante JHON JAIRO CHACÓN HOLGUÍN Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 115 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Esta Sala de Decisión, por vía de consulta conoce del pronunciamiento del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de representante legal de COLPENSIONES, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el quince (15) de mayo de 2015, a través del cual se tuteló el derecho de petición en favor del actor, señor JHON JAIRO CHACÓN HOLGUÍN, razón por la cual lo sancionó imponiéndole arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante fallo del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), tuteló el derecho mencionado en favor del señor JHON JAIRO CHACÓN HOLGUÍN, en contra de COLPENSIONES; vulneración que derivó por cuanto la accionada no resolvió la solicitud de pago de mesadas pensionales y de retroactivo que el actor radicara el 11 de agosto de 2014 y que reiterara el 21 de enero y el 13 de febrero de 2015.
No obstante habérsele concedido a la demandada un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronunciara frente a la referida solicitud, ello no fue posible, pues el señor CHACÓN HOLGUÍN, el 1º de junio de 2015, dio a conocer que la autoridad accionada no acató la orden. Ante la situación reseñada, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 2 de junio de 2015, dispuso requerir al Ministro de Trabajo y al Representante Legal de COLPENSIONES; decisión comunicada debidamente, sin que los citados funcionarios hicieran pronunciamiento alguno. Frente a la persistencia del incumplimiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante auto del 9 de junio de 2015, comunicado mediante oficio 1281 de la misma fecha, dio inicio al incidente de desacato y dispuso el trámite pertinente en contra del señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de representante legal de COLPENSIONES, quien guardó silencio.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en providencia del 24 de junio de 2015, agotado el procedimiento relacionado, declaró al señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ incurso en desacato. Le impuso como sanción, arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, tras considerar que no cumplió el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2015; decisión comunicada a través de oficio 1368.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, debemos recordar, que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, debe cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, determinándose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo cual se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si por no haberse atendido lo dispuesto en el fallo de tutela dentro del término allí fijado, el señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en calidad de representante legal de COLPENSIONES, incurrió en desacato, tal como lo consideró la Jueza Constitucional.
La Sala, debe advertir que en el presente evento, es incuestionable que la entidad accionada no dio cumplimiento dentro del término señalado al fallo de tutela que favoreció las pretensiones del accionante, como tampoco dentro del que le fuera concedido en el requerimiento previo ni en el auto que dispuso la apertura del trámite incidental.
Por manera que, dada la importancia del tema, es necesario recordar que la Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento, son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [1] De esa manera, atendiendo lo consignado en el aludido criterio jurisprudencial, se concluye que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se probó que el señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, se abstuvo de dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, En razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sancionó por desacato al señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de representante legal de COLPENSIONES, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.
Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.