REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, julio quince de dos mil quince. Radicado 63-001-31-18-002-2015-00030-01 Accionante HUMBERTO AGUDELO CÁRDENAS Accionado Consorcio Colombia Mayor y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 031 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, contra la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por el señor HUMBERTO AGUDELO CÁRDENAS. 2.
H E C H O S El señor HUMBERTO AGUDELO CÁRDENAS, el 28 de mayo de 2015, instauró acción de tutela en contra del Consorcio Colombia Mayor, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad, por virtud de la determinación de aquella de abstenerse de continuar pagándole el subsidio al que tiene derecho por haber laborado medio tiempo al servicio del Departamento para la Prosperidad Social, extrayendo las basuras en las cañadas de Armenia, entre los meses de julio y diciembre de 2012.
Consecuente con lo anterior, invoca que en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales, se le ordene a las accionadas su reactivación en el sistema, toda vez que si bien prestó dicho servicio por la convocatoria que le hiciera el municipio de Armenia, dada su calidad de habitante de zona de alto riesgo, lo cierto es que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, pues, aunado a que es una persona de 71 años, no tiene ingresos que le permitan garantizar su digna subsistencia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, mediante auto del 28 de mayo de 2015, avocó el conocimiento de la acción y tras integrar debidamente el contradictorio, ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
De esa manera, el Apoderado del Municipio de Armenia, allegó escrito en el que luego de hacer alusión a la naturaleza del subsidio que disfrutaba el actor y a la situación que dio lugar a la suspensión en dicho pago, expuso que la Secretaría de Desarrollo Social, solicitó al Consorcio Colombia Mayor Regional Pereira, el reintegro del señor AGUDELO CÁRDENAS, trámite que se halla a la espera de la autorización de rigor por parte de dicha entidad.
El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, por su parte, remitió contestación en la que señaló que el bloqueo al actor, tiene como génesis la base de datos RUA-CE18072014_REQ_2406 remitida por la UGPP, en la cual aparece que realizó aportes a AFP COLPENSIONES y ARP Positiva de Seguros, en los períodos comprendidos 2012-06 a 2012-12, información que permite concluir que se configura la causal de pérdida del derecho prevista en el numeral 3 del acápite 2.11 de la Resolución No. 1370 de 2013, como lo es percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio y, por consiguiente, que si aspira a recibir nuevamente dicho beneficio debe adelantar los trámites pertinentes por no ser procedente la reactivación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, tuteló los derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital en favor del señor HUMBERTO AGUDELO CÁRDENAS, ordenándole al Consorcio Colombia Mayor que en el improrrogable término de 48 horas procediera a reactivarlo como beneficiario del Programa Social al Adulto Mayor y a cancelarle los subsidios objeto de bloqueo, esto es, los causados a partir del mes de enero de 2013.
Como fundamento de su determinación, después de aludir a las generalidades de la acción de tutela, expuso que en el presente caso el fundamento de la suspensión fue desvirtuado en la actuación, toda vez que a través de la prueba recaudada se estableció que el señor AGUDELO CÁRDENAS, es una persona de 71 años de edad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, que no tiene vínculo laboral activo, que se encuentra incluido en el SISBEN con bajo puntaje y que en tal virtud, debe ser priorizado dentro del programa, como en efecto lo reconoció la Secretaría de Desarrollo Social, al indicar que atendiendo esa situación realizaron la correspondiente solicitud de reintegro, sin que la entidad obligada hubiera procedido de conformidad con sus funciones.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, impugnó el fallo. Luego de señalar que la actuación surtida en primera instancia se debe anular, por no haberse vinculado al Ministerio del Trabajo, entidad que ostenta la titularidad de la cuenta especial del Fondo de Solidaridad Pensional, expuso que la entidad que representa no puede reactivar al actor, hasta tanto el ente territorial no realice un estudio socioeconómico que permita establecer la realidad actual y efectiva de dicho ciudadano. De la misma manera, luego de precisar que los subsidios fueron suspendidos a partir del mes de julio de 2014, señaló que la sentencia impugnada impone una obligación de imposible cumplimiento, en consideración a que los pagos se hacen bimestralmente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, de conformidad con los argumentos reseñados por el impugnante, debe dilucidar si la determinación del Consorcio Colombia Mayor de suspender la entrega del subsidio que le fuera reconocido al señor HUMBERTO AGUDELO CÁRDENAS por recibir presuntamente una renta, vulnera los derechos fundamentales por él invocados; no obstante, como quiera que el impugnante invoca la nulidad de la actuación por la ausencia de vinculación del Ministerio del Trabajo, se procederá a esclarecer esa situación preliminar.
Así, con el propósito enunciado, necesario resulta recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinada a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad el aporte pensional, así como el otorgamiento de subsidio económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.
Ahora, en atención a que los recursos de esta cuenta especial, por mandato legal, son administrados en fiducia, el 30 de noviembre de 2012, se constituyó una alianza estratégica conformada por las fiduciarias: FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCENTRAL S.A., estableciéndose así el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, que tiene por objeto administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia pública No. 216 de 2013, suscrito con el Ministerio del Trabajo y es así como en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional que dicho consorcio tiene a cargo las subcuentas de solidaridad y subsistencia, con las que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor y en consecuencia, es el competente para adoptar las decisiones pertinentes en torno a la inclusión o exclusión de los beneficiarios de los mismos, como en efecto lo expresó el apoderado judicial del municipio de Armenia en su memorial de contestación, en el que informó que atendiendo la competencia de dicha entidad, solicitó la reactivación del actor en el sistema, sin que se haya obtenido de parte de la misma una respuesta sobre el particular.
De lo anterior se desprende entonces que la vinculación del Ministerio del Trabajo al presente trámite, no resultaba necesaria como lo expone el impugnante, pues si bien no se desconoce que los recursos son destinados por dicha cartera ministerial, es el consorcio enunciado el encargado de su administración conforme a las directrices que aquella le imparte y en tal virtud, ninguna responsabilidad le asiste frente a la determinación de suspensión que adoptara el Consorcio frente al señor AGUDELO CÁRDENAS.
Aclarado el aspecto anterior, debemos recordar, en primer lugar, que las personas de la tercera edad, como lo es el actor quien cuenta en la actualidad con 71 años de edad, son consideradas sujetos de especial protección por parte del Estado. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-601 del 19 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, en la que sobre el particular se indicó: “La implementación del Estado Social de Derecho en el régimen jurídico y constitucional colombiano priorizó la protección de derechos para ciertos sectores de la población que por su condición de vulnerabilidad requieren de una atención especial del Estado, dentro de los que resaltó a los niños y niñas, los sujetos en condiciones de vulnerabilidad y las personas de la tercera edad.
“En tal sentido, el artículo 13 de la Constitución determina que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan” “De tal forma, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la salvaguarda de los derechos en general para toda la población, debe en ciertos casos reforzar sus actuaciones y utilizar los mecanismos e instrumentos necesarios para que las personas en condiciones de debilidad logren el pleno y efectivo goce de sus derechos.
“En relación con las personas de la tercera edad el artículo 46 dispone que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. “En estas situaciones, lo que pretendió el constituyente es que la sociedad en general concurra por la atención de las personas que por su avanzada edad requieren una atención especial, tanto de los particulares como de las autoridades públicas, existiendo una obligación de auxilio y ayuda a los adultos mayores”.
Ahora, con el propósito de materializar la aludida garantía constitucional, el Estado en acatamiento de los principios de solidaridad y de respeto a la dignidad humana, dispuso una acción afirmativa a favor de las personas de la tercera edad, representada en el Programa de Protección Social del Adulto Mayor, con recursos provenientes de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Seguridad Pensional y administrados por sociedades fiduciarias encargadas, entre otras, de girar el dinero a los beneficiarios de subsidio económico directo, quienes son a su vez seleccionados por los entes territoriales según el cumplimiento de ciertos requisitos, dependiendo de un proceso de priorización que determina el grado de necesidad y del número de cupos asignados por el Ministerio del Trabajo.
Si bien existen unas causales específicamente determinadas que dan lugar a la pérdida del derecho a recibir el subsidio, debe observarse que este trámite debe sujetarse al respeto del derecho fundamental al debido proceso, tomando siempre como referente que la condición de vulnerabilidad en la que en principio se encuentran los beneficiarios, le impone a las autoridades la obligación de verificar las condiciones reales de cada persona antes de iniciar los trámites respectivos, en aras de evitar el incremento de la indefensión y la posible comisión de arbitrariedades, so pena de soslayar los principios de buena fe, confianza legítima y respecto al acto propio, sobre los que la Corte Constitucional en la Sentencia T-207 del 15 de abril de 2013 con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, precisó: “6.
Los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio “A partir de los postulados constitucionales de la buena fe (art. 83) y de la seguridad jurídica (art. 4), la jurisprudencia de la Corte ha venido desarrollado los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio, al pronunciarse sobre circunstancias en donde las autoridades defraudan expectativas serias y fundadas de los particulares, acerca de la perduración en el tiempo de situaciones previas que los benefician.
Dicen las citadas normas: “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” “Al pronunciarse sobre estos principios, en sentencia T-698 de 2010 la Corte señaló que “la confianza legítima es una manifestación concreta del principio de la buena fe, que conjuntamente con el respeto por el acto propio previene a los ‘operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.
Apoyado en esta consideración, se ha acudido a la aplicación de estos principios cuando a partir de su desconocimiento se generan violaciones a derechos fundamentales de los administrados. (…) “De otro lado, en lo que tiene que ver con el principio del respeto por el acto propio, esta corporación, partiendo de que es también una manifestación del postulado de la buena fe, ha manifestado que este “opera en el sentido de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro, modificar unilateralmente su decisión; porque la confianza del administrado no se genera ‘por la convicción de la apariencia de legalidad’ de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable.” (…) “En conclusión, a partir de los principios de buena fe y de seguridad jurídica la Corte ha venido desarrollando una línea jurisprudencial en el sentido de proteger a los particulares en aquellos casos en donde se defraudan expectativas serias y fundadas de que una situación particular que los beneficia se prolongará en el tiempo, generada por acciones u omisiones de los entes públicos.
Esta protección se ha materializado a través de los conceptos de confianza legítima y de respeto por el acto propio, los cuales le imponen un freno al actuar de la administración, permitiendo que cuando la interrupción súbita de una circunstancia previa derive en la violación de derechos fundamentales, pueda el juez de tutela entrar a restablecer el orden constitucional alterado, previa verificación de la procedibilidad de la solicitud de amparo”.
Establecido lo anterior, se advierte que en el presente asunto el Consorcio Colombia Mayor adoptó la decisión de bloquear al accionante en el programa de Protección Social al Adulto Mayor, por considerar que se encontraba inmerso en la causal de recibir una pensión u otra clase de renta o subsidio prevista en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Reglamentario 3771 de 2007, sin haber verificado en forma clara las condiciones reales en las que se encontraba y en tal virtud, tomó la medida desconociendo que: i) por el solo hecho de estar en el programa era presumible su condición de vulnerabilidad (pobreza y vejez) y ii) que la existencia de la aludida renta persistió por seis meses en un interregno incluso anterior a la fecha de pago del último subsidio.
Los antecedentes reseñados, permiten concluir sin duda alguna que la decisión se adoptó con violación al debido proceso que se debe seguir en este tipo de actuaciones, lo cual generó consecuencialmente una afectación a los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad material del actor, pues las medidas de retiro que frente al particular se tomen recaen sobre personas de las que es presumible el estado de debilidad manifiesta.
Ante la realidad enunciada, necesario resulta señalar que para efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, las autoridades accionadas, deberán adelantar el proceso administrativo de rigor, a fin de dilucidar la real situación del actor, respetando en todo caso las prerrogativas inherentes a la enunciada garantía constitucional.
La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; no obstante, teniendo en cuenta que la reactivación se dispuso a partir de una fecha que no corresponde a la información suministrada por el Consorcio y por el propio actor en su libelo de demanda, se MODIFICARÁ el numeral segundo del mismo, en el sentido de indicar que el subsidio se reactiva, inclusive, a partir del mes de julio de 2014.
Finalmente, no se modificará el término de cumplimiento de la sentencia, por ajustarse al previsto para el efecto en el numeral 5º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de indicar que el subsidio se debe reactivar, inclusive, a partir del mes de julio de 2014.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por el señor HUMBERTO AGUDELO CÁRDENAS.
TERCERO: DISPONER en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de compensatorio) JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria