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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2015-00025-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-07-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio diecisiete de dos mil quince. Radicado 63-001-31-87-002-2015-00025-01 Accionante ANDERSON ARENAS RESTREPO Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 117 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del municipio de Armenia, contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por el señor ANDERSON ARENAS RESTREPO. 2.

H E C H O S El señor ANDERSON ARENAS RESTREPO, el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, al considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar ostentar la condición de desplazado y de haber efectuado la correspondiente declaración el 10 de febrero de 2015, no ha recibido respuesta frente a la solicitud de atención inmediata que elevara al ente territorial, a través de la Defensoría del Pueblo.

Así las cosas, tras indicar que su condición de desplazado le ha generado igualmente la imposibilidad de continuar con sus estudios en el SENA, entidad que lo sancionó por su retiro intempestivo, invoca que en amparo de sus garantías fundamentales se le ordene a las accionadas resolver la aludida petición en observancia del enfoque diferencial y de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 12 de mayo de 2015 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente; posteriormente, a través de auto del 14 de mayo, integró el contradictorio con el SENA, Regional Quindío. El apoderado Judicial del municipio de Armenia, remitió escrito en el que luego de hacer alusión a las etapas que conforman la atención humanitaria y a sus componentes, expuso que en acatamiento de la obligación que les asiste frente al actor, procedieron a contactarlo para que se acercara a las instalaciones de la entidad a recibir la ayuda humanitaria, siendo informados por dicho ciudadano que se encontraba en la ciudad de Buenaventura y que una vez retornara a Armenia comparecería con dicha finalidad.

Los representantes legales del SENA y de la UARIV, no hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos de la demanda. Finalmente, el accionante a través de comunicación telefónica sostenida con la a quo, informó que si bien recibió un mercado de parte de la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia, lo cierto es que no le indicaron cuando le darán alimentos nuevamente, ni le brindaron asesoría sobre estudio, como que además no cuenta con atención en salud porque la Caja de Compensación Familiar del Chocó –CONFACHOCÓ- a la que se encuentra afiliado, no atiende en esta zona del país.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 27 de mayo de 2015, concedió el empeño tutelar, ordenándole a la UARIV que en el improrrogable término de 48 horas, previa inclusión del actor en el RUV, se pronuncie mediante acto administrativo frente al reconocimiento de “la indemnización”, indicando su cuantía; además, le ordenó que haga un verdadero acompañamiento en pro de garantizar otros beneficios como alimentación, vivienda e inclusión en programas de generación de ingresos y proyectos.

Asimismo, le ordenó a la Secretaría de Desarrollo Social, que en el mismo término (i) adelante los trámites pertinentes ante el SENA para que el actor pueda iniciar sus estudios; (ii) realice las gestiones de retiro ante CONFACHOCÓ y proceda a vincularlo con una EPS-S de esta ciudad y (iii) lleve a cabo visita social a la residencia del accionante para establecer la conformación de su núcleo familiar y grado de hacinamiento y de acuerdo con esa situación, proceda a suministrarles alimentos y elementos de aseo.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del municipio de Armenia impugnó la sentencia detallada. Después de señalar que la posibilidad de ingreso del actor al SENA, como su afiliación a una EPS-S del régimen subsidiado, está supeditada a su inclusión en el RUV, expresó que las órdenes que en tal sentido impartiera la a quo escapan al ámbito de competencia de la entidad que representa, la cual, resaltó, le entregó la ayuda inmediata que consagra el artículo 63 de la ley 1448 de 2011 y, en tal virtud, no ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales de dicho ciudadano.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que el señor ANDERSON ARENAS RESTREPO estima vulnerados. En aras de la claridad requerida, recuérdese que el canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 de la Ley 1755 de 2015. Es entonces el Derecho de Petición uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. Sobre la temática la H. Corte Constitucional ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. Consecuente con lo acabado de relacionar, precísase que el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, emerge con claridad, que la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, soslayó el deber de pronunciarse de manera clara y precisa frente a la solicitud elevada por la Defensora del Pueblo en nombre del actor el día 13 de febrero de 2015, reiterada el 9 de marzo de 2015, con el propósito de que se le reconociera la ayuda humanitaria inmediata, desconociendo así no solo el precedente constitucional sobre la materia, sino también el término de quince días que para dicho efecto ha consagrado la normatividad y que fue reiterado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; situación que torna ineludible la concesión del amparo tutelar, pero limitado a esta omisión en particular.

Lo anterior, en consideración a que si bien los jueces de tutela tienen la posibilidad de pronunciarse incluso por fuera de lo pedido en la demanda, esto es, están revestidos de facultades extra petita, lo cierto es que las mismas se encuentran restringidas por la acreditación que de los hechos se haga en la actuación y además, por la competencia que frente a cada asunto concreto, radica en las entidades obligadas a cumplir una orden determinada, límites que, se advierte, fueron olvidados por la a quo, quien en una amplia aplicación de las enunciadas facultades y al margen de lo solicitado en la demanda, terminó ordenándole a la UARIV la inclusión del actor en el RUV, así como que se pronunciara frente a una indemnización, desconociendo que no se acreditó que aquel hubiera radicado solicitudes con esa finalidad y además, que el derecho de petición de manera alguna determina o condiciona el sentido de la respuesta, pues, se reitera, el mismo se circunscribe a que haya un pronunciamiento de fondo y congruente con lo pedido, más no a que la respuesta sea positiva o negativa; por esa razón, se REVOCARÁ el numeral segundo de la sentencia de primer nivel, para en su lugar, exonerar de responsabilidad a la referida entidad.

Similar situación se observa frente al numeral tercero del fallo impugnado, toda vez que no le era dable a la a quo ordenarle a la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia que gestionara ante el SENA y ante CONFACHOCÓ, en su orden, el reinicio de estudios y la desafiliación del actor, pues si bien dicho ciudadano se encuentra en condición de vulnerabilidad y debe ser acogido por el Estado, no es competencia de aquella realizar unos trámites que radican exclusivamente en cabeza del accionante, quien para obtener una atención acorde con su condición, puede aportar la declaración que hiciera frente a la Defensoría del Pueblo con respecto a su calidad de desplazado, pues no se desvirtuó que se trate de una persona capaz y en uso de sus facultades físicas y mentales.

Ante la realidad enunciada, se MODIFICARÁ el numeral segundo del fallo objeto de impugnación, en el sentido de ORDENARLE a la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, que se pronuncie frente a las peticiones de atención humanitaria inmediata que la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, elevara en nombre del actor los días 13 de febrero y 9 de marzo de 2015.

Finalmente, se dejará incólume la orden impartida en este numeral, con el propósito de que dicho ente realice una visita domiciliaria al actor, toda vez que para que se pueda brindar la referida ayuda conforme a los mandatos constitucionales y legales, ineludible resulta tener claridad sobre los aspectos allí mencionados. Por último, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. En razón y mérito de lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar exonerar de responsabilidad a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo objeto de impugnación, en el sentido de ORDENARLE a la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, que se pronuncie frente a las peticiones de atención humanitaria inmediata que la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, elevara en nombre del actor los días 13 de febrero y 9 de marzo de 2015.

Finalmente, dejar incólume la orden impartida en este numeral, con el propósito de que dicho ente realice una visita domiciliaria al actor, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.