Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2014-03646

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-07-09

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES/ DOSIFICACIÓN PUNITIVA/complicidad. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio nueve de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-033-2014-03646 Acusado JHON LEYDER CRUZ GARCÍA Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 107 del 3 de julio de 2015.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JHON LEYDER CRUZ GARCÍA, contra la sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al referido acusado por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.

HECHOS Promediando las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 A. M.) del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando Agentes de la Policía Nacional realizaban labores preventivas en el retén instalado en el sector de La Herradura, concretamente, en el kilómetro 31 + 200 metros de la vía La Tebaida-La Paila, capturaron a JHON LEYDER CRUZ GARCÍA, por cuanto en desarrollo del registro que se hizo a los pasajeros del vehículo de servicio público distinguido con la placa SPK-345 en el cual se transportaba, se constató que llevaba consigo, en su maleta, diez paquetes de similar tamaño con sustancia estupefaciente, que de conformidad con la prueba de identificación preliminar homologada y de pesaje, resultó ser marihuana o cannabis sativa con un peso neto de 4.962 gramos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del implicado CRUZ GARCÍA que le endilgaba cargos por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de transportar, el cual no fue aceptado; finalmente, acogiendo petición de la Fiscalía, el Juez le impuso al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

La Fiscalía, el 18 de noviembre de 2014, celebró con el acusado CRUZ GARCÍA asistido por su defensora, un preacuerdo consistente en que aceptaba los cargos que le fueron imputados a condición de que se le degradara la forma de participación de autor a cómplice, dejando a criterio del Juzgador la dosificación de la pena; convenio que fue aprobado por esta Corporación, mediante pronunciamiento del 27 de marzo de 2015. 3.3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 27 de marzo de 2015 llevó a cabo la audiencia relacionada con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo  fallo conclusivo  de  instancia  de carácter condenatorio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgador, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción. Luego de indicar que en el sub examine resulta aplicable el sistema de cuartos, en consideración a que no se pactó el monto de pena, señaló que en la medida en que no concurren circunstancias de mayor punibilidad y en cambio sí la de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales, la pena debe dosificarse dentro del cuarto mínimo; de esa manera, en atención a la cantidad de sustancia incautada, le impuso 100 meses de prisión, quantum que redujo en la tercera parte por virtud de la complicidad, concretando la aflicción en 66 meses y 20 días de prisión y multa equivalente a 86.1 SMLMV; además, le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no reunir los requisitos exigidos para el efecto.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensora del acusado CRUZ GARCÍA apeló el fallo. Precisa que su inconformidad se centra exclusivamente en los términos como se dosificó la sanción. Después de afirmar que al celebrar el preacuerdo se dejó a criterio del juzgador la tasación de la pena, encuentra que la misma se determinó en un guarismo muy alto, pues en observancia de la previsión inserta en el canon 30 del C. P., referido a la calidad de cómplice de su defendido se le debe reconocer a este la reducción de la mitad de la pena, toda vez que el señor CRUZ GARCÍA es una persona sin antecedentes penales que decidió aceptar su responsabilidad, posibilitando la terminación anticipada del proceso, acuerdo que celebró antes de la presentación del escrito de acusación. Finalmente, después de recordar algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el carácter premial que ostenta el sistema penal acusatorio, así como las limitaciones aplicables a la función legislativa, pide la modificación de la sentencia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los argumentos signados por la impugnante, su reproche se circunscribe a la determinación de la pena, porque el Juzgador redujo en la tercera parte la sanción imponible y no en la mitad como, en su criterio, lo permite el artículo 30 del C. P. en favor de quien participa como cómplice en la comisión de la conducta punible.

En aras de dilucidar el planteamiento relacionado, debemos indicar que si bien el a quo en forma acertada (i) aplicó el sistema de cuartos; (ii) dosificó la sanción dentro del cuarto mínimo y (iii) desbordó el mínimo en estricto derecho, lo cierto es que se equivocó en la forma como llevó a cabo el proceso de dosificación, pues desconoció el procedimiento que sobre el particular establece el canon 61 del C. P., con la consecuencial imposición de una sanción más alta a la que en realidad corresponde; la Sala, por ello, realizará la tasación de rigor.

Atendiendo la cantidad de sustancia que le fuera incautada al señor CRUZ GARCÍA, la conducta punible atribuida al mismo, de conformidad con lo preceptuado por el inciso final del artículo 376 del C. P., oscila entre 96 y 144 meses de prisión y multa de 124 a 1.500 SMLMV. Ahora, como quiera que por virtud del preacuerdo al investigado se le degradó la responsabilidad de autor a cómplice (inciso 3º del artículo 30 ibídem), el investigado incurre, entonces, “en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”; reducción que, como lo establece el numeral 5º del artículo 60 del C. P., el mayor factor debe aplicarse al mínimo y el menor al máximo de la infracción básica, obteniendo de esa manera un ámbito punitivo de movilidad que oscila entre 48 y 120 meses de prisión y multa de 62 a 1.250 SMLMV.

Establecido el ámbito punitivo de movilidad, en acatamiento del criterio jurisprudencial plasmado, entre otras decisiones, en las sentencias 41570 y 28384 del 20 de noviembre de 2013 y 1º de noviembre de 2007, respectivamente, y en consideración a que no se acordó el monto de pena a imponer, los cuartos de movilidad se establecen de la siguiente manera: El mínimo que oscila entre 48 y 66 meses de prisión y multa de 62 a 359 SMLMV;

El primer cuarto medio, entre 66 y 84 meses de prisión y multa de 359 a 656 SMLMV; El segundo cuarto medio de 84 a 102 meses de prisión y multa entre 656 y 953 SMLMV; El cuarto máximo, de 102 a 120 meses de prisión y multa entre 953 y 1.250 SMLMV. En la medida que en la acusación no se derivaron circunstancias de mayor punibilidad de las descritas en el artículo 58 del Estatuto de las Penas y en cambio sí la de menor punibilidad prevista en el regla 55 numeral 1º, por virtud de lo previsto en el artículo 61 ibídem, la sanción debe tasarse con base en los lindes a los que se hace referencia en el denominado cuarto mínimo, es decir, entre 48 y 66 meses de prisión y multa de 62 a 359 SMLMV.

La Sala, finalmente, estima que la decisión del a quo en el sentido de desbordar el mínimo imponible en 4 meses de prisión y en la misma proporción la multa, se ajusta al precedente jurisprudencial contenido, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia de Casación No. 19486 del 14 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la cantidad de sustancia es un factor determinante para establecer el monto de la sanción; por lo tanto, siguiendo el referido criterio, el que, se recuerda, no fue cuestionado por la impugnante, se acogerá el citado incremento, fijándose la pena en 52 MESES DE PRISIÓN y MULTA EQUIVALENTE A 127 SMLMV; en ese sentido se MODIFICARÁ la sentencia censurada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que la pena que en definitiva debe descontar el señor JHON LEYDER CRUZ GARCÍA es de 52 MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a 127 SMLMV.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario