Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001- 60-00-033-2014-02211

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-07-30

ACTO SEXUAL VIOLENTO/ Testimonio de la menor víctima/ “La evaluación del testimonio rendido por un menor víctima exige una mayor ponderación y reflexión no solo por virtud de la edad, sino también, en consideración al decurso del acontecer, la actividad espuria agotada por el victimario y las condiciones que rodearon su ejecución, pues debemos recordar que quienes delinquen en esta clase de comportamientos al margen de la ley, generalmente buscan el momento propicio, pues resulta contrario a la lógica indicar o suponer que lo harán frente a testigos; igual actitud de persuasión corresponde asumir el Juzgador en tratándose de las manifestaciones del menor, su forma de expresarse y las explicaciones rendidas, teniendo el debido cuidado de acogerlas dentro del contexto de la actividad irregular objeto de investigación; sólo de esa forma podrá hallarse el real valor probatorio de una deponencia de la naturaleza enunciada”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio treinta de dos mil quince. Radicado 63-001- 60-00-033-2014-02211 Acusado ÁNGEL MARÍA MARÍN RUIZ Delitos Acto Sexual Violento H: 8:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 119 del 22 de julio de 2015.

1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor ÁNGEL MARÍA MARÍN RUIZ, contra la sentencia del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, condenó al mencionado acusado por la conducta punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO.

2. ACONTECER DELICTIVO Promediando las 11:30 minutos de la mañana del 9 de junio de 2014, cuando la menor A.C.B.A. de 14 años de edad, se desplazaba a bordo del bus de placas SQC-859 adscrito a la empresa TINTO que cubría la ruta 35, después del paradero de la carrera 18 entre calles 20 y 21 y antes del existente en la calle 12 con carrera 14 de esta ciudad, fue sorprendida por el señor ÁNGEL MARÍA MARÍN RUIZ, también pasajero del bus, quien después de pararse al lado de la silla en la que aquella iba sentada, la intimidó y amenazó con un cuchillo, exhibiéndole su miembro viril mientras se lo manoseaba, procediendo, además, a tocarle a la menor los senos por encima de la ropa.

Ante los gritos de la menor, el conductor del bus sin tener claridad aún sobre lo que sucedía, cerró la puerta delantera del mismo y de manera inmediata el agresor se lanzó por una de las ventanas del automotor, siendo capturado a su descenso por un bachiller auxiliar de la Policía Nacional que desplegaba actividades de vigilancia en el sector del Parque Sucre. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 10 de junio de 2014, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló ajustada a derecho la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba por la conducta punible de Acto Sexual Violento, cargo que no admitió; la jueza, le impuso al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, atendiendo petición de la Fiscalía. La Fiscalía, el 1º de agosto de 2014, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia celebró el 25 de agosto de 2014; despacho judicial que el 2 de octubre del mismo año, dio curso a la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 19 de noviembre de 2014 y 29 de enero y 13 de marzo de 2015, llevó a cabo el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio; y el 7 de abril de 2015, profirió la respectiva sentencia conclusiva de instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria a quo, después de relacionar los antecedentes de la actuación y los alegatos de conclusión, expuso que la Fiscalía demostró su tesis, en el sentido que ÁNGEL MARÍA MARÍN RUIZ, sometió a la menor A.C.B.A., para entonces de 14 años de edad, a un acto sexual violento cuando esta se desplazaba a bordo de un bus adscrito a la empresa TINTO.

La mencionada conclusión, precisó, se corroboró con el relato que la joven A.C.B.A. hiciera, acerca de la manera como se produjo la agresión por parte del investigado MARÍN RUIZ, cuando se dirigía al colegio en la última silla del lado izquierdo del citado bus, precisando que el referido individuo subió al vehículo y se sentó al lado de ella, y seguidamente, tras observar que algunos pasajeros se bajaron del bus, se paró, le mostró un cuchillo y la amenazó con chuzarla si hacía algo o gritaba, procediendo a desabotonarse el pantalón, exhibiéndole el pene, además, le tocó los senos y la cara, situación que dio lugar a que la menor reaccionara gritándole “cochino, asqueroso, baboso”.

Además, valoró el testimonio del conductor del vehículo, señor RICARDO CADAVID PATIÑO, quien manifestó que ante la reacción de la joven, cerró la puerta delantera por donde el implicado intentó bajarse, razón por la que finalmente se lanzó por una de las ventanas del automotor, siendo capturado. El deponente fue claro, admite la juzgadora, al señalar que se le hizo raro que el individuo en mención estuvo de pie por la calle 12 entre carreras 18 y 15, a pesar de que el bus iba casi vacío; además, hizo alusión a los gritos de la niña, a la evasión del agresor por una de las ventanas, a la rasgadura del pantalón del mismo al ejecutar esta maniobra que puso en evidencia que estaba sin ropa interior y a su captura por parte de un policía bachiller que se hallaba en el Parque Sucre, después de la seña que el testigo le hiciera para el efecto.

La funcionaria de primera instancia, igualmente, indica, resalta el testimonio de la señora NATALIA RÍOS ORTIZ, pasajera del bus, quien expuso que al mirar hacia la parte trasera del bus, sitio de donde provenían los gritos, vio que un sujeto de sexo masculino se estaba subiendo la cremallera del pantalón y una niña que no paraba de llorar y de gritarle “cochino, sucio, atrevido”, razón por la cual fue a auxiliarla, mientras que el sujeto se lanzó por la ventanilla del bus siendo aprehendido por un miembro de la Policía Nacional.

De la misma manera, agrega, se allegó el testimonio de los policías bachilleres DANIEL GUILLERMO ACOSTA GONZÁLEZ y JHON ANDRÉS HERRERA CARDONA, quienes efectuaron la aprehensión del investigado justo en el momento en que se lanzó por la ventana del bus; y del patrullero JHON HENRY HERNÁNDEZ SALAZAR y el intendente JUAN DAVID JARAMILLO GIRALDO, quienes acudieron en apoyo de aquellos y presenciaron la alteración anímica en que se encontraba la menor, quien en las diferentes intervenciones, esto es, ante la psicóloga del CTI que la entrevistó, la psicóloga del ICBF, el médico legista y en el propio juicio, fue coherente y uniforme al suministrar su relato acerca de los hechos.

La a quo, luego de indicar que la captura del acusado se presentó en situación de flagrancia y aludir al precedente jurisprudencial sobre la valoración del testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales, advirtió que los medios de prueba relacionados son los que permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda frente a la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del señor MARÍN RUIZ, sin que el hecho de que no se haya incautado el cuchillo sea óbice para llegar a la conclusión contraria, porque aunado a que el implicado tuvo la oportunidad de deshacerse del mismo sin que se haya establecido esa circunstancia porque los gendarmes que intervinieron en el procedimiento no tuvieron tiempo para buscarlo, la violencia puede ser igualmente moral, como en efecto se acreditó en este asunto, en el que el procesado lanzó amenazas intimidantes en contra de la menor.

De esa manera, desecha el reparo elevado por la defensa en el sentido de que a través de sus peritos logró demostrar que el desplazamiento del bus en la zona que se dice que ocurrieron los hechos no tardó más de 18 segundos, lapso insuficiente para agotar las conductas descritas, bajo el argumento que además de que no se concretó la dirección exacta en que se empezó a perpetrar el ilícito comportamiento, la congestión por la que se caracteriza la zona céntrica de la ciudad, le dio al agresor el tiempo suficiente para someter a la menor a sus vejámenes sexuales, para cuyo efecto estaba preparado, como se deduce al no llevar puesta ropa interior.

La juzgadora, finalmente, condenó al implicado a la pena de 8 años de prisión; le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, luego de señalar (i) que la declaración del acusado no resulta creíble, pues se trata de una versión encaminada a salir airoso de la investigación;

(ii) que la valoración de la psicóloga VIVIANA TRUJILLO solo evidenció la inexperiencia de la misma en este tipo de casos, toda vez que era la primera vez que atendía un evento de esta índole y (iii) que el topógrafo DIEGO GONZÁLEZ GARCÍA no aportó nada a la actuación en la medida que se limitó a relacionar unas medidas que no conducen al esclarecimiento de los hechos.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La Defensa impugnó el fallo. En su memorial de sustentación, luego de recordar el alcance del principio de congruencia y aplicarlo al margen de su real connotación, expuso que la versión suministrada por la menor no tiene la virtualidad para fundamentar la decisión de condena, porque sumado a que la manifestación que la misma hizo en el sentido de que el acusado se sentó inicialmente a su lado no halla eco en los demás medios de prueba recaudados, debe tenerse en cuenta que su prohijado se encontraba a 1.40 metros de la menor y que en la parte trasera del bus iban dos señoras que se bajaron en la calle 12 con carrera 15, situaciones que le impedían al señor MARÍN RUIZ agotar el ilícito comportamiento que se le atribuye.

Asegura, además, que la funcionaria de primer nivel arriba a sus conclusiones desconociendo el contenido de las pruebas presentadas en ejercicio de su rol, de las que se desprende que si los hechos ocurrieron en la calle 12 entre las carreras 14 y 15, el tiempo mínimo de 8 segundos y máximo de 19 segundos que tarda dicho recorrido, sin y con tráfico, respectivamente, no era suficiente para que el acusado con un cuchillo en la cintura, en un bus en movimiento, alcanzara a amenazar a la menor, a exhibirle y tocarse el pene, a tocarle los senos y la cara, cuando los separaba una distancia de 1.40 metros como lo acreditó con los peritos en topografía y en ingeniería y física que presentó en el juicio para el efecto.

De esa manera, añade que si se parte de la base de que el conductor del bus RICARDO CADAVID, ni la pasajera NATALIA RÍOS ORTIZ, observaron los hechos y que a pesar de que la menor expresó que su procurado se bajó el pantalón hasta la mitad de la pierna, aquellos aseveraron haber visto al acusado con dicha prenda bien puesta, es claro que el suceso no se desarrolló como lo narra la menor, sin que la aserción de la señora RÍOS ORTIZ en el sentido de que vio cuando el implicado se subía la cremallera, sea suficiente para llegar a la conclusión censurada, habida cuenta que el simple hecho de que a un hombre la cremallera se le baje en público, no permite catalogarlo como violador o acosador sexual, con mayor razón si se tiene en cuenta que la existencia del arma blanca no se acreditó y que un presunto ataque rápido, vivaz, apresurado y ligero, no cercena con potencia la facultad de escoger comportamientos en temas sexuales.

Con base en los argumentos reseñados, solicita anti-técnicamente la declaratoria de nulidad de la actuación, a partir de la emisión del pronunciamiento objeto de censura, después de indicar que no existe congruencia entre la prueba recaudada y la decisión de la a quo,

6. LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE Después de señalar que en la actuación se probó: (i) que la menor A.C.B.A. abordó el bus en el que fue violentada su libertad sexual en el Barrio La Patria y que la misma se sentó en la última silla del lado izquierdo contra la ventana; (ii) que dicho vehículo era conducido por el señor CADAVID; (iii) que en el mismo se desplazaba igualmente la señora NATALIA RÍOS en las sillas intermedias y (iv) que el acusado se subió en el paradero de “Pan Tolima”, asevera que los argumentos relacionados por el censor no pueden ser acogidos, pues la menor suministró rindió su versión de manera coherente, contundente, seria y responsiva, sin que el hecho de que el conductor y la pasajera que la auxilió no hayan dado cuenta del desarrollo del acontecer como tal, sea óbice para arribar a la conclusión contraria en consideración a que su ocurrencia, por virtud de la posición que ocupaban en el bus, solo se hayan percataron de que algo había sucedido a raíz de los gritos de la niña, suministrando la información reseñada en armonía con lo narrado por la víctima.

De otra parte, indica que las pruebas periciales presentadas por la defensa, no tienen la pontencialidad de desvirtuar la prueba de cargo, porque se trata de mediciones matemáticas que no se realizaron sobre premisas ciertas y concretas, sino sobre circunstancias supuestas; de ahí, que si se analiza la declaración de la menor, en armonía con el intento de evasión por parte del acusado y con la contradictoria explicación que el mismo vertiera en el juicio, con claridad deviene la confirmación del fallo impugnado.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo los cuestionamientos signados por el impugnante, con sujeción al principio de prioridad, en primer lugar, analizará lo relacionado con la petición de nulidad fundada con base en el presunto desconocimiento del principio de congruencia, como consecuencia, según el censor, de la omisión atribuida a la funcionaria a quo al adoptar una decisión que guarde armonía con la valoración que de las pruebas allegadas al plenario, en su criterio, debe hacerse; sin embargo, en la medida que la referida afirmación no constituye argumento válido para cuestionar la congruencia que según el artículo 448 del C. de P. P. se predica entre la acusación, los hechos por los que se solicita condena y la sentencia y que dicho principio comporta una garantía cardinal del proceso, en los términos precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de octubre de 2008, radicado 29872, retomada por la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en las Sentencias C-025 de 2010 y T-062 de 2013, en el presente asunto el mismo se salvaguardó, pues no se incurrió en alguna de las acciones u omisiones que dan lugar a su quebrantamiento, como son: (i) la condena por hechos o por delitos que no se hayan mencionado fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación;

(ii) la condena por un delito atribuido en dichas diligencias, pero deduciendo además circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad y/o (iii) la supresión de una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias mencionadas; por ello, no ingresaremos en mayores elucubraciones sobre el particular.

Por manera que, habida cuenta que los argumentos a los que el censor alude para fundamentar la petición que eleva están encaminados a cuestionar la valoración que la a quo realizó de la prueba practicada en el juicio oral, de donde deduce que no cuenta el plenario con el cumplimiento de las exigencias relacionadas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un fallo condenatorio, retomaremos la prueba ordenada y practicada, para valorarla con sujeción a lo prescrito por el artículo 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó la juzgadora, se hallan plenamente probada la conducta punible como la responsabilidad del acusado más allá de toda duda, que de lugar a la imposición de la condena en cita, o si por el contrario, debe disponerse su absolución. Necesario se hace indicar, que el acontecer que se investiga fue delimitado por la fiscalía de manera concreta y, así lo reiteró al inicio del juicio oral, al acto sexual violento de parte del señor ÁNGEL MARÍA MARÍN RUIZ contra la menor A.C.B.A., en hechos ocurridos el 9 de junio de 2014, al interior del bus de placas SQC-859 de la empresa TINTO, cuando cubría la ruta 35 y se desplazaba en cercanías al Parque Sucre de esta ciudad, los que fueron objeto de conocimiento por parte de las autoridades, como consecuencia de la evasión que el ciudadano investigado intentó infructuosamente por una de las ventanillas del vehículo, pues justo en el momento del descenso un auxiliar de la Policía Nacional que prestaba vigilancia en el sector enunciado lo aprehendió, evento que dio lugar a la judicialización de rigor y a que se adelantaran las pesquisas pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos.

En ese orden de ideas, se recuerda que la menor compareció al estrado judicial con la finalidad de brindar su crónica y fue así como luego de salvaguardarse sus derechos disponiendo las medidas pertinentes encaminadas, entre otras, a impedir que la víctima viera al acusado, inició su relato afirmando que promediando las once de la mañana del 9 de junio de 2014, con el fin de asistir a clases al Colegio INEM donde estudiaba, abordó la ruta 35 en el Barrio La Patria y se sentó en la última silla ubicada al lado izquierdo del vehículo contra la ventana, cuando de un momento a otro, un señor que se subió en el paradero de “Pan Tolima”, se le sentó al lado, tras observar que los demás pasajeros de atrás se bajaron, se puso de pie y le mostró entre la camiseta un cuchillo y le dijo que si hacía algo o gritaba la chuzaba, para a continuación, bajarse el pantalón hasta la cadera, mostrarle el pene mientras se tocaba, manosearle los senos por encima de la ropa y finalmente, tocarle la cara, situación que desencadenó su reacción consistente en gritarle “cochino, asqueroso y baboso”, entre otras palabras, que alertaron al conductor del bus y a una de las pasajeras que acudió en su ayuda, mientras que su agresor se evadió por una de las ventanas del automotor.

De la narración descriptiva hecha por la menor, se advierte que la misma hizo una fijación en su mente de lo que tuvo que vivir, toda vez que además de que se afectó por lo sucedido al punto de que en la actualidad teme salir a la calle, como lo sostuvo su abuela MARINA DE JESÚS CASTRILLÓN BENÍTEZ, en desarrollo de su deponencia puso en evidencia circunstancias que permiten afirmar que no estaba faltando a la verdad y que tenía conciencia de lo que estaba diciendo, pues en forma responsiva suministró explicación de todo los pormenores por los cuales se le indagó. Como puede advertirse, y así lo valoraron los intervinientes, con excepción de la defensa, por supuesto, la narración realizada por la menor en desarrollo del juicio oral, fue desprevenida, con seguridad, coherencia y responsividad, brindando claridad en cada uno de los detalles trascendentes que tienen que ver con el acontecer y con las razones por las cuales señala al acusado como el responsable de la aludida conducta irregular; exposición que merece, sin duda alguna, plena credibilidad, pues ofrece claridad insoslayable por virtud del relato objetivo que hizo de los hechos, con mayor razón si atendemos su calidad de víctima y la naturaleza del agravio que debió soportar.

La evaluación del testimonio rendido por un menor víctima exige una mayor ponderación y reflexión no solo por virtud de la edad, sino también, en consideración al decurso del acontecer, la actividad espuria agotada por el victimario y las condiciones que rodearon su ejecución, pues debemos recordar que quienes delinquen en esta clase de comportamientos al margen de la ley, generalmente buscan el momento propicio, pues resulta contrario a la lógica indicar o suponer que lo harán frente a testigos; igual actitud de persuasión corresponde asumir el Juzgador en tratándose de las manifestaciones del menor, su forma de expresarse y las explicaciones rendidas, teniendo el debido cuidado de acogerlas dentro del contexto de la actividad irregular objeto de investigación; sólo de esa forma podrá hallarse el real valor probatorio de una deponencia de la naturaleza enunciada.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo criterio que de antaño ha fijado, en pronunciamiento del 5 de noviembre de 2008, radicado 29.678, con ponencia del Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, sobre el particular, expuso: “5. Por la importancia del tema sustancial de la demanda (apreciación del testimonio de los niños), la Sala ratifica el criterio pacífico según el cual, los testimonios de menores, de personas de la tercera edad, o de seres humanos que puedan tener la condición de disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, o alguna condición moral que pueda descalificarlos socialmente (diversidad sexual, cultural, condición social, profesión, raza, etc.) no están condicionadas a ningún tipo de tarifa (positiva o negativa) por la mera condición del testigo”.

Y recogiendo decisiones anteriores, añadió: “De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad. Una connotada tratadista en la materia ha señalado en sus estudios lo siguiente: “Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes [sic] para ellos.

Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados.

Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños.

Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente. Aún el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niños pueden volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo. “Los niños tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso.

También pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas dirigidas puede llevar a errores en los informes de los niños, pero es más fácil conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos de información que acerca de otros.

Por ejemplo, puede ser relativamente fácil desviar a un niño de 4 años en los detalles tales como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido. La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias.

“Habrá que captar el lenguaje del niño y adaptarse a él según su nivel de maduración y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicación del niño. Por ej. los niños pequeños pueden responder solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo tanto es conveniente usar frases cortas, palabras cortas, y especificar la significación de las palabras empleadas.

Los entrevistadores también necesitan tener en cuenta que, a veces, la información que los niños intentan aportar es certera, pero su informe acerca de esto puede parecer no solo errónea, sino excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede decir que “un perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco que él pretendía que pudiera volar.

“El diagnóstico del Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicación del niño, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situación abusiva [“Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “Abuso sexual infantil”, Compilación de Viar y Lamberte, Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998].

“A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales”. [1] Dicha posición, fue reiterada en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, en la cual sobre el particular, se indicó: “No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

“Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. “Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

“Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera”. De tal suerte que, lo afirmado por la menor ofendida, debe ser apreciado en su conjunto con las demás pruebas practicadas en el juicio, entre ellas, el testimonio del señor RICARDO CADAVID, conductor del bus y por la también pasajera NATALIA RÍOS ORTIZ; el primero, fue categórico en aseverar (i) que le llamó la atención el hecho de que un señor a quien recogió en la carrera 18 con calle 21 estuvo de pie durante el recorrido por la calle 12 entre las carreras 12 a 15, cuando había suficientes sillas desocupadas porque no llevaba más de ocho o diez pasajeros, sin que tal aseveración implique que el acusado estuvo siempre en esa posición o solo en ese trayecto, pues, por la actividad que desplegaba no podía estar pendiente todo el tiempo de sus pasajeros y (ii) que justo en la última dirección enunciada escuchó la algarabía, cuando de repente llegó el ciudadano en mención pidiéndole que le abriera la puerta y como se abstuvo de hacerlo porque no tenía claridad sobre lo que había sucedido, aquel optó por lanzarse por una de las ventanas siendo aprehendido a su descenso por un auxiliar de la Policía al que le hizo señas con esa finalidad.

La segunda deponente, entre tanto, fue clara en señalar que iba en el bus en las sillas del medio, indicó que cuando escuchó a la menor llorando y gritando abusivo y atrevido, miró hacia atrás, observando que el individuo que se subió en “Pan Tolima”, se estaba subiendo la cremallera del pantalón; por dicha razón, añadió, se fue hacia donde la niña estaba sentada a preguntarle qué le pasaba y fue así como la misma le contó que dicho sujeto había intentado abusar de ella, razón por la cual se bajaron del bus, mientras el agresor se lanzó por la ventana; indicó a su vez que acompañó después a la menor hasta el CAI cuando llegaron sus familiares.

Ahora, importante resulta precisar que las manifestaciones de la menor hallan eco en los testimonios de los auxiliares de la Policía Nacional, DANIEL GUILLERMO ACOSTA GONZÁLEZ y JHON ANDRÉS HERRERA CARDONA, quienes efectuaron la aprehensión del implicado justo en el preciso instante en que se lanzó por la ventana del bus; y del patrullero JHON HENRY HERNÁNDEZ SALAZAR y el intendente JUAN DAVID JARAMILLO GIRALDO, quienes acudieron en apoyo de aquellos y de manera unánime aludieron a la alteración anímica en que se encontraba la menor.

Aunado a la referida prueba testimonial, se allegó al plenario la prueba pericial representada, en primer lugar, en el testimonio del médico JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, quien dio cuenta del informe técnico médico legal sexológico practicado el 9 de junio de 2014 y en la anamnesis del protocolo respectivo, consignó la versión que la menor le suministró, la cual, se advierte, guarda plena armonía con el relato hecho por la niña en la audiencia de juicio oral.

La Fiscalía, aportó igualmente, el testimonio de la psicóloga del CTI, OLGA LUCÍA MÉNDEZ SOLANILLA, quien en desarrollo de los actos urgentes entrevistó a la menor, y de la psicóloga del ICBF, SANDRA VIVIANA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, quien valoró a la niña; profesionales que recibieron de parte de la menor un relato similar al esbozado con antelación, destacándose además, que la última de las citadas, en ejercicio de su rol, concluyó que A.C.B.A., en el área emocional, evidenciaba rasgos de inestabilidad e inseguridad, probablemente asociados a la ocurrencia del abuso al que se contraen las presentes diligencias, pues se ajustan a los signos conductuales y emocionales esperados en este tipo de situaciones.

Consecuente con lo anotado, partiendo del señalamiento directo que la menor hizo contra el acusado, como de lo expresado por los peritos relacionados, aunado al testimonio del conductor del bus y de NATALIA RÍOS ORTIZ, como ha quedado establecido, sin duda que la Judicatura cuenta con la prueba suficiente para dar por demostrado el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del implicado, para emitir en su contra, como de manera acertada lo evaluó la funcionaria de primera instancia, sentencia de carácter condenatorio.

El Tribunal, por ello, como se ha decantado, no encuentra válidos los reparos que la defensa eleva, pues veladamente plantea una invención por parte de la niña, situación que no tiene respaldo en los medios de prueba, toda vez que, en primer lugar, cada una de las manifestaciones de la menor A.C.B.A. coinciden con los demás elementos de juicio allegados al plenario, como que además, no se acreditó un sentimiento de animadversión que diera lugar a que la joven recreara en su imaginación una historia de la magnitud relacionada; por el contrario, fue el propio acusado quien al asumir la calidad de testigo, señaló que esa era la primera vez que veía a la víctima, situación que ella corroboró. Por lo tanto, no basta afirmar, como lo hace el censor, que la menor elaboró o confeccionó el acontecer puesto en conocimiento de las autoridades; se requiere la existencia de medios de convicción que sustenten una adveración como la signada por el profesional del derecho de manera ligera; única forma de asumir que ciertamente la misma pudo tener ocurencia. Ahora, la defensa, en ejercicio de su gestión y con el propósito de desvituar la prueba de la Fiscalía, presentó, en primer lugar, el testimonio de la psicóloga VIVIANA TRUJILLO GARCÍA, sin embargo, su pretensión encaminada a demostrar que la afectación que presentaba la menor tenía como génesis problemas de índole familiar, no puede ser admitida porque se trata de una profesional que carece de experiencia en el manejo de menores víctimas de delito sexual, quien reconoció incluso que este es el primer caso que conocía; de ahí, que su estudio no tiene la virtualidad de enervar las conclusiones a las que sobre el particular llegó la psicóloga del ICBF, quien por razón de su cargo, tiene una amplia experiencia en la valoración y acompañamiento que debe hacerse a los menores víctimas de este tipo de vejámenes.

A similar conclusión, se arriba con respecto a los dictámenes rendidos por el topógrafo DIEGO GONZÁLEZ GARCÍA y por el ingeniero y matemático RIGOBERTO ÁNGEL DÍAZ, de los cuales se advierte, cómo el primer perito orientó su análisis a tomar unas medidas con respecto a la posición de víctima y victimario, asumiendo como referente los cuerpos estáticos en el bus y, el segundo, a determinar posibles tiempos de recorrido y radio de acción; sin embargo, las conclusiones que signaron sobre la temática no pueden ser aceptadas porque sumado al hecho no demostrado del que parten y a que en últimas ubican al acusado en un lugar diferente de aquel al que aludió la niña, las condiciones de tráfico vehicular son variables y, en consecuencia, la imposibilidad a la que se alude por razones de espacio y tiempo, no compaginan con la realidad que rodeó el acontecer, como lo terminó admitiendo RIGOBERTO ÁNGEL DÍAZ, quien frente a las preguntas de la Jueza, señaló que no obstante sus aserciones, era factible que el acusado se fuera sosteniendo con una de las manos y con la otra realizando los comportamientos que se le atribuyen.

De otra parte, resulta indispensable destacar que examinadas las explicaciones que el acusado rindiera en torno al desarrollo del acontecer, a la luz de la sana crítica, se concluye que las mismas distan abiertamente de la realidad, por las siguientes razones: (i) porque la afirmación que hiciera en el sentido de que aun cuando había varias sillas vacías no se sentó porque se le salen las venas del recto, se desvirtuó con la ocupación que el mismo adujo tener y que incluso desarrolló la mañana del acontecer, esto es, como conductor de una ruta escolar, sin que el hecho de que haya manifestado que para ello se sentaba en un neumático, tenga la fortaleza de desvirtuar la conclusión en mención, habida cuenta que sumado a lo anterior, no acreditó la existencia ni el tratamiento de tal patología con antelación a la fecha de los hechos;

(ii) porque a pesar de que el señor MARÍN RUIZ afirmó en forma aislada, de un lado, que se lanzó por la ventana porque el conductor se saltó la registradora y creyó que lo iba a agredir y, del otro, que durante todo el trayecto estuvo parado al pie de una señora que en momento alguno se bajó del bus, debemos observar, en su orden, que no aludió a la existencia de una circunstancia que le permitiera fundadamente hacer dicha inferencia y que al ser indagado sobre la descripción de la mencionada pasajera, no suministró información alguna sobre el particular y (iii) además, por la actividad que el procesado desplegara en el sentido de buscar la huida del lugar saltando por una de las ventanas del vehículo, comportamiento que asumió por razón de los gritos de la víctima y la actitud que el conductor del automotor exhibió al advertir lo que sucedía; eventos que obligaron al señor MARÍN RUÍZ a proceder de la forma indicada, pues se vio sorprendido y además, abordado por el señor RICARDO CADAVID en los términos relacionados; ese comportamiento desplegado por el implicado fue la respuesta, sin duda alguna, al sorprendimiento del que fue objeto en desarrollo de su espuria actividad criminal.

Por manera que, con claridad emerge que el comportamiento fue desplegado por el acusado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que aludió la menor A.C.B.A. y que por consiguiente, ninguno de los reparos elevados por la defensa tiene vocación de prosperidad, sin que el hecho de que no se haya encontrado el cuchillo referido por la víctima permita concluir lo contrario, en consideración a que los policiales que intervinieron en el procedimiento fueron categóricos en afirmar que si bien el citado elmento no se le halló en la requisa, también lo es, que no adelantaron su búsqueda en el lugar de los hechos por la premura que tenían de proteger al acusado de las casi cincuenta personas que se aglomeraron alrededor de él. Debemos indicar, finalmente, que tampoco es viable descartar la violencia en los términos referidos por el recurrente, porque además de que, se insiste, la menor dio cuenta de manera clara, detallada y coherente sobre la forma como se produjo el acontecer delictivo, en cuyo desarrollo el implicado empleó contra la niña la violencia moral, consistente en decirle que de hacer algo o de gritar la chuzaría, no existen parámetros estandarizados que permitan acreditar o descartar la concurrencia de dicho ingrediente descriptivo del tipo, supeditado a una prolongación temporal, como infundadamente lo afirma el mencionado sujeto procesal.

Bastaba, atendiendo a la edad y fragilidad de la menor, sumado a las amenazas enunciadas, para discernir el avasallamiento moral del que la víctima fue objeto. La Sala, frente a la claridad que aporta la prueba de cargo sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor ÁNGEL MARÍA MARÍN RUIZ por la conducta punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1]Sentencias del 19 de febrero de 2008, Rad. núm. 28742; en el mismo sentido véanse sentencias del 26 de enero de 2006, radicación 23706, sentencia del 30 de marzo de 2006, Rad.

Núm. 24468; ib. Auto del 28511 del 28 de nov. de 2007; auto del 26/9/07, Rad. Núm. 27946; auto del 26/09/2007, Rad. Núm. 28274.