AUDIENCIA DE FORMULACIÒN DE IMPUTACIÒN/ Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 8 de octubre de 2008, Radicación No. 29338/ La audiencia de formulación de imputación constituye un acto de formalización de la investigación, se trata de un acto de comunicación que se hace a una persona de su calidad de imputada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veintinueve de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-033-2013-01954 Acusado JAIME CÁRDENAS GONZÁLEZ Delito Homicidio Culposo Agravado H: 8:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 121 del 24 de julio de 2015.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JAIME CÁRDENAS GONZÁLEZ, contra el auto del 16 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, negó la nulidad solicitada en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. 2.
HECHOS Promediando las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M.) del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), cuando el señor JOgSÉ ARCESIO CÁRDENAS se desplazaba a bordo de la motocicleta distinguida con placas TQR-23, a la altura del kilómetro 6 de la vía que de Montenegro conduce a Pueblo Tapao, concretamente, frente a la entrada del Parque Nacional del Café, colisionó con el vehículo de placas PEC-322 conducido por JAIME CÁRDENAS GONZÁLEZ, sufriendo unas lesiones que dieron lugar a su fallecimiento el día 25 de abril del mismo año en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios de Armenia al que había sido trasladado para recibir la atención de rigor. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 23 de abril de 2015, presentó el escrito de acusación; audiencia de formulación que se inició el 16 de julio de 2015 por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia y en cuyo desarrollo el profesional del derecho que representa los intereses del señor CÁRDENAS GONZÁLEZ pidió la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, bajo el argumento que en la misma la Fiscalía le atribuyó a su prohijado la agravante prevista en el numeral 2º del artículo 110 del C. P., desconociendo que de las entrevistas que trasladara con el escrito de acusación, rendidas por los señores CARLOS ALBERTO VALENCIA MARTÍNEZ, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LUZ AMPARO LONDOÑO BUITRAGO y JOSÉ ADIER GARCÍA GARCÍA y de la que recibiera la defensa al señor ANDRÉS FABIÁN BOHORQUEZ VACA, se desprende que el acusado estuvo en el lugar de los hechos, al punto que llamó la policía, se sometió a la prueba de alcoholemia y se encargó del traslado del vehículo a los patios de Montenegro.
Indica que al habérsele derivado a su prohijado una agravante que en realidad no concurre, se le vulneró el derecho al debido proceso en consideración a que el mismo se vio privado de la posibilidad de aceptar los cargos, por el incremento punitivo que la misma implica. 3.2. La Fiscalía, se opuso a la petición de la defensa. Luego de hacer alusión a la naturaleza de la imputación, expuso que en el presente caso no hay mérito para decretar la nulidad deprecada, de un lado, porque si en gracia de discusión se admite que existió una irregularidad, la misma se convalidó, pues la defensa no hizo observación alguna sobre el particular en la audiencia de formulación de imputación y, del otro, ya que en realidad la concurrencia de la agravante se debe debatir en el juicio, pues así como existen las entrevistas a las que el recurrente alude, también obran la denuncia y el croquis; protocolos en los que el vehículo conducido por el señor CÁRDENAS GONZÁLEZ, no se ubica en el lugar de los hechos. 3.3.
El juzgador al resolver, luego de recordar los principios que rigen las nulidades y la naturaleza de la audiencia de formulación de imputación, manifestó que la situación relativa al abandono del lugar de los hechos por parte del señor CÁRDENAS GONZÁLEZ debe ser debatida en el juicio, en consideración a que no se acreditó que la fiscalía hubiese hecho la imputación al margen de los elementos materiales probatorios con los que contaba.
De esa forma, negó la declaratoria de la nulidad deprecada, para cuyo efecto, señaló: (i) que la intervención de los jueces de control de garantías y de conocimiento frente a las formulaciones de imputación y de acusación, respectivamente, es excepcional; (ii) que el acusado tiene la posibilidad de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía que incluso puede ser más beneficioso para sus intereses y (iii) que dicho ciudadano pudo aceptar parcialmente la imputación. 3.5.
La defensa apeló el auto. Después de insistir en sus argumentos iniciales, asevera que no comparte las apreciaciones del funcionario de primer nivel por las razones que se exponen a continuación: Primero, porque aunado a que el fiscal es el dueño de la imputación, en dicha diligencia no se corre traslado de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida y, en consecuencia, no tenía la posibilidad de conocer su contenido para hacer observaciones frente a la respectiva formulación. Segundo, porque señalar que para efectos de terminar anticipadamente la actuación, el acusado puede celebrar un preacuerdo, implicaría que su prohijado acepte los cargos que le formule el ente acusador, sin la objetividad que debe caracterizar dicho acto, según el artículo 115 del C. de P. P..
Y, tercero, por cuanto mover el vehículo y abandonar el lugar de los hechos, son situaciones diversas, siendo claro que en el caso bajo estudio se presentó la primera de ellas y en tal virtud, no resulta dable atribuir la agravante que consagra el artículo 110 numeral 2º del Código Penal. 3.6. El Fiscal, en calidad de no recurrente, luego de reiterar su disertación inicial, invocó la confirmación del auto censurado por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El impugnante, de conformidad con la sustentación del recurso, invoca la declaratoria de nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación como medida encaminada a evitar la vulneración de los derechos fundamentales de su asistido, derivada de la decisión del Fiscal de atribuir una circunstancia de agravación que del análisis de la información legalmente obtenida de la que se le corriera traslado con el escrito de acusación, en su criterio, no concurre, cercenándole de esa manera, la posibilidad de aceptar los cargos formulados al margen de la objetividad que el canon 115 del C. de P. P. exige.
En aras de la claridad requerida, necesario resulta recordar que la imputación fáctica y jurídica de que trata la audiencia de formulación, según el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, corresponde a un “acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”, siempre que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia emitida el 8 de octubre de 2008, dentro del proceso radicado bajo el No. 29338, sobre la naturaleza jurídica de la mencionada audiencia, expresó: “La formulación de la imputación en el sistema procesal actual constituye además de un acto de formalización de la investigación, ante todo un acto de comunicación que se hace a una persona (capturada o no) de su calidad de imputada, sin que por tanto se pueda confundir y menos identificar este señalamiento delimitador preliminar del episodio fáctico y su fisonomía jurídico penal -o lo que es igual este marco fáctico jurídico de imputación-, con los cargos, que pertenecen a un ámbito de la actuación procesal posterior y que se viene a consolidar con la formulación de la acusación, dado no solamente su disímil contenido y alcance, sino la diversa fundamentación que la ley exige para la composición de uno y otro acto”.
Ahora, sobre el grado de conocimiento exigido para dicho acto, la Alta Corporación en decisión del 4 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, dentro del proceso radicado al No. 30043, precisó: “En el desarrollo de aquellas se tiene que la imputación fáctica y jurídica formulada por la Fiscalía en la audiencia establecida para tal efecto, precedida de la noticia criminal y el adelantamiento de las pesquisas correspondientes, se ubica en el ámbito de la posibilidad (si ocurre A, puede ocurrir B), entendida por regla general como una situación de incertidumbre propia de lo incipiente del diligenciamiento, momento en el cual se hace necesario ahondar en la búsqueda de diversos elementos materiales probatorios y evidencia en procura de constatar o infirmar la acreditación de la materialidad del delito y la responsabilidad del incriminado”.
De los anteriores apartes jurisprudenciales, se deduce que de manera alguna, la imputación fáctica y jurídica que hiciera el señor Fiscal en la audiencia preliminar, con base en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, que le permitieron inferir razonablemente que el señor CÁRDENAS GONZÁLEZ es autor de la conducta punible de Homicidio Culposo Agravado, puede dar lugar a predicar la vulneración del derecho al debido proceso, porque en criterio de la defensa, dicha agravante no concurre, pues aunado a que dado el carácter progresivo del proceso penal es viable variar la calificación jurídica de los hechos, la garantía constitucional al debido proceso no comprende dentro de sus pilares la situación a la cual alude el recurrente.
Así, sobre la connotación y alcance del referido derecho de raigambre fundamental, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP740-2015, proferida el 4 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, indicó: “En ese orden, es explicable que el programa penal de la Constitución defina los principios esenciales que legitiman la intervención penal, determine los límites para configurar el ámbito de lo prohibido, y el método para imponer la sanción a partir de una elaboración material de debido proceso como juicio justo que supone, siempre y en todo caso, la previa definición de la conducta prohibida, un juez competente y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, entre las cuales se incluyen como mínimo: la defensa permanente, un proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, apelar la sentencia e impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
“Además, actualmente se define desde la Constitución la estructura básica del proceso, las funciones de acusación y juzgamiento (artículos 234, 250 y 251), y el principio de reserva judicial de la libertad (artículo 28), con lo cual el proceso penal deja de ser una suma ordenada de estancos para convertirse en “escenario de realización de derechos fundamentales”, lo cual implica que sus instituciones se interpreten no desde la subsunción, sino desde los principios; desde la garantías y no desde la eficacia”.
(Negrillas del Tribunal). Del pronunciamiento relacionado, se infiere de manera clara, que la determinación de la Fiscalía de imputar la agravante contenida en el numeral 2º del artículo 110 del C. P., con sustento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, con la que contaba para ese momento, de manera alguna transgrede la enunciada garantía constitucional, pues la audiencia de formulación respectiva, se desarrolló con estricta sujeción a los postulados del canon 288 de la Ley 906 de 2004 (i) individualizando en debida forma al imputado;
(ii) haciendo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y (iii) poniéndole de presente la posibilidad de allanarse a la imputación y de obtener la rebaja de pena de conformidad con el artículo 351 ibídem. Por manera que, si la defensa considera que la enunciada agravante no concurre, será la audiencia de juicio oral, como acertadamente lo expuso el a quo, el escenario judicial idóneo para debatir lo relativo a los hechos y sus circunstancias, así como la responsabilidad del implicado frente a los mismos; discusión que de manera alguna se puede anticipar a una fase como la presente, so pena de vulnerar el debido proceso cuya salvaguarda precisamente el censor está reclamando.
Finalmente, debemos indicar que ningún pronunciamiento se hará con respecto a las diversas posibilidades a las que aludió el a quo para finiquitar anticipadamente la actuación, toda vez que sumado a que la aceptación parcial de cargos no procede en un evento como el examinado en el que existe un único cargo frente al cual no le queda al implicado posibilidad diversa a la de aceptarlo de manera pura y simple en caso de ser esa su voluntad, la opción con la que el mismo cuenta de celebrar un preacuerdo, carece de incidencia frente a la decisión que se adopta.
La Sala, consecuente con lo señalado y establecida la ausencia de vulneración alguna de la naturaleza postulada por la defensa, CONFIRMARÁ el auto censurado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 16 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, no declaró la nulidad de la audiencia de formulación de imputación invocada por la defensa del acusado JAIME CÁRDENAS GONZÁLEZ.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario