Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013105003-2015-00193-01 (0359)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-06-17

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013105003-2015-00193-01 (0359) ACTA DE DISCUSIÓN No. 309. Armenia, Quindío, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER ARBELÁEZ GALLEGO contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se declaró improcedente la petición constitucional promovida por el recurrente en contra de la EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO ESAQUIN S.A. E.S.P., trámite al que se vinculó a SINTRAESAQUIN.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que mediante la Resolución No. 0102 del 1º de febrero de 2008 y acta de posesión No. 011 de 4 de febrero del mismo año, fue nombrado y posesionado en el cargo de coordinador recaudador municipal código 401 - grado 01, de la oficina de ESAQUIN en el Municipio de Salento, Quindío. Que mediante resolución No. 0880 del 27 de abril de 2015, fue declarado insubsistente del cargo anteriormente señalado.

Que cumplió a cabalidad con las funciones descritas para el cargo, en el manual de funciones de la empresa ESAQUIN. Expresa que tiene bajo su cuidado a su madre, FABIOLA GALLEGO DE ARBELÁEZ y a su hermano JUAN PABLO ARBELAEZ GALLEGO, quien se encuentra en condición de discapacidad por enfermedad mental, quienes dependen económicamente de él. Que la desvinculación constituye un acto discriminatorio y abuso del derecho, pues se dio de manera unilateral, con desconocimiento de la condición de hijo y hermano cabeza de familia.

Sostiene que se encuentra vinculado a la organización sindical SINTRAESAQUIN, que goza de los beneficios convencionales, entre otros el relacionado con la cláusula de estabilidad laboral. Por lo anterior, solicita se lo reincorpore nuevamente a la planta de personal de la entidad accionada al cargo que venía desempeñando antes de la declaratoria de insubsistencia.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, por auto de 5 de mayo de 2015, el citado Despacho judicial admitió la acción constitucional y profirió sentencia el 15 de mayo de 2015, declarandola improcedente, al considerar que el accionante tiene otra vía judicial para controvertir la resolución por medio de la cual se le declaró insubsistente, amén que no evidenció un perjuicio irremediable, pues los mecanismos judiciales con los que cuenta no son insuficientes e ineficaces, amén que no existen derecho afectados directamente que requieren de protección especial.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante, argumentando que no se tuvo en cuenta por un lado la naturaleza jurídica de los servidores de la Empresa Sanitaria del Quindío como empresa de servicios públicos domiciliarios, sometida a lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículos 17 y 41, que lo catalogan al promotor de la contienda como trabajador oficial y por otro lado que la administración de ESAQUIN al momento de expedir la resolución de insubsistencia del nombramiento del actor, debió observar previamente si existía alguna causal de retiro para justificar realmente la existencia, eficacia y presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, señalando que en el presente caso no se produjo insubsistencia, sino un despido abrupto, arbitrario y por vía de hecho, pues carece de motivación, al que se le aplicó normas de carrera administrativa, cuando no se desempeñó como empleado público, violando además, el derecho al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de las que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, por no cumplirse el requisito de subsidiaridad, es así como en la Sentencia T-623 de 4 de septiembre de 2009, M.P. NILSON PINILLA PINILLA, expresó: “Al respecto en sentencia T-128 de febrero 22 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, esta corporación expuso: “…dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto, la Corte ha considerado que ‘no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente.’[4]     La Corte Constitucional ha señalado que en los eventos excepcionales en los que procede la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por regla general, ésta se concede como mecanismo transitorio.

Así lo señaló en la sentencia T-514 de 2003[5] en donde indicó al respecto lo siguiente:   ‘la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’.” (negrillas ex texto) Es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

A este respecto, ha dicho lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”.

(Sentencia T-262 de 1998. Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por el actor, pues ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

De entrada advierte la Sala, que lo que pretende el accionante es la revocatoria de la Resolución No. 0880 de 27 de abril de 2015, por medio de la cual la entidad accionada lo declaró insubsistente, lo cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ello, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad.

Es que la citada resolución es un acto administrativo cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende el tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, si lo que procura es que se le reconozca la condición de trabajador oficial y aforado, la controversia se torna de carácter legal, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, ante la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por las consideraciones vertidas en precedencia, era del caso declarar la improcedencia del amparo tutelar deprecado, señalando además, que no existe dentro del expediente medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, es menester dejar plasmado en esta providencia que en lo que atañe al derecho a la igualdad invocado por el actor en el escrito de tutela, no hay lugar a su valoración, al no mencionarse en la acción el parámetro o hecho objeto de comparación frente a la cual debe hacerse el estudio del trato desigual, lo que se hace indispensable al ser este derecho relacional, por ende, tampoco se abre paso al amparo incoado.

Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 15 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, objeto de impugnación.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a la accionada y al vinculado.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013105003-2015-00193-01 (0359) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630013105003-2015-00193-01 (0359) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013105003-2015-00193-01 (0359) Magistrado.