TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103001-2015-00141-01 (0340) ACTA DE DISCUSIÓN No. 297. Armenia, Quindío, diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la NUEVA E.P.S. contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el 13 de mayo de 2015, a través del cual se otorgó el amparo incoado por la señora NATALIA MEJÍA TORRES en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Afirma la accionante que es discapacitada, debido a que padece de “ATAXIA DE FREDERICH” desde hace doce años. Que el médico especialista tratante le ordenó una silla de ruedas para adulto, con espaldar ergonómico rígido, brazo tipo escritorio, apoya pies y de propulsión eléctrica, la cual fue negada por la entidad accionada, como consta en el formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto del 29 de abril de 2015, admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 13 de mayo del año que avanza, amparando el derecho a la salud de la accionante, al considerar que es una persona en condición de discapacidad, quien merece un trato digno, y la silla de ruedas ordenada mejora la calidad de vida de la paciente.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la NUEVA EPS, que en el término de 48 horas, proceda a hacerle entrega a la accionante de la silla de ruedas ordenada por su médico tratante y por el tiempo que éste indique. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la accionada, precisando que la Juez al emitir el fallo reprochado, guardó silencio respecto al recobro de los gastos en que pueda incurrir la entidad, con relación al suministro de la silla de ruedas, ya que no se le otorgó la facultad de recobro ante el FOSYGA y que legalmente le asiste en un 100%, pues éste no está incluido en el P.O.S. Así mismo manifestó que la silla de ruedas no constituye parte de tratamiento médico alguno que contribuya a la recuperación de la actora, toda vez que es un medio de transporte para la paciente, pero en si no coadyuva a la recuperación fisiológica de esta.
Que en este caso, es importante tener claro que el objeto de la acción de tutela es colocar bajo estudio servicios de salud y no otro tipo de servicios como insumos que en nada contribuyen a la recuperación del paciente, máxime que de acuerdo a la normatividad vigente, el servicio solicitado está expresamente excluido del P.O.S. II. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil-Familia- Laboral. 2 DERECHO A LA SALUD Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está estrechamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
Ahora bien, la Ley 1751 de 2015, o Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, tiene por objeto garantizar este derecho fundamental, regularlo y establecer los mecanismos de protección. Es así como en su artículo 8° señala: “La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo se entiende por tecnología o servicio de salud aquellos directamente relacionados con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Aquellos servicios de carácter individual que no estén directamente relacionados con el tratamiento y cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico, podrán ser financiados, en caso de que no existiese capacidad de pago, con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías en salud, en el marco de las políticas sociales del Estado.” En su artículo 11 hace referencia a los sujetos de especial protección, entre los que se encuentran las personas en condición de discapacidad, y establece que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica y serán las entidades que hagan parte del sector salud las encargadas de definir los procesos que le garanticen las mejores condiciones de atención. Ahora bien, a partir del 15 febrero de 2015, fecha de expedición de la Ley 1751, únicamente se entienden eliminados del conjunto de tecnologías aquellos servicios que tienen propósitos cosméticos o suntuarios no conectados con la capacidad funcional o vital de las personas, los que carezcan de evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica, aquéllos que no hayan sido avalados por la correspondiente autoridad, las atenciones que se encuentren en fase de experimentación y las que deban ejecutarse en el exterior.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C- 313 de 2014, al estudiar la exequibilidad del proyecto de la citada Ley Estatutaria y examinar el artículo 15 expresó: “Para la Corte, la definición de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas.
Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.”.
Y frente a las sillas de ruedas expresamente señaló: “En otras ocasiones las Salas de Revisión han intervenido ordenando la provisión de silla de ruedas con miras a salvaguardar la dignidad humana de pacientes cuya situación se adecua a lo fijado por la jurisprudencia.” CASO CONCRETO En el presente caso está acreditado que NATALIA MEJÍA TORRES, se encuentra afiliada como beneficiaria al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la NUEVA EPS, y de la historia clínica visible a folios 3 a 9 se desprende que padece de ATAXIA DE FRIEDERICH, razón por la cual se encuentra en condiciones de discapacidad, por lo que su médico especialista tratante le ordenó una silla de ruedas para adulto, con espaldar ergonómico rígido, brazos tipo escritorio, apoya pies y de propulsión eléctrica, tal y como consta en la formula medica visible a folio 5 del expediente.
De la documental obrante en el plenario claramente se advierte que NATALIA MEJÍA TORRES es una persona en condiciones de discapacidad que goza de especial protección del Estado, por sus condiciones de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta, pues no puede movilizarse por sí misma, por lo que requiere de la silla de ruedas para su locomoción, mejorando en cierto grado su situación. Contrario a lo afirmado por en la entidad impugnante, no pueden anteponerse en torno a la autorización de lo requerido por la accionante, aspectos relacionados con las exclusiones que anteriormente emanaron del plan obligatorio de salud, ya que a partir de la expedición de la Ley Estatutaria de la Salud -15 de febrero de 2015-, únicamente se entienden eliminados del conjunto de tecnologías aquellos servicios que tienen propósitos cosméticos o suntuarios no conectados con la capacidad funcional o vital de las personas, los que carezcan de evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica, los que no hayan sido avalados por la correspondiente autoridad, las atenciones que se encuentren en fase de experimentación y las que deban ejecutarse en el exterior, amén que en el presente asunto por tratarse de un sujeto de especial protección por su condición de discapacidad, debe recibir las prestaciones que necesite sin ningún tipo de restricción administrativa o económica.
Siendo así, claramente se advierte que la silla de ruedas requerida por la actora no se encuentra excluida, pues no se encasilla en lo que la normativa de la que se viene tratando ha catalogado como ajenos al grupo de asistencias que le compete realizar a las empresas promotoras, por tanto, la negativa de la NUEVA EPS vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Finalmente, en cuanto al recobro, como quiera que en el presente asunto se trata de una silla de ruedas para una persona discapacitada, la cual no quedó excluida de las prestaciones a cargo del sistema, no es dable ordenarlo por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará la providencia objeto de la impugnación, pero por lo analizado anteriormente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los accionados.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103001-2015-00141-01 (0340) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103001-2015-00141-01 (0340) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103001-2015-00141-01 (0340) Magistrado