TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES ACCIÓN DE TUTELA No. 630012214000-2015-00147-00 (0382) ACTA DE DISCUSIÓN No. 308. Armenia, Quindío, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por WINSTON ALFONSO ROJAS FUENTES, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que el 12 de febrero del año presente, envió derecho de petición a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL en la ciudad de Bogotá, solicitando la entrega de la historia clínica y los exámenes realizados en los años de 1984 y 1985, los cuales reposan en el archivo de dicha entidad.
Que el 24 de febrero de 2015, mediante oficio No. 382289MDN-CGFM-DGSM-GAL- 1.10, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá, le informó que según lo dispuesto por el artículo 13 de la resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, se dio traslado de la petición a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que la custodia de la historia clínica está a cargo del prestador de servicios de salud que la generó. Indica que a la fecha han transcurrido más de 51 días hábiles desde la radicación de la petición, sin que se tenga respuesta de fondo.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. 3. PRETENSIONES Solicita el actor se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, le alleguen copia de la historia clínica y de los exámenes realizados en los años 1984 y 1985, los cuales reposan en el archivo de dicha entidad.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de junio de 2015, se admitió la solicitud de tutela presentada por el señor WINSTON ALFONSO ROJAS FUENTES en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela, guardando silencio.
Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
3. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.
La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000).
CASO CONCRETO Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se ha violado el derecho de petición del accionante. Visible a folios 8 y 9 del expediente obra la petición elevada por el actor constitucional el 12 de febrero de 2015 ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual solicita la entrega de la copia de la historia clínica y los exámenes realizados en los años 1984 y 1985.
Igualmente se adosó al expediente la respuesta emitida el 24 de febrero de 2015, por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual le informó al accionante que, por competencia, de la petición se dio traslado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, pues por disposición del artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la custodia de la historia clínica está a cargo del prestador del servicio de salud que la generó en el curso de atención, en este caso los Establecimientos de Sanidad Militar a cargo de las Direcciones de Sanidad.
(Fl. 10) De entrada advierte la Sala, que aún no se le ha resuelto el derecho de petición formulado por el promotor de la contienda constitucional, ya que tan sólo le informan que su oficio fue remitido a otra oficina para dar respuesta a la solitud elevada, argumentando trámites internos de índole administrativo. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el actor elevó derecho de petición el 12 de febrero de 2015, sin embargo, a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, dilatando los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de 48 horas le resuelvan de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por el señor WINSTON ALFONSO ROJAS FUENTES, y se le comunique en debida forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor WINSTON ALFONSO ROJAS FUENTES, quien actúa mediante apoderada judicial, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por violación del derecho fundamental de PETICIÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de 48 horas, resuelva de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición elevada el 12 de febrero de 2015 por el señor WINSTON ALFONSO ROJAS FUENTES, identificado con C.C. No. 17.302.248 de Villavicencio, y se le comunique en debida forma.
TERCERO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a la entidad accionada, anexando copia del mismo.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2015-00147-00 (0382) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente N. 630012214000-2015-00147-00 (0382) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2015-00147-00 (0382) Magistrado