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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2015-00138-00 (0364)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-06-11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00138-00 (0364) ACTA DE DISCUSIÓN No. 299. Armenia, Quindío, once (11) de junio de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora BEATRIZ ELENA RAMÍREZ LONDOÑO, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a la que se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y a la OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA de dicho ente territorial; así como a las personas que integran la lista de elegibles para el cargo Docente de Área de inglés en la convocatoria No. 244 de 2012, para proveer vacantes de Directivo Docente Rector;

Directivo Docente Coordinador y Docentes para el Nivel de Educación Básica, Ciclo Primaria y Docentes de Áreas para las Instituciones Educativas Oficiales del aludido departamento. I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que se inscribió en la convocatoria realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL No. 244 de 2012, para el cargo de docente del área de inglés, en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se precisó el procedimiento a seguir y los requisitos mínimos para acceder a los cargos ofertados.

Que el 25 de abril de 2013 inició la venta de los pines para la inscripción referida, sin que se advirtiera de la existencia de algún requisito especial. Que una vez cumplidas las etapas de inscripción, aplicación de pruebas, recepción de documentos y verificación de antecedentes, el 10 de septiembre de 2014, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, publicó un comunicado informando que en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solo podían trabajar los residentes y raizales.

Que solicitó ante la entidad accionada una explicación frente al aviso publicado, a lo cual le respondieron, que dicha publicación se hacía a petición de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no debía entender como requisito dentro del concurso de méritos, por lo que se podía continuar con el proceso. Que verificada la etapa de documentación y de entrevistas, se publicó la lista de elegibles en la que quedó en primer lugar.

Que el 20 de mayo de 2015, se realizó la audiencia para escogencia de plaza, en la que además se presentó un cronograma en el cual fijaba como fecha de posesión el 30 de junio, siendo modificada con posterioridad para el 1º de junio, exigiendo un requisito adicional el cual consistía en un examen de inglés, el cual no aparecía en la página de la CNSC.

Sostiene que se presentó ante la Secretaría de Educación del departamento, para que le informara sobre los aspectos del nombramiento, sin embargo, le manifestaron que no la posesionarían por no tener la calidad de raizal ni residente de la isla. Que se presentó ante la Oficina de Control, Circulación y Residencia O.C.C.R.E., siendo atendida por la secretaria del Director, quien le manifestó que no podía trabajar en la isla, por cuanto, no tenía la calidad de raizal o residente, pero que si el nombramiento era Nacional, era el Ministerio el que debía solicitar la residencia. Que elevó derecho de petición ante la O.C.C.R.E. con copia al ente territorial y al Ministerio de Educación, para que se aclare la situación del trámite de residencia. Que el 26 de mayo tuvieron nuevamente reunión con la Secretaria de Educación, quien les precisó que serían nombradas el 28 de mayo, pero que no serían posesionadas, por no tener la residencia definida.

Que considera ilegal e injusto el trato dispensado por la Oficina de Control, Circulación y Residencia al no otorgar el permiso de residencia, para poder realizar la posesión definitiva en el cargo de docente, máxime que ha sido discriminada por su condición de no raizal o residente.

2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, la libre movilidad, el debido proceso y la igualdad. 3. PRETENSIONES Pretende la accionante que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, realice su nombramiento como docente de aula en área de inglés y se le reubique en otra entidad territorial, donde se le garantice la transparencia, celeridad y trato igualitario, en un puesto de igual jerarquía y con las mismas funciones del cual tenía derecho por haber adelantado y aprobado todas la etapas del concurso.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 29 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de tutela presentada por BEATRIZ ELENA RAMÍREZ LONDOÑO en contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y a la OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA de dicho ente territorial; así como a las personas que integran la lista de elegibles para el cargo Docente de Área de inglés en la convocatoria No. 244 de 2012, para proveer vacantes de Directivo Docente Rector;

Directivo Docente Coordinador y Docentes para el Nivel de Educación Básica, Ciclo Primaria y Docentes de Áreas para las Instituciones Educativas Oficiales del aludido departamento. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a la entidad accionada y a las vinculadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.

Dentro del término del traslado, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, solicitó declarar improcedente el amparo instaurado, toda vez, que no tiene injerencia alguna en relación con hechos sobre los cuales versa la presente acción de tutela, por cuanto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante provienen de actuaciones adelantadas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRÉS; así mismo señaló que existen otras vías legales para resolver el conflicto jurídico planteado, y que además, la demandante no está ante un perjuicio irremediable que justifique su protección; igualmente indicó que su actuación dentro del concurso de méritos va hasta la conformación de la lista de elegibles y la firmeza de la misma, eventos que sucedieron en el caso de la demandante, siendo responsabilidad de la entidad territorial finalizar el proceso con el respectivo nombramiento en período de prueba, aclarando que las mencionadas listas, son actos administrativos de obligatorio cumplimiento, por lo que se evidencia falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la CNSC.

Igualmente manifestó que es deber de la actora cumplir con los requisitos establecidos para la posesión, que para el caso puntual del DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA, de conformidad con el Decreto 2731 de 1991 debe tener la residencia definida mediante reconocimiento efectuado a través de acto administrativo y la expedición de una tarjeta por parte de la OFICINA DE CONTROL, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, lo cual no es responsabilidad de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y constituye un requisito que está reglado.

A su turno, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA, mediante escrito visible a folios 47 al 49, manifestó que esa entidad territorial desde el inicio del proceso del concurso mediante oficios con radicados salientes Nos. 9047, 235, 304, de fecha 28 de mayo de 2012 y 14 y 16 de enero de 2013, respectivamente advirtió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que la convocatoria iba dirigida a etnoeducadores para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el marco normativo vigente, esto es, los Decretos 2762 de 1991, 2171 de 2001 y la Ley 47 de 1993, específicamente en lo concerniente al tema de la circulación y residencia en el Departamento y al manejo del idioma inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago.

Por último, indica que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, hizo la advertencia de tales requerimientos en el inciso segundo del artículo 9 de la convocatoria No. 244 de octubre de 2012. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." Es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

A este respecto, ha dicho lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”.

(Sentencia T-262 de 1998. Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO Pretende la accionante que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, realice su nombramiento como docente de aula en área de inglés y se le reubique en otra entidad territorial, donde se le garantice la transparencia, celeridad y trato igualitario, en un puesto de igual jerarquía y con las mismas funciones al cual tenía derecho por haber adelantado y aprobado todas la etapas del concurso.

Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la actora, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

Debe señalarse que la acción de tutela no es procedente para ordenar su nombramiento y reubicación en otra entidad territorial, con las mismas funciones a las que tenía derecho por haber adelantado y aprobado todas las etapas del concurso, como lo procura la promotora del amparo, toda vez que esa decisión debe tomarla la entidad competente, atendiendo las directrices normativas que regulan el procedimiento para ello, sin que sea factible por parte del Juez de tutela intervenir en la toma de dicha decisión. En efecto, sobre éste tema la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló con voz autoridad: “Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional.

Adicionalmente no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales ”. Siendo así, no es procedente que esta Sala por vía de tutela imparta a la entidad accionada una orden como la que suplica la accionante, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela, ni le es dable definir el contenido de las decisiones que debe proferir la autoridad competente.

Tampoco es la vía para atacar la Resolución No. 861 de 8 de mayo de 2015, expedida por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, “por la cual se cita a audiencia pública para escogencia de las Instituciones Educativas para proveer los cargos Docentes y Directivos Docentes de acuerdo a las listas de elegibles establecidas por la Comisión Nacional del Servicios Civil y se toman otras medidas”, que en su artículo cuarto estableció que sumado a los requisitos de ley, para la promulgación del nombramiento y toma de posesión se debían allegar entre otros documentos, la fotocopia en ambas caras de la tarjeta de circulación y residencia, OCCRE, permanente “Raizal o Residente (virtud Art. 5 del Decreto 2762/1991)”.

Lo anterior por cuanto, dicha resolución es un acto administrativo cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende la tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos superiores que se invocan en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, ya que la discusión se torna de carácter legal, existiendo otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de los medios de control previstos para ello, como son la nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite incluso puede, si lo considera necesario, solicitar la suspensión provisional del acto.

Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela. Además, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, aunado a ello, la existencia de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hacen que la situación no sea impostergable.

Como colofón de lo expuesto, resulta improcedente conceder la tutela incoada, ya que el problema jurídico es de naturaleza legal, por lo tanto, existen otros mecanismos de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que en este preciso caso se hubiese acreditado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar en forma transitoria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMLIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por BEATRIZ ELENA RAMÍREZ LONDOÑO, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a la que se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y a la OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA de dicho ente territorial; así como a las personas que integran la lista de elegibles para el cargo Docente de Área de inglés en la convocatoria No. 244 de 2012, para proveer vacantes de Directivo Docente Rector;

Directivo Docente Coordinador y Docentes para el Nivel de Educación Básica, Ciclo Primaria y Docentes de Áreas para las Instituciones Educativas Oficiales del aludido departamento, por lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la parte accionada y a los vinculados.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00138-00 (0364) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00138-00 (0364) Magistrado. LUIS FERNANDOS SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00138-00 (0364) Magistrado.