Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103003-2015-00089-01 (0219)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-06-17

DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA/requisitos formales artículo 75 de del C. de P. C. /RECHAZO/ “Es de recalcar que el Juez al estudiar la demanda para su admisión debe ejercer el control previo que fue implementado por el legislador para que el proceso no nazca viciado, control que se ejerció por el a quo advirtiendo los defectos de la demanda ya mencionados y ordenando la corrección dentro del término de cinco días, dándole así la oportunidad a la parte ejecutante para que la subsane, término dentro del cual no lo hizo.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103003-2015-00089-01 (0219) Armenia, Quindío, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

En turno el presente asunto, se procede a resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de 17 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se rechazó la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por BANCOLOMBIA S.A. contra CLAUDIA MARCELA NOREÑA LÓPEZ.

I. DECISIÓN IMPUGNADA El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, Despacho judicial que por auto de 24 de marzo de 2015, inadmitió la demanda aduciendo la falta de precisión y claridad de las pretensiones de la demanda, toda vez que se solicitó librar mandamiento de pago por los intereses remuneratorios sobre las cuotas dejadas de pagas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, sin indicar que las mismas se encuentran dentro del capital contenido en el numeral primero del literal A, pues de ser así, en criterio del a quo, debieron ser individualizadas, indicando la fecha de exigibilidad y de causación de intereses.

Igualmente, requirió a la entidad promotora de la contienda para que informe el número telefónico de notificación de la ejecutada. La parte activa de la litis dentro del término de ley procedió a aclarar los hechos segundo, tercero y cuarto, precisando frente al primer supuesto que el capital puro y simple a 5 de marzo de 2015 es de 1.122.925,4635 UVR, que equivalen a $243.266.305,30.

En cuanto al segundo, resaltó que la deudora realizó pagos parciales hasta el 23 de febrero de 2015, los cuales se aplicaron siguiendo las normas legales de imputación de pagos, quedando pendiente el pago de las cuotas vencidas desde el 28 de octubre de 2014, quedando el saldo antes referenciado, exigible desde el 28 de octubre de 2014, fecha en que la deudora incurrió en mora.

Finalmente, respecto del cuarto hecho señaló que la deudora se obligó a pagar intereses corrientes a la tasa del 10.50% efectivo anual, los cuales se liquidan sobre el valor del crédito pendiente de pago, acotando que a la fecha de la demanda la ejecutada adeuda las cuotas vencidas desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, junto con los intereses corrientes de cada cuota.

Mediante proveído de 17 de abril de 2015, el a quo rechazó la demanda, en razón a que no se individualizó mes a mes las cuotas adeudadas, decisión contra la cual la parte promotora del litigio interpuso recurso de apelación, el cual se procede a desatar en esta instancia. II. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo de la lid expresó su inconformidad frente al citado proveído, solicitando su revocatoria y en su lugar la admisión de la demanda, puntualizando que la entidad bancaria demandante solicitó el pago de unas obligaciones adeudadas por la ejecutada, una de ellas pactada en UVR, indicando el capital adeudado al 5 de marzo de 2015, frente a la cual se solicitó adicionalmente el reconocimiento de intereses remuneratorios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, así como los intereses moratorios desde la presentación de la demanda, precisando que la obligada se encontraba en mora desde el 28 de octubre de 2014, fecha en la que quedó un saldo insoluto de capital de $243.266.305,30; que no se realizó la individualización mes a mes de las cuotas adeudadas, debido a que no se encuentran dentro del capital puro y simple que se reclama, “porque de acuerdo al punto décimo segundo del pagaré los intereses corrientes se pagarían a una tasa del 10.50% efectivo anual, dentro de cada cuota mensual de amortización, conforme al plan de pagos escogidos y se liquidarían sobre el valor del préstamo pendiente de pago, reajustado de acuerdo a la fluctuación de la Unidad de Valor Real”.

Que en consecuencia, si no ha cancelado las cuotas de octubre de 2014, éstas no se encuentran incluidas en el saldo de capital y por ello hay lugar a cobrar intereses corrientes hasta la presentación de la demanda y desde esta fecha intereses de mora. Que, en consecuencia, hay suficiente claridad en las pretensiones de la demanda. III. ANÁLISIS DE LA SALA Se procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere esta Sala la competencia, centrándose el problema jurídico en determinar si se cumplieron los requisitos legales para la admisión de la demanda dentro del presente proceso ejecutivo hipotecario.

SE CONSIDERA: En razón de la importancia que la demanda tiene frente al alcance de la sentencia, ésta debe reunir una serie de requisitos formales que la ley procesal civil establece en el artículo 75 de del C. de P. C., que en lo pertinente reza: “La demanda con que se promueve todo proceso deberá contener: (…) 5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia en lo dispuesto en el artículo 82. 6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. (…).” (Enfatiza el Despacho). Así, de la norma traída en cita textual se desprende que las pretensiones deben ser expresadas con precisión y claridad.

En el caso bajo estudio, la parte ejecutante formuló la demanda en contra de CLAUDIA MARCELA NOREÑA LÓPEZ y como base de recaudo ejecutivo presentó el pagaré No. 7212320006429, de 28 de mayo de 2009, por valor de $230.000.000.oo para ser pagado en 15 años, en 180 cuotas mensuales, pagadera la primera el día 28 de junio de 2009 y así sucesivamente cada mes hasta la cancelación total de la obligación contraída.

En el acápite de pretensiones expresamente en el numeral primero, literal A) solicitó: “A). Por el Pagaré No. 7212320006429: 1. La cantidad de 1,122,925.4635 UVR que equivalen al 05 de marzo de 2015 a la suma de $243,266,305.30 mcte., como Capital 2. La suma de 19.084.439.74, por intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas dejadas de pagar de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015. 3.

Por la suma que resulte por concepto de intereses de mora, liquidados sobre el valor del Capital a una tasa del 15.75% o a la tasa máxima legal vigente, a partir de la presentación de la demanda por tratarse de un crédito de vivienda” De lo anterior se desprende, que la entidad ejecutante está solicitando el pago de una suma cierta de dinero a título de capital, en el que claramente incluyó las cuotas vencidas y pendientes de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, pues corresponde al saldo insoluto a 5 de marzo de 2015, lo anterior haciendo uso de cláusula sexta del pagaré relativa a la aceleración del plazo, para el pago inmediato del total de la deuda, tal como lo señaló en el hecho sexto de la demanda.

Sin embargo, la parte ejecutante no tiene en cuenta que por tratarse de una obligación dineraria pagadera por cuotas periódicas, al hacerse uso de la cláusula aceleratoria debe determinarse expresamente en la demanda el valor de cada una de las pretensiones o cuotas causadas y no canceladas, al igual que el saldo del crédito que se hace exigible a partir de la presentación de la demanda, pues es desde ese momento cuando opera la cláusula aceleratoria.

Al respecto existe múltiple jurisprudencia, entre ellas el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 23 de septiembre de 1993, siendo M. P. la Dra. BEATRIZ DE ARAMBURO, expuso: “( ) Debe entenderse que la cláusula acelaratoria opera a partir de la presentación de la demanda, motivo por el cual ha de afirmarse que la parte del crédito que no se haya hecho exigible y que se demanda haciendo uso de tal cláusula, solamente genera el efecto de quitar el plazo otorgado con anterioridad al deudor para cancelar su saldo, y por lo mismo, esa parte “no exigible” no se encuentra en mora.

Esto quiere decir, que solamente habrá lugar a la sanción de mora con respecto a aquellas cuotas vencidas que fueron descargadas hasta el momento de la presentación de la demanda, y que lo reclamado en virtud de la cláusula aceleratoria se convierte en una sola suma, que corresponde al saldo insoluto del crédito, y por lo mismo, una vez establecido tal monto, o lo que es igual, determinada la cifra que a la fecha de presentación de la demanda se deba (independientemente de las cuotas vencidas), esa parte no genera intereses de plazo puesto que ya no existe plazo alguno y lo que se pretende es el pago de lo que a ésa fecha se deba del crédito, razón por la cual, solamente serán procedentes los intereses de mora respecto de esta parte cuando habiendo sido notificado el mandamiento de pago el deudor, este no cancele dentro del término que le señala la orden de apremio.

Lo anterior tiene su razón de ser, puesto que la mora es una sanción que se impone al deudor incumplido en cuanto a lo exigible y no satisfecho exclusivamente” (Subraya el Despacho) En el presente caso, en los hechos de la demanda se afirma que a partir de octubre de 2014 la deudora ha incurrido en mora y no han cancelado las cuotas, sin embargo, en las pretensiones de la demanda se solicita el pago de la totalidad del saldo de capital e intereses moratorios, sin determinarse expresamente como lo exige el numeral 5° del artículo 75 del C. de P. C. el valor de cada una de las pretensiones o cuotas causadas y no canceladas y el saldo del crédito que se hace exigible a partir de la presentación del libelo demandatorio, indicando el correspondiente interés moratorio causado por cada concepto.

Además, la entidad ejecutante debe aportar con la demanda la liquidación de la obligación que permita determinar el valor realmente adeudado a la fecha de presentación de la demanda, discriminando lo siguiente: 1. Las cuotas pagadas indicando el valor de intereses cobrados y la suma abonada a capital. 2. El valor del capital a la fecha en que se incurrió en mora. 3.

El número de cuotas debidas, discriminando el valor de capital y el de intereses. 4. Saldo a capital a la presentación de la demanda. Es que no puede perderse de vista que como se trata de una obligación dineraria pagadera por cuotas periódicas, deben indicarse expresamente los abonos realizados discriminando la fecha y el monto del abono en valor nominal, la indexación pagada, el valor de los intereses corrientes y el abono a capital, tal como lo ordena la H. Corte Constitucional, que permita al Juzgado de conocimiento determinar la suma líquida de dinero realmente adeudada por capital.

Al respecto, el tratadista JUAN GUILLERMO VELÁSQUEZ G., en su obra “LOS PROCESOS EJECUTIVOS”, Sexta Edición, enseña: “Por consiguiente, sería improcedente la ejecución si el acreedor manifestará en su demanda que el deudor demandado le ha hecho abonos parciales a su crédito, pero absteniéndose de indicar expresamente la cantidad determinada correspondiente a tales abonos. Es evidente que en este caso el juez no podrá librar mandamiento de pago por capital, puesto que al haber recibido abonos la cuantía de la ejecución tendrá que ser menor, pero como se ignora el mondo de aquellos, no queda líquida la suma reclamada con base en el título de ejecución. Por este motivo, además de constituir un acto de buena fe y de lealtad procesal, el ejecutante deberá señalar numéricamente la cuantía de los abonos o pagos parciales recibidos por concepto del crédito o capital representado en el título ejecutivo.” Máxime si como en este caso, frente a la obligación contenida en el pagaré, en la cláusula décimo segunda estipuló lo siguiente: “DÉCIMO SEGUNDO: INTERESES: Que durante el plazo concedido para la cancelación del préstamo pagare(mos) a BANCOLOMBIA S.A. intereses efectivos del **DIEZ CON CIENCUENTA** por ciento (**10.50%) anual, los cuales cubriré(mos) dentro de cada cuota mensual de amortización conforme al plan de pago escogido.

Dichos intereses se liquidarán sobre el valor del préstamo pendiente de pago, reajustado de acuerdo con las fluctuaciones de la Unidad de Valor Real UVR” Entonces, los intereses remuneratorios se liquidan sobre el valor pendiente de pago, reajustado de acuerdo a las fluctuaciones de la UVR, de ahí que no sea dable liquidarlos todos con el mismo valor de la UVR, pues ésta varía día a día, por lo que se debieron individualizar los intereses que correspondían a cada mes (octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015), tomando el valor de la UVR de cada época de pago y no todos al valor de la citada unidad a 5 de marzo de 2015, pues el saldo debe reajustarse para cada periodo de pago.

Por todo lo anterior, para este Despacho la decisión de primer grado de inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, sin duda fue acertada, pues los defectos señalados por el a quo se encontraban configurados. Es de recalcar que el Juez al estudiar la demanda para su admisión debe ejercer el control previo que fue implementado por el legislador para que el proceso no nazca viciado, control que se ejerció por el a quo advirtiendo los defectos de la demanda ya mencionados y ordenando la corrección dentro del término de cinco días, dándole así la oportunidad a la parte ejecutante para que la subsane, término dentro del cual no lo hizo.

De lo anterior se concluye, que la decisión tomada por el Juez de primera instancia será confirmada. IV. COSTAS No se impondrán costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del C. de P. C., por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Unitaria Civil- Familia- Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 17 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, objeto de apelación.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE. La Magistrada, SONYA ALINE NATES GAVILANES