LIQUIDACIÒN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL/CAPITULACIONES/Accesión/ “Estas reglas de la accesión, junto con aquellas previstas para la liquidación de la sociedad conyugal permiten establecer sin hesitación que el aumento material por edificación, que fue lo que ocurrió en el presente evento en el lote de propiedad exclusiva del demandado, le pertenece a éste, sin embargo, la sociedad tiene derecho a que se le recompense el valor invertido, según el precio de ésta al tiempo de su incorporación”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013110003-2013-00485-01 (0227) Armenia, Quindío, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). En turno el presente asunto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada, contra el auto de 13 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que declaró parcialmente probada la objeción a los inventarios y avalúos, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARENAS contra HÉCTOR HERNÁN MERA HERMIDA.
ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2014, en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARENAS contra HÉCTOR HERNÁN MERA HERMIDA, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos. Mediante proveído calendado el 15 de enero de 2015, el Juzgado de primer grado corrió traslado de los inventarios presentados por las partes, por el término de 3 días, al tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del C. de P. C. El demandado objetó el inventario presentado por la parte actora, para que se excluya la primera partida del activo social, esto es, la mejora plantada en el lote No.33 ubicado en el conjunto cerrado El Bosque, en el corregimiento del Caimo, área rural del Municipio de Armenia, argumentando para ello que mediante escritura pública No. 1913 de 19 de junio de 2008 las partes pactaron capitulaciones matrimoniales para excluir de la sociedad conyugal el 100% del lote de terrero No. 33 distinguido con ficha catastral No. 00300002654807 y matrícula inmobiliaria No. 280-163526 y de conformidad con el numeral 3º del artículo 1783 del Código Civil, todos los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa, quedan excluidas del haber social.
Igualmente formuló repartos frente a la segunda partida. Del mencionado escrito se corrió traslado a la parte demandante, la que se opuso a la objeción formulada frente a la primera partida, señalando en síntesis que la construcción en el lote No. 33 corresponde a una casa de habitación que constituye un aumento artificial y no material, razón por la cual no puede suprimirse del haber social, ya que el aumento del valor del inmueble a favor del consorte propietario debe recompensarse a favor de la sociedad conyugal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1802 del C. C. Que además, en la escritura pública contentiva de las capitulaciones matrimoniales nada se dijo en relación con las mejoras que se hicieran posteriormente en los bienes capitulados, entonces, hacen parte del haber relativo de la sociedad conyugal.
Que la construcción referida inició en el año 2011 y terminó en enero de 2012, presupuestando la culminación de la obra en la suma de $40.000.000,00, para lo cual la demandante solicitó un crédito con garantía personal por la suma de $35.000.000,0 y además empleó el cupo de su tarjeta de crédito; que debido a que no alcanzó el dinero para la edificación, utilizó las cesantías y otro préstamo desembolsado el 1º de agosto de 2012, por el Fondo de Empleados de la Universidad del Quindío. Que mediante sentencia C-278 de 2014 la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 1781 del Código Civil, precisando que no es jurídicamente correcto que uno de los cónyuges se enriquezca sin justa causa, a costa del otro, como ocurre en este caso, por lo que en criterio de la incidentada, para que no se presente un enriquecimiento sin causa para el demandado, debe reconocerse la recompensa por las mejoras solicitadas como activo, para mantener el equilibrio patrimonial de los exconsortes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 13 de marzo de 2015, el Juzgado de conocimiento declaró probada la objeción presentada por la parte demandada frente a la primera partida, disponiendo excluirla del activo de la sociedad conyugal. Asimismo, declaró no probada la objeción propuesta por pasiva frente la segunda partida. Para arribar a dicha decisión, en lo que interesa al recurso, la a quo luego de reproducir los artículos 1771, 713, 738 y 739 del Código Civil, consideró que si bien el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-163526 fue excluido del haber social por capitulaciones matrimoniales, no había lugar a incluir en el activo social las mejoras plantadas en dicho predio, pues la parte demandante no probó que aquellas se hubiesen efectuado con recursos por ella aportados, pues pese a que aportó diversos documentos que dan cuenta de créditos obtenidos a su favor, de ellos no es posible inferir que los dineros recaudados fueron empleados para dichas mejoras, amén que no solicitó el nombramiento de auxiliar de la justicia para el avalúo de las mismas.
III. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte incidentada se mostró inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, señalando que el valor tanto del lote como de las mejoras fue tasado por perito idóneo y presentado como prueba dentro de la diligencia de inventarios, reportando como activo social únicamente el valor de las mejoras.
Que el aumento que sufrió el lote No. 33 durante la vigencia de la sociedad conyugal, no fue natural, sino artificial, por cuanto, los consortes construyeron su casa de habitación de común acuerdo, lo cual se hizo con recursos de los dos, razón por la que el valor invertido en el bien propio del cónyuge demandado debe entrar como recompensa al tenor de lo previsto en los artículos 1802, 1821 y 1825 del C. C., amén que el enjuiciado al contestar la demanda reconoció que la promotora del litigio realizó aportes para la construcción de la vivienda.
Que además, se presentaron pruebas de adquisición de créditos destinados a invertir en vivienda, con posterioridad a la expedición de la licencia de construcción. Que la decisión rebatida desconoce los principios generales del derecho previstos en los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, máxime que el haber relativo de la sociedad y la propiedad privada constituyen derechos fundamentales que deben ser protegidos, impidiendo su vulneración por parte de uno de los cónyuges, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa, atentando contra el equilibrio patrimonial.
Que en el presente caso, el señor MERA HERMIDA obtendría un aumento injustificado en su patrimonio, ya que la cónyuge demandante tuvo que salir de su casa de habitación, la cual fue levantada con ingresos de la pareja adquiridos en vigencia del vínculo matrimonial. IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. En el término de alegatos en la segunda instancia, la parte no recurrente fustigó el recurso, solicitando la confirmación de la decisión recurrida, acotando que en la escritura pública de capitulaciones se excluyeron todos los bienes, frutos, utilidades, intereses, participaciones y dividendos relacionados con el patrimonio capitulado; que todo contrato legalmente celebrado, es ley para las partes; que de conformidad con el artículo 1783 del C. C., todos los aumentos materiales de los bienes propios quedan excluidos del haber social, incluidos los edificados; finalmente expresó, que la parte demandante no probó que las mejoras realizadas en el inmueble se hayan realizado con sus propios recursos.
V. ANÁLISIS DE LA SALA Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado en la oportunidad debida, porque respecto de ellos adquiere la competencia, centrándose el problema jurídico en determinar si el auto a través del cual la Juzgado de conocimiento declaró probada la objeción formulada por la parte demandada, se encuentra ajustado a derecho.
SE CONSIDERA: Cuando deviene la disolución de la sociedad conyugal por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 1820 del Código Civil, es preciso liquidarla inmediatamente, para lo cual deberá procederse como lo dispone el artículo 1821 del C. C., “a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
Ahora bien, para la confección, elaboración, contradicción y aprobación de los inventarios y avalúos, deben observarse las pautas previstas en los artículos 600, 601 y 605 del C. de P. C., por remisión de los numerales 5 y 6 del artículo 625 del C. de P. C. El artículo 600 del estatuto procesal civil prevé la realización de una audiencia para la práctica del inventario y de los avalúos, en la cual se determina el haber social, las deudas sociales, los bienes propios y las recompensas, sujeta entre otras a las siguientes reglas: 1) La elaboración de los inventarios y avalúos debe hacerse por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada por el Juez de conocimiento, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes; 2) en caso de que hubiese desacuerdo sobre el valor total o parcial de alguno, el juez debe decidir previo dictamen pericial; 3) en el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por uno de los cónyuges, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra; 4) en el pasivo de la sociedad, se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a los cónyuges; 5) no se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios de los cónyuges.
Ahora bien, el término de traslado previsto en el artículo 601 del C. P. C. es la oportunidad de contradicción por vía de objeción al inventario, cuyo único objeto es que “se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan compensaciones (…) ya sean a favor o a cargo de la masa social” y el numeral 4 de la norma en cita refiere que podrá solicitarse inventarios y avalúos adicionales, en caso que hayan quedado bienes por fuera del inventario inicial.
En el caso que nos ocupa, se advierte que el día 18 de diciembre de 2014, se llevó a cabo diligencia de inventario y avalúos en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, dentro de la cual la parte demandante propuso como activo social el conformado, entre otros, por “la mejora construida en el lote #33 ubicada en el conjunto cerrado Urbanización El Bosque del corregimiento El Caimo, del área rural del Municipio de Armenia Quindío, consistente en la vivienda familiar allí levantada” (fl. 3, c. liquidación de la sociedad conyugal.
Resalta el Despacho). Por su parte, el demandado formuló como inventario una única partida constituida por el vehículo Chevrolet de placas KDM 938. En el término de traslado a las partes del inventario y de los avalúos, el demandado presentó objeción, en lo que interesa a la alzada, para que se excluya del haber social las mejoras plantadas sobre el lote No. 33 ubicado en el conjunto cerrado Urbanización El Bosque del corregimiento El Caimo.
Previo traslado del escrito de objeciones a la parte incidentada, y practicadas las pruebas, la a quo resolvió el incidente de objeción en forma favorable al incidentista, ordenando la exclusión reclamada. Entonces, en el asunto bajo examen la controversia gira en torno a la exclusión de las mejoras que se hicieron en vigencia de la sociedad conyugal, en el lote No. 33 ubicado en el conjunto cerrado Urbanización El Bosque del corregimiento El Caimo, pues mientras la demandante sostiene que éste corresponde a un bien social o al menos con derecho a recompensa, el accionado lo cataloga como propio.
Por lo tanto, le corresponde a la Sala determinar si en efecto, como lo determinó la Juez de primer grado hay lugar a excluir dicha partida del activo social. Según los artículos 180 y 1774 del Código Civil, por el solo hecho del matrimonio y a falta de capitulaciones matrimoniales, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, la cual perdura mientras subsiste la unión. Las capitulaciones, por su parte, corresponden a los acuerdos que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él o excluyen, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.
En el caso bajo estudio, entre los cónyuges se pactaron capitulaciones matrimoniales, tal como se aprecia de la documental visible a folios 7 a 9 del cuaderno No. 2, contentiva de la escritura pública 1913 de 2008 de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, en la que quedaron excluidos los siguientes bienes: “A) EL 50% DEL LOTE DE TERRERNO MEJORADO CON CASA DE HABITACIÓN DETERMINADO COMO CONDOMINIO CAMPESTRE LOS ALMENDROS CASA 40 VEREDA LUNA PARK (…) B) EL 100% DEL LOTE DE TERRERNO SIN CASA DE HABITACIÓN, DETERMINADO COMO LOTE No. 33 CONJUNTO CERRADO URBANIZACIÓN EL BOSQUE, DEL ÁREA RURAL DE ARMENIA QUINDÍO (…) El inmueble se distingue con ficha catastral número 0003000002654807.
EL ANTERIOR INMUEBLE HACE PARTE DEL CONJUNTO CERRADO URBANIZACIÓN EL BOQUE, el cual se encuentra situado en el área rural de Armenia, Quindío, (…) Los comparecientes HECTOR HERNÁN MERA HERMIDA Y ANA MARÍA HERNANDEZ ARENAS, manifiestan que administrarán conjuntamente los bienes, frutos, utilidades, intereses, participaciones y dividendos que adquieran dentro de la sociedad conyugal, con excepción de todos los bienes, frutos, utilidades, intereses, participaciones y dividendos relacionados en la cláusula anterior, que tal y como se dijo serán propios (…)” (Negrilla del Despacho).
La parte demandante al inventariar el activo social relacionó las mejoras plantadas en el lote de terreno ubicado en la urbanización El Bosque, activo sobre el cual recayó la protesta del demandado, mediante objeción, la cual salió avante mediante el proveído que ahora es objeto de estudio. El artículo 1781 del Código Civil regula la composición del haber de la sociedad conyugal, precisando que hacen parte de aquella, entre otros, los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio; el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. De otro lado, el artículo 1783 de la misma obra, enlista los bienes que no entran a componer el haber social, estableciendo en su numeral 3º “todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa”.
Ahora bien, el artículo 713 del C. C. define la accesión como un modo que tiene el dueño de una cosa de adquirir aquello que produce o lo que a ella se junta. Según el artículo 738 de la misma obra, si en un predio propio se edifica con materiales ajenos, el propietario se hace dueño de los materiales por el hecho de su incorporación a la edificación, quedando obligado a pagar el justo precio de los materiales; o, de acuerdo al art. 739 ejusdem, el dueño del terreno en que otra persona, a ciencia y paciencia de este, hubiere edificado, tendrá derecho a recobrarlo, pagando el valor del edificio.
Estas reglas de la accesión, junto con aquellas previstas para la liquidación de la sociedad conyugal permiten establecer sin hesitación que el aumento material por edificación, que fue lo que ocurrió en el presente evento en el lote de propiedad exclusiva del demandado, le pertenece a éste, sin embargo, la sociedad tiene derecho a que se le recompense el valor invertido, según el precio de ésta al tiempo de su incorporación. Es que la teoría de la recompensa se estructura bajo el principio del enriquecimiento sin causa, con la finalidad de mantener el equilibrio entre los patrimonios propios y sociales, de ahí que siguiendo la regla prevista en el artículo 1802 del C. C., a la sociedad se le debe recompensa por “las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas”, compensación que de conformidad con el inciso 2º del numeral 2 del artículo 600 del C. de P. C., corresponde a un activo de la sociedad conyugal, tal como fue pedido por la demandante.
Ahora bien, en cuanto al monto objeto de recompensa, en el sub lite con el escrito de inventario allegado por la parte demandante en la diligencia de que trata el artículo 600 del C. de P. C., haciendo uso de la prerrogativa probatoria consagrada en el inciso segundo del artículo 183 ejusdem y el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, se acercó avalúo comercial tanto del terreno del lote No. 33 tantas veces citado, como de la construcción en él plantada, tasando el primero en la suma de $46.440.000,00 y del último en $216.944.000,00, sobre el cual la parte demandada guardó absoluto silencio, de ahí que se deba incluir como recompensa el valor asignado a la edificación, pues la misma fue realizada por una persona experta, que hace parte de la Corporación Registro Nacional de Avaluadores de bienes muebles e inmuebles, detalló de manera general la edificación, estableciendo el tipo de estructura, los muros, los cimientos, acabados, el número de alcobas y baños, la distribución general de las dos plantas de la vivienda, trayendo al proceso un registro fotográfico y planos para soportar su pericia, lo que da cuenta de su firmeza, precisión y claridad.
Si bien dicha experticia no fue decretada como prueba en el auto de 6 de febrero de 2015, la misma fue allegada como tal en la diligencia de inventarios y avalúos, por lo tanto, con mérito probatorio para el Despacho. En este punto, es menester apuntar que la Juez de primer grado omitió valorar dicha prueba, pues en su sentir, “en ningún momento se solicitó la designación de perito que se encargara de avaluar las mejoras que se hayan realizado en dicho inmueble” sin percatarse que la experticia fue arrimada al legajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 del C. de P. C. Así las cosas, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia, por las razones expuestas, para en su lugar declarar no probada la objeción al inventario y avalúos formulada por el demandado frente a la primera partida del inventario realizado por la demandante y se modificará el numeral cuarto, para aprobar la diligencia de inventario y avalúos, sin ninguna exclusión. IV.
COSTAS Las costas de ambas instancias a cargo del demandado y a favor de la demandada. Las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma de $100.000,00. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Unitaria Civil - Familia - Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto de 13 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Q), para en su lugar, DECLARAR no probada la objeción formulada por la parte demandada frente a la primera partida del inventario propuesto por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la citada providencia, en el sentido de APROBAR la diligencia de inventarios y avalúos de fecha 18 de diciembre de 2014, sin ninguna exclusión.
TERCERO. REVOCAR el numeral quinto de la citada providencia, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a cargo del demandado HÉCTOR HERNÁN MERA HERMIDA y a favor de la demandante. Tásense en su oportunidad.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de apelación.
QUINTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte incidentista y a favor de la incidentada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $100.000,00.
SEXTO. Devolver el expediente al lugar de origen por la secretaría de esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Sustanciadora.