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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2015-00161-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-06-01

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-001-2015-00161-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0332 RAD. INT.111 /15 ACCIONANTE: DAMARIS SÀNCHEZ CARDONA como Agente Oficiosa de FERNANDO PELÁEZ ARIAS ACCIONADOS: EPS CAFESALUD Y LA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO TEMA: PROTECCIÒN INTEGRAL POR PARTE DE LA EPS-S PACIENTE CON CANCER.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 281 Armenia, Q., uno de junio de dos mil quince. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 5 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por DAMARIS SÁNCHEZ CARDONA, como agente oficiosa de FERNANDO PELÁEZ ARIAS, contra la E.P.S. CAFESALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- La agente oficiosa acudió ante la jurisdicción constitucional a demandar la protección de los derechos fundamentales de su agenciado que considera vulnerados. En concreto, clama que se autoricen los exámenes de “RADIOGRAFIA DE REJA COSTAL, RADIOGRAFIA DE TORAX, ULTRASONOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL, HIGADO, PANCREAS, VESICULA, VIAS BILIARES, RIÑONES, BAZO GRANDES VASOS PELVIS Y FLANCOS” antes de tener la cita con el especialista en oncología. 1.2.- Como soportes empíricos, la promotora del amparo expuso que su esposo se encuentra afiliado en el régimen subsidiado a la E.P.S. Cafesalud; que fue diagnosticado con “cáncer de colón”, por lo que el médico tratante ordenó los exámenes antes mencionados, sin que hasta la fecha se hayan realizado. 1.3.- Admitida la tutela por el juzgado de conocimiento, convocó a las entidades accionadas.

La GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO expuso que la competente para satisfacer las pretensiones incoadas en el escrito tutelar es CAFESALUD E.P.S., encontrándose una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. CAFESALUD E.P.S. durante el trámite de primera instancia guardó silencio. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia del 5 de mayo de 2015, concedió el resguardo reclamado; ordenó a CAFESALUD E.P.S. que en el término de 48 horas siguientes al fallo, proceda a autorizar y practicar los exámenes requeridos; que la E.P.S. accionada deberá suministrar un tratamiento integral y si requiere algún procedimiento, servicio o medicamento que se encuentre por fuera del POS, esta deberá suministrarlo y podrá recobrar ante el FOSYGA; por último dispuso que es la E.P.S. accionada la que debe sufragar los gastos de desplazamiento tanto del agenciado como de un acompañante en caso de que sea necesario y así lo disponga el médico tratante.

A propósito, sostuvo que se encuentra acreditado en el expediente la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la vida, ya que el señor PELÁEZ ARIAS se encuentra dentro del grupo de protección reforzada por parte del Estado, pues su patología merece un trato prioritario de la Administración y de todas sus entidades. 1.5.- CAFESALUD E.P.S., impugnó la anterior decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito manifestó que no se puede ordenar un tratamiento integral dado su indeterminación y que los servicios que se encuentren excluidos del POS-S, así como el cubrimiento de transporte deben ser cubiertos por la entidad territorial respectiva. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de FERNANDO PELÁEZ ARIAS. 2.3. La Ley 1384 de 2010 en su Artículo 11 establece la responsabilidad que tienen las entidades promotoras de salud de propender por la rehabilitación integral de las personas que tienen diagnosticado algún tipo de cáncer, constituyendo ello un principio rector para brindar el correcto servicio y lograr una recuperación pronta y eficaz.

Así las cosas, como el titular del derecho cuya protección se reclama es un paciente diagnosticado con “TUMOR MALIGNO DEL COLON SIGMOIDE”, requiere de atención urgente y oportuna por parte de la E.P.S. accionada. 2.4. Así mismo, se advierte que, según el diagnóstico dado por el médico tratante, se trata de una persona en estado de vulnerabilidad por su condición de salud, donde requiere la ayuda plena por parte de la entidad promotora de salud. 2.5.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha doctrinado sobre la necesidad de brindar un tratamiento integral respecto a las enfermedades denominadas como catastróficas. Sobre el particular, la sentencia T-920 de 2013, expone: “La jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado.

En efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 superior.

En ese sentido, es necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada.

(…) Por la complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación ha reiterado el deber de protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que se requieran para el tratamiento específico e incluso inaplicarlas normas que fundamentan las limitaciones al  POS, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) 2.6. Así las cosas, los exámenes ordenados por el médico tratante (Fls. 2 y 4 c.1), deben ser cubiertas por la E.P.S. Cafesalud, como lo establece el artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, por tanto, corresponde a ella disponer lo necesario para correr con una prestación de servicio completa, pues de las pruebas allegadas al expediente se observa la autorización de servicios 137055280 y 137055803 del 18 de abril de 2015; empero, a la fecha ningún elemento permite verificar que se hayan realizado los exámenes ordenados, con lo cual se mantiene el quebranto denunciado.

La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.

Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo. 2.7. De la misma manera, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que la E.P.S. Cafesalud debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio; en virtud de los principios accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros; así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma norma “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2.8.

Por otra parte, se debe omitir pronunciamiento alguno sobre el recobro, en tanto esas devoluciones proceden de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, a instancia de los interesados y ante los organismos administrativos competentes para resolverlos, reglamentación y vías que son, por lo pronto, ajenos a la protección constitucional dispensada por este singular mecanismo 2.9.

En cuanto a lo dispensado por el a quo en materia de transporte, si bien está arropado de la característica de la eventualidad, la Sala no la acogerá, en razón de que no existe un mínimo de prueba sobre su necesidad o que la promotora y su familia no estén en capacidad económica de asumirlos. Esto sin desmedro de que en el futuro se den otras circunstancias. 2.10.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada, salvo el numeral segundo que reclama su enmienda. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada que en su lugar quedará así: “1º- Ordenar a Cafesalud E.P.S-S., que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice y realice los exámenes de RADIOGRAFIA DE REJA COSTAL, RADIOGRAFIA DE TORAX, ULTRASONOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL, HIGADO, PANCREAS, VESICULA, VIAS BILIARES, RIÑONES, BAZO GRANDES, VASOS PELVIS Y FLANCOS ordenados por el médico tratante. 2º- Ordenar que la E.P.S. CAFESALUD asuma las actividades integrales que resulten necesarias o complementarias a la atención médica derivada de la patología diagnosticada al señor FERNANDO PELÁEZ ARIAS”. 2.- Confirmar en todo lo demás la sentencia de 5 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por DAMARIS SÀNCHEZ CARDONA como Agente Oficiosa de FERNANDO PELÁEZ ARIAS contra la E.P.S. CAFESALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 3.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.   4.- REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO