ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2015-00157-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0399 RAD. INT. 139/15 ACCIONANTE: ANCÍZAR LÓPEZ VARGAS ACCIONADO: SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 322 Armenia, Q., veinticuatro de junio de dos mil quince.
La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por ANCÍZAR LÓPEZ VARGAS contra la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia. En concreto, clama que se ordene al ente accionado dar respuesta de fondo y clara a la petición elevada el 25 de mayo de 2015. 1.2.- Como supuestos fácticos aduce que el 25 de mayo de 2015, elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías Quindío, adjuntando copia del documento que presentó ante la Fiscalía 14 local; que como núcleo esencial peticionó la intervención del ente investigador para que se esclarezca si la conducta de quien actuó como agente encubierto en la indagación preliminar es o no constitutiva de actuaciones delictuosas y si por parte de la Fiscal 14 local se incurrió en alguna omisión “al tenor legal”; que mediante oficio No. DS-11-000662 de mayo 26 de 2015, la Dirección de Fiscalías le informó que trasladó su petición ante la Subdirección de Fiscalías Seccionales y Seguridad Ciudadana. 1.3.- Admitida la tutela y conocida ésta por la accionada, se recibió informe del Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana (E) contenido en el oficio DS-11-21 SSFSC-00390 de 18 de junio de 2015, dando a conocer que procedió a dar respuesta al derecho de petición, y a los tres derechos que en similar sentido impetró LÓPEZ VARGAS con posterioridad a la petición del 26 de mayo de 2015, siendo remitida la respuesta por correo certificado y por correo electrónico a la dirección aportada por el petente, por lo que solicita no se acceda a la tutela al tratarse de un hecho superado. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- Corresponde a esta Sala develar si en el presente asunto se ha configurado un hecho superado, en atención a que el Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana (E) allegó copia de la respuesta al derecho de petición emitida al señor ANCÍZAR LÓPEZ VARGAS. 2.3.- Para dilucidar el problema jurídico traído a colación en este proveído, es preciso señalar que si bien la tutela tiene por fin proteger o evitar la vulneración a los derechos fundamentales de la persona, ella deja de tener vigencia en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza, o se han conjurado los daños que se estaban causando, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia de objeto de la acción de tutela. 2.4.- Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido señalando lo siguiente: ‘En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela’.
(Negrilla fuera de texto). 2.5.- El demostrativo da cuenta de que el Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana (E), mediante oficio DS-11-21 SSFSC-000390 de 18 de junio de 2015, dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante ANCÍZAR LÓPEZ VARGAS el 25 de mayo de 2015, la que fue remitida por correo certificado y por correo electrónico a la dirección aportada por el petente, cuya copia de recibido obra a folio 36.
Lo anterior, fue corroborado por el propio accionante en escrito presentado el 22 de junio de 2015, visible a folios 20 a 22 del expediente. 2.6.- En este orden de ideas, se colige que la respuesta dada al derecho de petición incoado el 25 de mayo de 2015, resolvió debidamente la petición elevada por ANCÍZAR LÓPEZ VARGAS, pues la misma contiene una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición de información, y que, aunque la misma no se ajusta a los anhelos del accionante, sí dio contestación a su postulación, con lo que se configura un hecho superado.
Vana viene a ser la insistencia del accionante al predicar que su petición se ha absuelto de manera insatisfactoria cuando se duele de que la respuesta que brinda el accionado no está conforme a lo que el tutelista estima adecuado, pues a ojos de la Sala el punto que fue materia del requerimiento a la autoridad administrativa está absuelto con nitidez y completitud. 2.7.- Así las cosas, considera la Sala que frente a la petición elevada por el accionante opera un hecho superado, pues la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció con la respuesta brindada por el Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana (E), que estaba a su alcance dar frente a la información requerida por el reclamante, visible a folios 33 a 34, además de que fue debidamente notificada, tal y como lo certifica la documental visible a folio 36 y como lo corroboró el propio accionante con el pronunciamiento allegado al expediente. 2.8.- De otra arista, valga precisar que la Sala no vislumbra en el expediente ninguna actuación por parte de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana tendiente a impedir o vedar el acceso a la administración de justicia al ciudadano LÓPEZ VARGAS, por el contrario, en la respuesta dada el 18 de junio de 2015, el ente accionado le da a conocer al actor que “está en toda la libertad y el derecho de acudir ante la jurisdicción penal y/o disciplinaria, en caso de considerar que ello sea procedente”; por lo que se concluye que no existe vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. 3.
DECISIÓN. Colofón de lo expuesto, al haberse desvanecido la circunstancia de hecho que generaba la supuesta amenaza o violación al derecho fundamental de petición de ANCÍZAR LÓPEZ VARGAS, se impone en esta oportunidad declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida en primera instancia por ANCÍZAR LÓPEZ VARGAS contra la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA. Segundo: NOTIFICAR la decisión por el medio más expedito a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO