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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00155-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-06-26

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2015-00155-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T- 0397 RAD. INT. 138/15 ACCIONANTE: JOSÉ ARLEY LONDOÑO LONDOÑO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADOS: COLPENSIONES Y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO TEMA: IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 326 Armenia, Q., veintiséis de junio de dos mil quince. Conoce el Tribunal de la acción de tutela promovida por JOSÉ ARLEY LONDOÑO LONDOÑO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES 1.1. El promotor de la tutela acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso y protección especial al adulto mayor. En concreto, clamó que se revoque el fallo pronunciado el 28 de abril de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, al incurrir en una causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial y que se ordene al accionado proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que instauró en contra de COLPENSIONES. 1.2.

En el puntal empírico dijo, en resumen, que el ISS le reconoció pensión de vejez; que en el juzgado accionado se tramitó proceso ordinario laboral de única instancia que instauró en contra de COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago del 14% sobre un salario mínimo por tener a cargo a su compañera permanente; que la entidad demandada formuló la excepción de prescripción, la que fue declarada probada por la jueza de conocimiento y, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas, condenando en costas al actor y que, por tratarse de un proceso de única instancia, no proceden recursos ni otras instancias para sustentar la inconformidad con el fallo proferido. 1.3.

Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación del despacho accionado y la vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 1.3.1. La titular del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA proclamó la improcedencia de la presente acción tutelar y aseveró que en la decisión proferida el 28 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ARLEY LONDOÑO LONDOÑO en contra de COLPENSIONES se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que llevaron a este Despacho a absolver a la entidad demandada, resaltando que el actor sí era acreedor al incremento pensional solicitado, por cuanto quedó demostrado que NUBIA DE JESÚS FRANCO es la compañera permanente del pensionado, su convivencia y dependencia económica con el actor; sin embargo, en virtud a que la entidad demandada formuló la excepción de prescripción y al hacerse el estudio correspondiente se halló que la acción ya estaba prescrita, por no haber sido reclamada dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del C.P del T. y de la S.S. Acentuó que al fallar se tuvieron en cuenta los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia frente a la naturaleza del incremento pensional y la prescriptibilidad del derecho a los mismos. 1.3.2.

La Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO allegó pronunciamiento en el cual afirmó que, de conformidad con el ordenamiento legal, en ningún proceso judicial que se adelante contra organismos, entidades o autoridades públicas puede tenerse a la Agencia como demandado, ni mucho menos imponérsele que comparezca, intervenga o se vincule, ya que su participación ha sido prevista por el legislador de forma facultativa en aquellos procesos en donde una entidad pública de orden nacional sea parte, cumpliendo con unos criterios de intervención estipulados en la ley y en los Acuerdos del Consejo Directivo de esa Agencia, con el propósito de contribuir en la defensa de los intereses patrimoniales del Estado; que en el caso concreto respecto de los hechos en que se funda la acción no tiene relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la entidad, por lo que solicitó sea desvinculada de la presente acción. 1.3.- COLPENSIONES guardó silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, contra quien se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que el actor denuncia como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.

La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5. El amparo pretendido en estos autos, atiende los requisitos generales de procedibilidad que fueron establecidos por la Corte Constitucional, ya que: se debate el derecho fundamental al debido proceso que tiene relevancia constitucional; no hay otro medio de defensa judicial al alcance del accionante por tratarse de un proceso de única instancia; se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que apenas ha transcurrido algo más de un mes entre la fecha de la sentencia y la de formulación de esta acción; la irregularidad alegada por el accionante incide en la providencia que se impugna; así mismo determina de manera razonable los hechos que, a su parecer, generan la vulneración y fija el derecho vulnerado y, por último, no nos encontramos frente a una sentencia de tutela. 2.6.

Decantado lo anterior se pasa a verificar si se hallan configurados los defectos de que se acusa a la providencia atacada, a saber: el sustantivo y el desconocimiento del precedente, los que se han definido por la Corte Constitucional así: “ Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. (…) d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (…)”. 2.7.- En el asunto puesto a consideración de la Sala se constata que en la decisión judicial atacada, proferida el 28 de abril de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, no se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, puesto que no se utilizó una norma inaplicable al evento puesto a consideración de la juez de instancia, así como tampoco se empleó una norma inexistente en el ordenamiento jurídico, esto es, una norma no creada, ni menos aún que hubiera sido derogada o declarada inconstitucional, ya que la funcionaria de instancia apoyó su fallo en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los que, según su interpretación, son bien traídos para la solución de la contienda, con lo que el sentido de la norma seleccionada para resolver el conflicto no atiende a su capricho o arbitrariedad.

Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, según la Corte Constitucional, surge cuando el Alto Tribunal en materia constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; situación que en este caso no aconteció, pues no se vislumbra que en la providencia cuestionada la jueza de conocimiento hubiese limitado el alcance de algún derecho fundamental del actor, pues en la sentencia se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda por el demandante, al estimarse probada la excepción de prescripción de la acción que fue propuesta en la contestación a la demanda por el sujeto pasivo de la litis; además, nótese que la decisión estuvo fundada en el precedente judicial que sobre la materia ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, una vez examinada con detenimiento la sentencia de única instancia proferida por la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, se encuentra que la situación denunciada por el peticionario en la solicitud de tutela, no se presentó en aquella decisión, por lo que no hay cabida para la intervención del juez de tutela.

De otra arista, valga mencionar que el precedente judicial traído a colación por el accionante en el escrito tutelar refiere exclusivamente al carácter imprescriptible del derecho a la pensión, pero no al incremento pensional del 14%, que es el tema en cuestión, el que si bien emana del reconocimiento de la pensión de vejez, no forma parte integrante de la prestación, de ahí que sea susceptible de quedar afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción. Colofón de lo expuesto, en el asunto sometido a consideración de esta Sala no se presenta ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad a que hace mención el tutelante, y al no advertirse tampoco una decisión arbitraria, caprichosa o absurda de la funcionaria judicial, deviene indubitable la improcedencia de la acción emprendida, imponiéndose la consiguiente declaratoria en la resolución a asumir.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JOSÉ ARLEY LONDOÑO LONDOÑO en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de ARMENIA, trámite al cual se vinculó a a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO