ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2015-00144-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0348 RAD. INT.120 /15 ACCIONANTE: ALIRIO DAVID MATA GARCÍA ACCIONADA: LA GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO VINCULADOS: ARL COLMENA, la E.P.S. SALUDCOOP, AFP PORVENIR y TEMPORALMENTE S.A.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 303 Armenia, Q., dieciséis de junio de dos mil quince.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 14 de mayo de 2015, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por ALIRIO DAVID MATA GARCÍA contra la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, trámite al que fueron vinculados la ARL COLMENA, la E.P.S. SALUDCOOP, la AFP PORVENIR y la empresa TEMPORALMENTE S.A.S. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- El promotor de este trámite acudió ante la jurisdicción constitucional a demandar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada que considera vulnerados. En concreto, clamó que se ordene a la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, su reintegro al cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES – VIGILANCIA” u otro de igual o de mayor categoría, concordante con su actual estado de salud, desmejorado con causa en accidente de trabajo. 1.2.- Como soportes empíricos expuso que trabajaba para la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, mediante nombramiento en planta temporal; que, cumpliendo con la jornada laboral, sufrió un accidente al caer de una escalera en la cual se encontraba subido; que la ARL COLMENA determinó que él padece una “fractura del sacro”, calificada como de origen laboral y las afecciones de “discopatia degenerativa múltiple-Escoliosis-Vertebra transicional-Retrolistesis – Hernia discal lumbar Radioculopatia” que son de origen común. Enfatizó en que no ha podido recibir tratamiento alguno, dada la terminación sin justa causa del contrato laboral con la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO. 1.3.- La acción de tutela fue admitida, vinculando a la ARL COLMENA, la E.P.S. SALUDCOOP, la AFP PORVENIR y a TEMPORALMENTE S.A.S., cuyos pronunciamientos se registran así: 1.3.1.- COLMENA Seguros de Vida y Riesgos Laborales expuso que la pretensión de reintegro debe ser cubierta por la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO; que Colmena Seguros de Vida y Riesgos Laborales ha seguido el procedimiento establecido para los eventos de accidentes de trabajo, por lo que no se puede predicar vulneración de derecho fundamental alguno por parte de aquella. 1.3.2.- La GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO argumentó que la presente acción constitucional es improcedente, por existir otros medios para debatir los hechos expuestos por el accionante; que hay falta de legitimación por pasiva, en razón que dicha entidad no es la autoridad competente para ejecutar la pretensión entablada en el escrito de tutela. 1.3.3.- PORVENIR dijo que a la fecha, el accionante en tutela no ha radicado solicitud de valoración de la pérdida de capacidad laboral ni solicitud pensional.
Aseveró que en este caso lo correcto es otorgar una protección reforzada y ordenar, en consecuencia, el reintegro del empleado a un puesto de trabajo que esté acorde con su condición de salud. 1.3.4.- SALUDCOOP E.P.S. manifestó que quien debe responder a lo pretendido en la tutela es la empresa donde laboraba el accionante, presentándose una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ARMENIA, en providencia del 14 de mayo de 2015, concedió el resguardo reclamado, al determinar que debido a los padecimientos sufridos por el actor el vínculo laboral no se debió terminar sin la autorización de la oficina del trabajo, procediendo, por tanto, su reintegro. 1.5.- COLMENA Seguros de Vida y Riesgos Laborales y la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO impugnaron la anterior decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito manifestaron: 1.5.1.- COLMENA afirmó que ha prestado todos los servicios requeridos, presentándose una carencia actual del objeto. 1.5.2.
La GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO argumentó que no tiene la obligación de reintegrar al accionante al empleo que venía ejerciendo, toda vez que, como su nombre lo indica, es de carácter temporal y no de planta; además que al momento de la terminación de la referida relación laboral el señor MATA GARCÍA no se encontraba incapacitado. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como una herramienta, ya definitiva, ya transitoria, de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir la petición de reintegro por vía de tutela es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ” (Negrilla ajena al texto). 2.4. Frente al requisito de subsidiaridad de la acción de tutela frente a casos que se pueden ventilar por otra vía judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-457/13, precisó: “En primera medida, frente al requisito de subsidiariedad, se verificó que el peticionario disponía de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo no ejerció las respectivas acciones ante la autoridad competente para dirimir su conflicto.
Por tanto, no acreditó el cumplimiento del agotamiento de los medios de defensa judicial con que contaba y, en esta medida no satisfizo la observancia de este requisito. Ahora, frente a la acreditación del requisito de inmediatez, a pesar que la Sala concluye que existieron irregularidades respecto a la desvinculación laboral del actor, la acción de tutela es improcedente por inobservancia de éste requisito de procedibilidad”.
(Resaltado fuera del texto). 2.5. En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento que el actor eleva mediante esta queja constitucional es atinente a lograr el reintegro de ALIRIO DAVID MATA GARCÍA al trabajo desempeñado para la Gobernación del Quindío, pero en actividades laborales distintas por su condición de salud, debiéndose en principio acudir ante la jurisdicción competente, donde tendrán las partes todas las garantías necesarias para resolver lo pretendido por el accionante, tornándose de esta forma improcedente la tutela que se examina en esta foliatura en lo que hace a la solicitud de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir.
Dicho lo anterior es del caso exponer que la Corporación no comulga con la decisión de la a quo que sí prodigó el amparo deprecado con valimiento de la doctrina de rango constitucional que establece excepciones tuitivas a la regla general atrás fijada; puesto que del examen del expediente, si bien ciertamente se tiene como indiscutible que el petente tuvo un accidente laboral que le causó los padecimientos que se avizoran en el plenario, también es verdad que para la fecha final de su vínculo laboral con el Departamento no estaba cubierto por incapacidad alguna, pues las que médicamente se le dispensaron corrieron únicamente en el mes de diciembre de 2014.
Por otra parte, no puede soslayarse que si la prórroga contractual dejó de correrse el 5 de enero de 2015, solamente vino a interponerse la acción de tutela el 30 de abril de esta anualidad, con lo que la conducta del actor disipa la imagen de inminencia o gravedad del daño que anuncia en su libelo. Esto es, si después del 16 de diciembre de 2014 siguió laborando hasta el 5 de enero de 2015 y, además, la tutela se radicó en abril 30 de este año, queda palmario que la situación del actor no revela una gravedad de tal entidad que lo discapacite o limite notablemente en su aptitud laboral al grado de ameritar la protección constitucional requerida bajo la figura de la estabilidad reforzada, la que en el ámbito ius fundamental está consagrada pero bajo las premisas que muy claramente ha doctrinado la Corte Constitucional.
Obsérvese que el promotor de la tutela se restringe a decir que “Lo que más preocupa a mi mandante son las secuelas que se le han venido presentando luego del accidente laboral, la cuales se ven reflejadas en su disminución para continuar trabajando.”, sin que haya descrito el nivel de esa disminución laboral ni sus características, ni cuente con un respaldo clínico que de razón de sus proporciones y perdurabilidad.
Así las cosas, el amparo tutelar no se ajusta a las premisas plasmadas en los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional colacionada por el generador de la tutela. Esta Colegiatura tampoco acompaña a la juzgadora de primer nivel en cuanto afirmó que para la terminación del vínculo laboral se requería de autorización de la “Oficina del Trabajo correspondiente”, dado que no existe un demostrativo plausible que nos lleve a la convicción de que el accionante ciertamente estaba agobiado por una limitación física que lo incapacite o que le impida laborar ni tampoco está acreditado que la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a través de sus agentes, estuviera informada de esa novedad para vez de iniciar la solicitud de permiso para poner punto final a su nexo de trabajo con uno de sus servidores.
No está por demás reseñar que el corte del ligamen de trabajo tuvo lugar por el agotamiento del término predeterminado para la duración del cargo y no como producto de un acto administrativo que dispusiera finiquito alguno. Ahora bien, las discusiones que germinaren a partir de las circunstancias resaltadas y las que, en general, se hayan presentado en el origen, el desarrollo, la finalización y posteriores consecuencias del enganche del exlaborante del Departamento, tienen abierta la vía jurisdiccional para su esclarecimiento.
Con lo dicho, emerge imperativo revocar el ordinal segundo del fallo sometido a impugnación. 2.6. En otra perspectiva, no se puede dejar de lado que MATA GARCÍA efectivamente sufrió un accidente de trabajo que de suyo comporta la acción protectora de la ARL a la cual está afiliado, dentro de los márgenes que la normativa especial lo impone, de ahí que esta Sala deje consignada su coincidencia con la conclusión que al respecto estampó la funcionaria de primer grado.
Valga reseñar, en referencia a este tema, el pronunciamiento vertido en la sentencia T-341 de 2013, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, cuyo contenido compartimos y trasuntamos: “En virtud de la finalidad perseguida por el Sistema de Riesgos Profesionales, las normas que lo regulan consagran la noción legal de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con elementos conceptuales que permiten identificar si la situación de hecho que se analiza corresponde o no a un evento relacionado con la actividad laboral o profesional del afiliado.
Al respecto, la normativa de riesgos profesionales dispone que cuando ocurre un accidente laboral o enfermedad profesional, el afiliado tendrá derecho a recibir (i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema, e igualmente (ii) las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, cómo incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral; en caso de muerte los beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario”.
Y en desarrollo del punto de responsabilidad de la ARL, expone: “4.5. Conforme al esquema de responsabilidades expuesto en el precedente recuento normativo sobre el SGRP actualmente vigente en Colombia, se concluye que (i) las entidades administradoras de riesgos profesionales son las llamadas a garantizar el acceso de los trabajadores al conjunto de prestaciones asistenciales y económicas previstas en el Sistema General de Riesgos Profesionales, y (ii) para el reconocimiento de las mismas no es admisible oponer trabas administrativas relacionadas al debate sobre la posible responsabilidad de una u otra entidad.
Por tanto, las controversias en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas contempladas por el SGRP a favor de los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o cualquier otra contingencia de las amparadas por el sistema, deben resolverse desde una perspectiva afín con la categoría de derecho fundamental que la Constitución le reconoce a la seguridad social, al carácter integral del Sistema General de Seguridad Social, con el principio de continuidad que le es intrínseco y con el esquema de aseguramiento que diseñaron el gobierno y el legislador para hacer realidad las garantías de integralidad, oportunidad y eficacia hacia las que apunta el sistema.” También es importante resaltar que la Ley 776 de 2002 dispuso en su artículo primero, parágrafo segundo, que “las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo deben ser reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”; asimismo, la norma ordena que “La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”.
(Negrillas de la Sala). Siendo igualmente una obligación de la ARL llevar a cabo todo el trámite correspondiente para la valoración de la pérdida de la capacidad laboral del accidentado, tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional. 2.7. Consecuente con lo expuesto, se protegerá el derecho a la salud, debiendo la Sala denegar la protección a la estabilidad laboral reforzada, por lo que se modificarán los ordinales primero y tercero de la sentencia recurrida, se revocará el numeral segundo en el sentido de exonerar a la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO de la pretensión de reintegro y se confirmará en lo restante.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada que en su lugar, quedará así: 1º- AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor ALIRIO DAVID MATA GARCÍA. 2.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada para, en su lugar, EXONERAR a la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO de la pretensión de reintegro. 3.- MODIFICAR el numeral tercero de la aludida providencia que dirá lo que sigue: “1º- Ordenar que COLMENA ARL asuma el tratamiento integral y el pago de las incapacidades derivadas de la patología denominada FRACTURA DEL SACRO de origen laboral sin dilación alguna. 2º- ORDENAR a COLMENA ARL llevar a cabo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez el trámite correspondiente para que ésta determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor ALIRIO DAVID MATA GARCÍA”. 4.- Confirmar en todo lo demás la sentencia de 14 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALIRIO DAVID MATA GARCÍA contra la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, trámite al que fueron vinculados la ARL COLMENA, la E.P.S. SALUDCOOP, la AFP PORVENIR y la empresa TEMPORALMENTE S.A.S. 5.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. 6.- REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO