ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2015-00137-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0361 RAD. INT. 127/15 ACCIONANTE: YEISON ANDRÉS CASTAÑÉDA JIMÉNEZ, Agente Oficiosa, ROSA ELENA JIMÉNEZ CASTRO. ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ. VINCULADO: DISPENSARIO MÉDICO - BATALLÓN DE ASPC-8 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 295 Armenia, Q., nueve de junio de dos mil quince.
La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por ROSA ELENA JIMÉNEZ CASTRO, quien actúa como agente oficiosa de su hijo YEISON ANDRÉS CASTAÑEDA JIMÉNEZ, contra el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN DE ASPC-8. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- La actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de su hijo. En concreto, clama que se ordene a los accionados realizar “(…) el procedimiento quirúrgico denominado: BIOPSIA ARTICULAR DE RODILLA VÍA ABIERTA (….); que se le entreguen al accionante los recursos económicos para viáticos (…) para ir a la ciudad de Bogotá y otras ciudades de Colombia que requiera el accionante para atender a las diferentes citas médicas.
Asi mismo que se ordene también la entrega de dicha ayuda económica para un familiar (…) y un TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD, debido a la patología que padece (…)”. 1.2. Como supuestos fácticos, aduce que su hijo desde hace 8 meses presta servicio militar obligatorio en el batallón de A.S.P.C. No. 8 “Cacique Calarcá” de Armenia como soldado bachiller y que hace varios meses padece una lesión grave en la rodilla izquierda, por lo que ha sido atendido por la EPS del Ejército; que en resultado de resonancia magnética de rodilla izquierda, fechado el 23 de enero de 2015, el radiólogo de CEDICAF preceptuó: “llama la atención reacción perióstica en capas, concéntrica y que compromete a la región diafisaria distal que se alcanza a examinar del fémur …”, por lo que en conclusión se indicó que “…. es absolutamente indispensable descartar una lesión tumoral del fémur”; que el médico Álvaro Bernal Gómez en consulta del 12 de marzo de 2015, le ordenó al actor un procedimiento quirúrgico denominado “BIOPSIA ARTICULAR DE RODILLA VÍA ABIERTA”, el que los entes accionados se han negado a realizar, pese a que desde el 16 de marzo del año avante, YEISON ANDRÉS fue valorado en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el formato de “CONSULTA PREQUIRÚRGICA EN ENFERMERÍA” y los demás procedimientos ordenados por el médico cirujano, sin que hasta la fecha de interposición de la acción se halla autorizado dicho procedimiento, el cual se requiere con urgencia, dada la gravedad de la lesión en la rodilla y, por último, aseveró que no cuentan con recursos económicos para el desplazamiento de su hijo y un acompañante a otra ciudad. 1.3.
Admitida la tutela y conocida ésta por los accionados y vinculado dieron respuesta, en los siguientes términos: 1.3.1. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, Mayor LUIS ANGEL VILLEGAS BOTERO, allegó pronunciamiento y se exculpó expresando que no tiene ningún tipo de injerencia en las agendas o trámites internos del Hospital Militar Central, razón por la cual no le es posible fijar una fecha para la cirugía solicitada por el actor; que respecto de la solicitud de viáticos al Dispensario no le son designados rubros presupuestales para este tipo de gastos, razón por la cual se debe vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción por las razones indicadas. 1.3.2.
El Hospital Militar Central acercó pronunciamiento y afirmó que al paciente YEISON ANDRÉS CASTAÑEDA JIMÉNEZ se le programó biopsia articular de rodilla para el día 10 de junio de 2015, por lo que debe presentarse en el segundo piso de dicho hospital en Cirugía ambulatoria a las 11:00 a.m., con un acompañante, lo que fue informado telefónicamente a la madre del actor; que el Hospital Militar Central en calidad de IPS actúa como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar E.P.S., y no tiene competencia para autorizar viáticos a pacientes ni transportes de ninguna índole. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, contra quien se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por la promotora del resguardo ante la negativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de autorizar el procedimiento “BIOPSIA ARTICULAR DE RODILLA” que requiere YEISON ANDRÉS CASTAÑEDA JIMÉNEZ, asimismo su tratamiento integral y los viáticos que requiere para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá. 2.3.
Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.
El demostrativo da cuenta de que YEISON ANDRÉS CASTAÑEDA JIMÉNEZ acudió el 23 de enero de 2015 a CEDICAF, entidad que tiene convenio con la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a examen “RM RODILLA IZQUIERDA SIMPLE” remitido por el médico JOSÉ FERNANDO GÓMEZ”, y que el médico radiólogo concluyó: “(…) es absolutamente indispensable descartar una lesión tumoral del fémur”.
Posteriormente, el médico ALVARO HERNANDO BERNAL GÓMEZ en Junta Médica de Ortopedia realizada el 12 de marzo de 2015, ordenó al accionante el procedimiento denominado “BIOPSIA ARTICULAR DE RODILLA VIA ABIERTA”, quien acudió el 16 de marzo del corriente año al Hospital Militar Central en Bogotá para consulta prequirurgica enfermería. En el caso objeto de estudio, entonces, está acreditado que al actor se le prescribió por el médico especialista en Ortopedia el procedimiento antes reseñado.
Ahora, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL informó en el trámite de esta acción que el paciente se encuentra programado para llevar a cabo dicho procedimiento el día 10 de junio de 2015, por lo que debe presentarse en ayuno y con un acompañante a las 11:00 a.m. en el segundo piso de las instalaciones del citado hospital en Bogotá. Con lo constatado, la Sala vislumbra que el objeto de la vulneración de los derechos fundamentales de YEISON ANDRÉS CASTAÑEDA JIMÉNEZ ha cesado, pues el HOSPITAL MILITAR CENTRAL acreditó el día de la cita para la realización del procedimiento, circunstancia que conjura las amenazas que se cernían sobre los derechos fundamentales invocados.
En el mismo sentido, la agente oficiosa del accionante radicó escrito el 3 de junio de 2015, ante la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal Superior, e hizo saber que el Departamento Jurídico del HOSPITAL MILITAR CENTRAL en Bogotá, le comunicó que su hijo se debe presentar el 9 de junio de este año, con un acompañante adulto para la realización del aludido procedimiento, que se llevará a cabo el día 10 del mismo mes y año (fls. 37 y 38), situación que ratifica que se han superado las circunstancias generadoras del amparo dispensado en primera instancia. Aunque la peticionaria clamó de nuevo por el tratamiento integral y los viáticos para transporte y alimentación. Así las cosas, debe quedar claro que a YEISON ANDRÉS CASTAÑEDA JIMÉNEZ se le debe garantizar una atención oportuna, eficiente, sin dilaciones ni obstrucciones de los servicios médicos a cargo del DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” -o ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 BASPC8-, y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de la cual es beneficiario, en todo lo que fue prescrito por el médico tratante. 2.5.
En este orden, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo. De la misma manera, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que la entidad accionada y vinculada deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio; en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros; así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma ley.
“los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2.6. De otro lado, en el caso bajo estudio, la agente oficiosa del accionante relató en el escrito tutelar que no cuentan con recursos económicos para sufragar los gastos de transporte y alimentación de su hijo y el acompañante, en el evento en que aquél deba desplazarse fuera de la ciudad, afirmación que no fue desvirtuada ni por la Dirección de Sanidad del Ejército ni por el Dispensario Médico vinculado; razón por la cual se ordenará tanto al ente accionado como vinculado, cada uno dentro de ámbito de sus competencias y atribuciones, que brinden el servicio de transporte y viáticos para el accionante y un acompañante, pues quedó acreditado que se requiere su desplazamiento a otra ciudad para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante.
En este orden de ideas, se concederá el amparo del derecho fundamental deprecado, en lo que concierne al tratamiento integral y al suministro de gastos de transporte y viáticos para el accionante y un acompañante, y se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”, -o ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 BASPC8-, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que de manera conjunta y coordinada se le garantice al peticionario el tratamiento integral de su dolencia con todos los exámenes, medicamentos y procedimientos quirúrgicos y postquirúrgicos que requiera y sean inherentes a su patología, al igual que su traslado a otras ciudades si ello es menester.
En lo que respecta al procedimiento denominado ““BIOPSIA ARTICULAR DE RODILLA VIA ABIERTA”, se declarará improcedente al configurarse un hecho superado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de YEISON ANDRÉS CASTAÑEDA JIMÉNEZ que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y por el DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” -o ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 BASPC8-, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que de manera conjunta y coordinada, brinden de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiera YEISON ANDRÉS CASTAÑEDA JIMÉNEZ, de acuerdo con las órdenes del médico que lo atiende, en todo aquello que esté relacionado con la patología que suscitó esta tutela; igualmente el servicio de transporte y viáticos para el accionante y un acompañante cuando sea requerido su desplazamiento a otra ciudad para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante.
TERCERO: DECLARAR en lo que atañe al procedimiento denominado ““BIOPSIA ARTICULAR DE RODILLA VIA ABIERTA” improcedente la acción de tutela, al configurarse un hecho superado.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO