ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2015-00131-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T- 0346 RAD. INT. 122/15 ACCIONANTE: LUZ STELLA LANCHEROS ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA EN ORALIDAD VINCULADOS: OSCAR EDUARDO MARULANDA LANCHEROS y LUZ ADRIANA BARRETO CARDONA TEMA: IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES PARA CONTROVERTIR EL DERECHO RECLAMADO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 291 Armenia, Q., cinco de junio de dos mil quince. Conoce el Tribunal de la acción de tutela promovida por LUZ STELLA MARULANDA LANCHEROS contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a OSCAR EDUARDO MARULANDA LANCHEROS y a LUZ ADRIANA BARRETO CARDONA.
ANTECEDENTES 1.1. La promotora de la tutela acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a la igualdad. En concreto, clama que se decrete la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial radicado al número 2013-185, o en subsidio, se declare la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto fechado el 15 de agosto de 2014, mediante el cual se incluyó la posesión del vehículo propiedad de la actora. 1.2.
En el puntal empírico da a conocer, en resumen, que en el juzgado accionado se tramita proceso de liquidación de sociedad patrimonial derivado de la unión marital de hecho que existió entre su hijo OSCAR EDUARDO MARULANDA LANCHEROS y LUZ ADRIANA BARRETO CARDONA; que en dicho trámite se vinculó al inventario de bienes sin razón jurídica un vehículo automotor de su propiedad y posesión inscrita en la Oficina de Tránsito, con las siguientes características: Campero Willys Color Azul, de placas PYB-230 de servicio público en el municipio de Salento y de cuya explotación económica su hijo OSCAR EDUARDO siempre le ha rendido cuentas; que el despacho accionado no le ha prestado atención a su calidad de propietaria y real poseedora, pues ha decidido disponer del vehículo sin tener en cuenta que la parte demandada en la liquidación de la sociedad no individualizó o determinó con precisión el carro al cual se refiere en sus inventarios, pues en los escritos presentados ante el juzgado siempre se menciona en forma errónea el número de placas; que su petición de nulidad frente a las irregularidades presentadas fue denegada con base en meros formalismos por el simple hecho de no tener la calidad de parte en el pleito y que son las partes del referido proceso quienes terminarían adeudando la restitución o reintegro de dicha posesión, si la misma resulta por capricho del juzgado vinculada a la liquidación del haber social discutido, males patrimoniales que se buscan evitar y precaver con esta acción. 1.3.
Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación del despacho accionado y la vinculación de OSCAR EDUARDO MARULANDA LANCHEROS y LUZ ADRIANA BARRETO CARDONA. 1.3.1. El títular del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA se pronunció para aseverar que el trámite del proceso liquidatorio se ha desarrollado dentro de los parámetros legales, sin violación al debido proceso y se ha garantizado a los intervinientes su derecho a la defensa; que, además, contra las decisiones del juzgado se formularon recursos de reposición que han sido resueltos oportunamente, de apelación que no se tramitó porque la parte interesada no cumplió con la carga necesaria para que se surtiera el recurso, incluso se ordenó el trámite que por secretaría se debía surtir a efectos de que la parte solicitante presentara un recurso de queja, el que no se surtió porque de manera errónea el abogado solicitante el último día del término para presentarlo, lo hizo ante ese juzgado y no ante el superior, perdiendo la oportunidad de agotar esa instancia, que fuera propuesta dentro del trámite de la solicitud de nulidad propuesta por la hoy accionante.
Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
1.3.2. OSCAR EDUARDO MARULANDA LANCHEROS, expuso que el despacho accionado tomó la decisión de incluir dentro del haber de la sociedad patrimonial el derecho de posesión sobre el vehículo de placas PYB-230, de propiedad de LUZ STELLA LANCHEROS y que está afiliado a la empresa de transportadores – COOTRANCOCORA – con su correspondiente cupo; que dicho automotor jamás ha sido propiedad de las partes que intervienen en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial; que la decisión del juzgado de incluir el vehículo en el haber de la sociedad afecta su patrimonio, pues en reciente trabajo de partición se le adjudicó la posesión del vehículo, sin mencionar para nada lo relacionado con la vinculación a la empresa de transportes y que se están afectando intereses económicos de personas ajenas al proceso.
1.3.3. LUZ ADRIANA BARRETO CARDONA, a través de su vocero judicial solicitó se desestime la actuación temeraria de la accionante, dado que la actuación cuestionada no encaja dentro de los fundamentos jurídicos, ni es el resultado de una valoración caprichosa del juez, no se amenaza ni afecta derecho fundamental alguno de las partes y en el incidente que se promovió se pudo hacer valer, de existir argumentos válidos, la propiedad y posesión de un tercero distinto a quien adquirió el bien materia de litigio y lo sigue pagando mediante la amortización del préstamo que adquirió; que la actora afirmó haber adquirido la propiedad en diciembre 3 de 2012, pero solo aportó recibos de pago de rodamiento y aportes a la cooperativa a partir de mayo 27 de 2014, y lo más curioso es que 9 de los 11 recibos aportados fueron expedidos en el breve lapso de tres meses. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, contra quien se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que el actor denuncia como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.
La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5. El amparo pretendido en estos autos, si bien ostenta relevancia constitucional al estar en discusión derechos de rango fundamental, como son el derecho de defensa y al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, lo que la perfilaría como procedente, no viene precedida del agotamiento de los medios judiciales ordinarios que estaban y están al alcance de la quejosa, pues, como se infiere de la foliatura, se dejó decaer la oportunidad de acudir en queja respecto del proveído que denegó la apelación respecto de la petición de nulidad que le fue adversa y, de otro lado, aún le resta la oportunidad de acudir al proceso ordinario de exclusión de bienes cual lo ha doctrinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 1998, expediente 5141, con ponencia del Magistrado PEDRO LAFONT PIANETTA, la que citamos con alguna libertad de extensión: “1.1.2.1.- Por ello se le permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5o. del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario.
Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material.
También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición. 1.1.2.2.- Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetitiva de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que, en debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (artículos 1832, 1388 y 765 del C.C.), y, si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (arts.1832, 1401 y 1008 C.C.).
Dijo esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso liquidatorio, lo siguiente: "En la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aún cuando más amplio en relación a las partes del proceso de sucesión, porque, además de las formas tradicionales de exclusión arriba señaladas, incluyendo la de objeción al inventario y avalúo para pretender la exclusión de un bien indebidamente inventariado, el art. 605 del C. de P.C. le otorga una oportunidad adicional (después de haberse aprobado el inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de los herederos para solicitar la exclusión de bienes de la partición (y, desde luego del inventario) en el proceso de sucesión en que son partes de él, pero únicamente cuando se conviertan en "terceros" frente a la sucesión por "haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados", que no es otra cosa que reclamar, como dice el artículo 1388, inc. 1o. del Código Civil, "un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible" pero alegado por un interesado en la misma sucesión o sociedad conyugal partible".
(Las sublineas son de la Sala). 2.6. En el evento de marras, la petente se duele de que en el inventario de activos y pasivos de la unión marital formada por su hijo con LUZ ADRIANA BARRETO CARDONA se ha incluido un automotor de su propiedad y que, pese a su intervención al interior del proceso, el juzgador accionado la ha desoído; sin embargo de su queja, en la autorizada cita jurisprudencial traída a colación relumbra que ella cuenta con un mecanismo judicial para hacer valer los derechos que afirma tener.
Así las cosas, habiendo dejado pasar una oportunidad procesal para defender sus derechos y, estando latentes las opciones ordinarias para debatirlos con amplitud ante la jurisdicción, deviene indubitable la improcedencia de la acción emprendida, imponiéndose la consiguiente declaratoria en la resolución a asumir. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por LUZ STELLA LANCHEROS en contra del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA EN ORALIDAD de ARMENIA, trámite al cual se vinculó a OSCAR EDUARDO MARULANDA LANCHEROS y a LUZ ADRIANA BARRETO CARDONA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO