ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2015-00130-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0345 RAD. INT. 119/15 ACCIONANTE: LUZ MARINA RUÍZ ARIAS, agente oficiosa del menor LUIS MIGUEL ARIAS RUÍZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL VINCULADO: DISPENSARIO MÉDICO - BATALLÓN DE ASPC-8 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 290 Armenia, Q., cuatro de junio de dos mil quince.
La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por LUZ MARINA RUÍZ ARIAS, quien actúa como agente oficiosa de su hijo menor de edad LUIS MIGUEL ARIAS RUÍZ, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN DE ASPC-8. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- La actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de su hijo. En concreto, clama que se mande al accionado “(…) autorice y entregue de forma oportuna medicamento comercial tegretol de 200Mg en cantidad de 180 (…), al igual que el reconocimiento y pago de viáticos de transporte de su hijo y su acompañante cuando tenga que trasladarse por motivos médicos a otra ciudad y se garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL (….)”. 1.2.
Como supuestos fácticos, aduce que su hijo cuenta con 16 años; que está afiliado al servicio de salud de Sanidad del Ejército Nacional, régimen contributivo, como beneficiario de su madre; que desde el nacimiento se encuentra enfermo de un retardo severo del lenguaje y autismo que le ocasiona problemas para el aprendizaje, el habla y le provoca ataques de epilepsia; que el médico tratante le prescribió el medicamento comercial tegretol de 200 Mg en cantidad de 180, y le indicó con claridad que el genérico no le vale dada la complejidad de la enfermedad y la edad del niño; que la entidad accionada solo le entregó el genérico en 30 pastillas, quedando pendiente 60 pastillas más, manifestando que no había convenio; que ella no cuenta con recursos económicos para la compra del medicamento y para el pago de viáticos cuando su hijo y su acompañante deben viajar a otra ciudad. 1.3.
Admitida la tutela y conocida ésta por la vinculada dio respuesta, en tanto que la accionada guardó silencio. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, Mayor LUIS ANGEL VILLEGAS BOTERO, allegó pronunciamiento y se exculpó expresando que el medicamento se encuentra por fuera del Acuerdo 052 de 2013, “Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP”, por lo que se debe adelantar por parte del usuario el trámite de Comité Técnico Científico para su autorización por la Dirección de Sanidad, gestión que fue informada a la madre del menor, quien a la fecha no la ha realizado.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la accionante que haga las gestiones del CTC que tiene pendientes para el suministro del medicamento que requiere el menor para el análisis de su viabilidad médica. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, contra quien se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por la promotora del resguardo ante la negativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de autorizar la entrega del medicamento “TEGRETOL de 200 Mg en cantidad de 180” que requiere el menor LUIS MIGUEL ARIAS RUÍZ. 2.3. El artículo 44 de la Constitución Política consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los demás y establece expresamente como derechos fundamentales la salud, la integridad física y la vida; de la misma manera dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.
Asimismo, desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.
El demostrativo da cuenta de que el menor LUIS MIGUEL ARIAS RUÍZ acudió el 14 de mayo de 2015 a la Fundación Conexión IPS, entidad que tiene convenio con la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a consulta externa con especialista en neurología pediátrica, Dr. CÉSAR ANDRES QUINTANA VALENCIA, y que presenta diagnóstico principal de “AUTISMO EN LA NIÑEZ” y diagnóstico relacionado “EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS”; que se le ordenó control en tres meses.
En la misma fecha se le entregó al actor la orden del medicamento “TEGRETOL CARBAMAZEPINA RETARD 200 MG 1 CADA 8 HORAS 540 POR 180 DÍAS”. En el caso objeto de estudio, entonces, está acreditado que al menor se le prescribió por el médico especialista el medicamento antes reseñado; sin embargo, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no hizo pronunciamiento alguno frente a la acción y, de otro lado, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 afirmó que el medicamento se encuentra por fuera del Acuerdo 052 de 2013, “Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP”, por lo que el usuario debe adelantar la gestión ante el Comité Técnico Científico para su debida autorización por la Dirección de Sanidad Ejército.
Con lo constatado, la Sala vislumbra la necesidad de que al accionante se le entregue el citado medicamento, en aras de mejorar su estado de salud, ya que en su historia clínica se registra “EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS” y como quiera que cuenta con 16 años de edad, requiere de una especial protección (Art. 11, Ley 1751 de 2015), además que se le debe garantizar una atención oportuna, eficiente, sin dilaciones ni obstrucciones de los servicios médicos a cargo del DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” -o ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 BASPC8-, de la cual es beneficiario, en todo lo que fue prescrito por el médico tratante.
La Sala no cohonesta que la aludida entidad asevere en su respuesta a la tutela que “debiendo adelantarse por parte del usuario el trámite de Comité Técnico Científico para su debida autorización por parte de la Dirección de Sanidad Ejército, gestión que fue informada a la madre del menor, quien a la fecha no la ha realizado”, en flagrante olvido de que la prestadora del servicio de salud para el actor es ella y es a quien le compete solventar los requerimientos que la salud del prestatario exige, amén de que no se puede trasladar al paciente el agotamiento de trámites meramente burocráticos o de simple gestión interna. 2.5.
La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo. De la misma manera, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que la entidad accionada y vinculada deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio; en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros; así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma ley.
“los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2.6. De otro lado, en el caso bajo estudio, la accionante relató en el escrito tutelar que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de transporte de su hijo y el acompañante, en el evento en que aquél deba desplazarse fuera de la ciudad, afirmación que no fue desvirtuada ni por la Dirección de Sanidad del Ejército ni por el Dispensario Médico vinculado; razón por la cual se ordenará tanto al ente accionado como vinculado, cada uno dentro de ámbito de sus competencias y atribuciones, que brinde el servicio de transporte y viáticos para el niño y un acompañante cuando sea requerido su desplazamiento a otra ciudad para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante.
En este orden de ideas, se concederá el amparo del derecho fundamental deprecado y se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”, -o ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 BASPC8-, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que de manera conjunta y coordinada, en un plazo máximo y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la hora siguiente a la notificación de la providencia en emisión, autorice la entrega del medicamento “TEGRETOL CARBAMAZEPINA RETARD 200 MG”, en las cantidades y periodicidad ordenadas por el médico tratante para el padecimiento que afecta la salud de LUIS MIGUEL ARIAS RUÍZ, y que se le garantice al peticionario el tratamiento integral de su dolencia con todos los exámenes, medicamentos y procedimientos quirúrgicos y postquirúrgicos que requiera y sean inherentes a su patología, al igual que su traslado a otras ciudades si ello es menester.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de LUIS MIGUEL ARIAS RUÍZ que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y por el DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” -o ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 BASPC8-, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autorice la entrega del medicamento “TEGRETOL CARBAMAZEPINA RETARD 200 MG”, en las cantidades y periodicidad ordenadas por el médico tratante para el padecimiento que afecta la salud de LUIS MIGUEL ARIAS RUÍZ. Asimismo, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiera el menor, de acuerdo con las órdenes del médico que lo atiende, en todo aquello que esté relacionado con la patología que suscitó esta tutela.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” -o ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 BASPC8, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que brinde el servicio de transporte y viáticos para el niño y un acompañante cuando sea requerido su desplazamiento a otra ciudad para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO