ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2015-00052-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0362 RAD. INT. 126 /15 ACCIONANTES: LUZ PATRICIA ROJAS ARIAS y FRANCISCO ALEJANDRO HOYOS ROJAS APODERADO JUDICIAL: JAVIER HURTADO ARIAS ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA VINCULADO: JHON JAIRO MONTOYA BALAGUERA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 313 Armenia, Q., diecinueve de junio de dos mil quince.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 19 de mayo de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ PATRICIA ROJAS ARIAS y FRANCISCO ALEJANDRO HOYOS ROJAS contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fue vinculado JHON JAIRO MONTOYA BALAGUERA. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- Los actores, con mediación de mandatario judicial, acudieron a la jurisdicción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En concreto, claman que se deje sin efectos la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA, dentro del trámite verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado. 1.2.- Como supuestos fácticos, el apoderado relató: a) que en el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA se adelantó en contra de LUZ PATRICIA ROJAS ARIAS y FRANCISCO ALEJANDRO HOYOS ROJAS un proceso verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado en el que se profirió sentencia adversa a sus derechos, ordenando dar por terminado el contrato de arrendamiento y la restitución del bien, y, b) que en el trámite se vulneró el derecho a la defensa de los actores al no ser escuchados aunque en el expediente aparecieran los recibos de pago de los cánones de arrendamiento adeudados. 1.3.
La acción de tutela fue admitida, se notificó al accionado y se dispuso vincular a JHON JAIRO MONTOYA BALAGUERA. 1.3.1. El Juzgado OCTAVO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA remitió las copias del proceso verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado instaurado materia de la queja mas no hizo pronunciamiento.
1.3.2. JHON JAIRO MONTOYA BALAGUERA manifestó que el juzgado accionado ha respetado el derecho de defensa y el debido proceso, ya que se realizaron las ritualidades de índole procesal y sustancial. 1.4. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo del 19 mayo de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, al no constatar que allí se dieran cita los requisitos específicos consagrados para los amparos constitucionales contra providencias judiciales. 1.5.
Los accionantes impugnaron la anterior decisión. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que los actores determinan como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- El amparo pretendido en estos autos ostenta relevancia constitucional al estar en discusión derechos de rango fundamental, como son los derechos al debido proceso y a la defensa; los actores carecen de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada lleva por fecha 22 de abril de 2015 y no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
De ahí que se pueda decir que los requisitos generales de procedencia de la tutela en este evento en particular sí se hallan acopiados. 2.5.- No ocurre igual con los criterios específicos de procedencia, como pasamos a ver: En el caso de ahora, se advierte que el juzgador accionado actuó conforme a la ley procedimental consagrada para el trámite objeto de discrepancia, pues se aplicaron las normas concernientes para la resolución de la pendencia alegada en sede de tutela, sin que sea dable para este juez constitucional entrar a determinar o siquiera estudiar la decisión emitida por el juzgado perseguido, pues resulta claro que la presente acción no contempla dicha posibilidad al no violarse derecho fundamental alguno. Es evidente que en el debate objeto de la queja se respetaron todos los términos regulados para llevar a cabo la contradicción dentro de aquel proceso y que el juez cognoscente valoró todos los elementos allegados al expediente dentro del margen de su independencia y autonomía con lo que inspiró su decisión, sin que competa a esta Colegiatura, en sede constitucional, inmiscuirse en su ponderación. Para ahondar en lo expuesto, sea de decir, con más amplitud, que el yerro que se endilga al juzgador no radica realmente en el fallo proferido sino en la determinación interlocutoria precedente de no oír sus defensas, tal como se vislumbra en el auto de 11 de febrero de 2015 en el cual se deja leer que el servidor judicial expresó: “De otro lado, debe advertirse a la parte demandada, que no serán oídos en el proceso en virtud a que no se aportaron los recibos de pago de los cánones de arrendamiento expedidos por el arrendador, pues los allegados registran la firma de la señora NELLY BALAGUERA, quien nada tiene que ver en el contrato de arrendamiento (…)” y también anotó, que las consignaciones hechas en el Banco Agrario no daban cumplimiento estricto a lo previsto por el artículo 10 de la Ley 820 de 2003, “pues las consignaciones deben efectuarse dentro de los tres (3) primeros días de cada período”, ni tampoco aportaron la “copia del aviso que el arrendatario debe dar al arrendador, junto con el duplicado del título correspondiente, (…)”.
Igualmente, en auto de 17 de marzo de 2015, el mismo funcionario, para desatar la reposición blandida por los promotores de la tutela, se ratifica en las consideraciones originales al analizar que NELLY BALAGUERA no aparece autorizada para recibir los arrendamientos, ni en el documento contractual aducido con la demanda ni en ningún otro documento, de donde se deduce que los pagos que se pretenden acreditar en el expediente no han sido realizados al arrendador sino a persona distinta.
Insiste, igualmente, que las consignaciones hechas ante el Banco Agrario no se ajustan a los postulados legales que las reglamentan. Lo que se ha dejado visto refleja que los proveídos a los cuales se les señala como generadores de la vulneración de los derechos fundamentales no contraen en su motivación ni en su decisión ninguna intencionalidad caprichosa, arbitraria o absurda del fallador, sino que a las claras exhiben arraigo fundado en la normativa especial del caso debatido y en las probanzas acopiadas en el expediente, esto es, el documento contentivo del contrato de arrendamiento y los documentos privados allegados para acreditar el pago de los arrendamientos.
La interpretación de los fundamentos normativos y probatorios compete a la autonomía del sentenciador en la que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse a menos que se perciba allí una voluntad judicial antojadiza, irrazonable, ilógica y fuera del contexto fáctico y jurídico, cosa que no ocurre en este episodio. En la medida de lo anterior, la Sala concluye que la tutela traída a estudio ciertamente es improcedente y, en consecuencia, confirmará el fallo de primer grado que viniera por la vía de la impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de mayo de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ PATRICIA ROJAS ARIAS y FRANCISCO ALEJANDRO HOYOS ROJAS contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fue vinculado JHON JAIRO MONTOYA BALAGUERA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO