ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-18-001-2015-00026-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0388 RAD. INT.134 /15 ACCIONANTE: FANNY PINZÓN CAMACHO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP TEMA: IMPROCEDENCIA DERECHO DE PETICIÓN CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 321 Armenia, Q., veinticuatro de junio de dos mil quince.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 1º de junio de 2015 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por FANNY PINZÓN CAMACHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La actora viene en pos de obtener la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. En concreto, clama que se deje sin efectos las “resoluciones proferidas por la entidad demandada No. ADP005 del 2 de enero de 2015 mediante la cual se rechazan los recursos de reposición y apelación y, RDP 0009472 del día 11 de marzo de 2015 que resuelve desfavorablemente el recurso de queja; y se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que resuelva de fondo en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución No. RDP032301 del 22 de octubre de 2014 mediante la cual me reconocen la pensión de vejez”. 1.2.
La accionante relató como supuestos fácticos: a) que mediante Resolución No. RDP 32031 del 22 octubre de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez, sin tener en cuenta el régimen de transición al cual tiene derecho; b) que dicho acto administrativo fue notificado por aviso el día 13 de noviembre de esa anualidad; c) que el día 28 de noviembre de ese mismo año remitió por correo certificado el recurso de reposición y apelación contra dicho acto administrativo y d) que mediante Resolución ADP 00005 de 2 de enero de 2015, la entidad accionada rechazó los recursos por extemporáneos, al haber sido recibidos en esa dependencia el día 1º de diciembre de 2014.
Para finalizar, puntualizó que interpuso recurso de queja el que le fue resuelto en desfavor, al estimar la UGPP que no se puede tener en cuenta la guía de la empresa de correo para fijar la fecha de presentación de los recursos, siendo la empresa 472 Servicios Postales Nacionales la única empresa competente en materia de correo certificado. 1.3.
Admitida la acción de tutela se notificó a la accionada, la que allegó pronunciamiento en el cual señaló que la oportunidad procesal para presentar los recursos venció el 28 de noviembre de 2014, y que el de la actora fue recibido apenas el 1º de diciembre de ese mismo año, por lo que se puede colegir que fue presentado por fuera del término fijado por la ley; que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos que han adquirido firmeza, siendo lo correcto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria laboral.
Resaltó que no existe causalidad entre la acción impetrada y la supuesta omisión de la entidad accionada, al no haberse demostrado un perjuicio a los intereses de la accionante. 1.4. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, al desatar la pendencia constitucional, tuteló los derechos invocados, ordenando a la subdirectora jurídica de determinación de derechos pensionales y parafiscales y a la directora de pensiones de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, dejar sin efectos la resolución No. ADP 000005 de 2 de enero de 2015 que rechazó los recursos de reposición y apelación, y la resolución RDP 009472 de 11 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de queja; y, en consecuencia, ordenó a la subdirectora jurídica de determinación de derechos pensionales y parafiscales, resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución RDP 32031 del 22 de octubre de2014.
A propósito, sostuvo que existe una flagrante vulneración a los derechos fundamentales invocados, al desconocer la entidad accionada la normatividad vigente en la materia, toda vez, que el Artículo 177 del CCA establece que los recursos no requieren de presentación personal; además que el Artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, indica que la Administración Pública debe facilitar la recepción de documentos o solicitudes por medio de correo certificado.
Por lo anterior, al ser enviado el escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación el día 28 de noviembre de 2015 por correo certificado, estos deben ser resueltos por la entidad accionada. 1.5. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP impugnó la sentencia de primer grado, con el fin de obtener su revocatoria, argumentando los mismos supuestos fácticos dados en la contestación de la acción de tutela. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo de la a quo, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que nos lleve a declarar la configuración de un hecho superado. 2.3.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.”.
(Resaltado fuera del texto). 2.4.- En el caso de ahora, se evidencia que el objeto de la tutela interpuesta por FANNY PINZON CAMACHO era que la accionada dejara sin efectos las resoluciones No. ADP005 del 2 de enero de 2015 mediante la cual se rechazan los recursos de reposición y apelación y, RDP 0009472 del día 11 de marzo de 2015, que resuelve desfavorablemente el recurso de queja; y resuelva los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución No. RDP032301 del 22 de octubre de 2014, mediante la cual le reconocen la pensión de vejez.
En el trámite de esta instancia el juzgado de conocimiento acercó la documental expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, visible a folios 2 a 28 del cuaderno No. 2, consistente en copias de la resolución número RDP 023272 del 10 de junio de 2015, por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, calendado el 1 de junio de 2015, y en consecuencia deja sin efectos el Auto ADP 00005 del 5 de enero de 2015, y la Resolución RDP 009472 del 11 de marzo de 2015, y confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. 32031 del 22 de octubre de 2014, conforme el recurso presentado por FANNY PINZON CAMACHO.
Asimismo, arrimó copia de la resolución número RDP 024266 del 16 de junio de 2015, expedida por la Directora de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 32031 del 22 de octubre de 2014, confirmando en todas y cada una de sus partes dicho acto administrativo.
En esa perspectiva, como quiera que se avizora que lo pretendido con la acción constitucional de marras por FANNY PINZÓN CAMACHO, giró en torno a que se resolviera los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución No. RDP032301 del 22 de octubre de 2014, mediante la cual le reconocen la pensión de vejez, siendo los mismos ya resueltos por la entidad accionada, considera la Sala que se configura un hecho superado, habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho de la accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir.
Súmese a lo antedicho, que quien impugnara el fallo de primer grado ha solicitado que se declare la presencia de un hecho superado, con lo que se entiende que la confutación se ha declinado. Sin más consideraciones, la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1º de junio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por FANNY PINZÓN CAMACHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela dada la configuración de un hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS