Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-3110-001-2011-00495-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-06-03

PARTICIÒN SUCESORAL/ nulidad relativa de los actos partitivos en la sucesión/ “Subráyese que en el plenario no se dan los supuestos probatorios que aúpen la petición de nulidad relativa, por cuanto la actividad del demandante dentro del sucesional fue conscientemente consentida, la causa y el objeto de la actuación jurídica fueron lícitos sin que haya quedado denotado a plenitud, con pruebas legal y oportunamente recaudadas, el engaño del que pregona haber sido víctima”.

SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO PROCESO DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES HERENCIALES RADICACIÓN: 63-130-3110-001-2011-00495-02 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0455/14 RAD. INT. 161/14 CAUSANTE: MARÍA DORY ARIAS o ARCILA DE DUQUE DEMANDANTE: HERNÁN DUQUE ARCILA DEMANDADOS: LUIS ALBEIRO, MARIO, STELLA, FRANCISCO JAVIER, JULIÁN y FABIO DUQUE ARCILA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA ACTA DE DISCUSIÓN No. 036 Armenia, Quindío, tres de junio de dos mil quince La Sala procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 15 de agosto de 2014 proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ dentro del proceso de nulidad de partición y adjudicación de los bienes herenciales de la causante MARÍA DORY ARIAS o ARCILA DE DUQUE promovido por HERNÁN DUQUE ARCILLA en contra de LUIS ALBERTO, MARIO, LUZ STELLA, FRANCISCO JAVIER, JULIÁN y FABIO DUQUE ARCILA.

ANTECEDENTES 1.- El 11 de agosto de 2011, el actor acudió a la jurisdicción a suplicar, según se desprende de la demanda original y de su corrección: - que se declare la NULIDAD RELATIVA de “la partición sucesoral de la señora MARÍA DORY ARIAS O ARCILA DE DUQUE”, vaciada en la escritura pública 81 de 28 de julio de 2009 otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Pijao registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 282-14937 y 282-14936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá con fundamento en “la falta de consentimiento de los herederos para la creación por parte del apoderado judicial de los herederos de un pasivo dentro del proceso de sucesión, esto es inexistente de pasivo y su cancelación”; - que tornen las cosas a su anterior estado; - que los demandados restituyan los bienes adjudicados a la sucesión ilíquida; - y que se ordene la cancelación de los registros de transferencias, gravámenes o limitaciones que se produjeren con posterioridad a la inscripción de la demanda y de ésta misma. 2.- Como soporte empírico, el actor narró que los herederos de MARÍA DORY ARIAS o ARCILA DE DUQUE, dieron mandato a un único abogado para que adelantara el trámite notarial de la liquidación de la herencia dejada por la nombrada causante y que tal gestión se efectuó ante el Notario Único del Círculo Notarial de Pijao, la cual concluyó con la suscripción de la escritura pública 81 de 28 de julio de 2009.

El demandante añadió que a más de inventariar como activo los bienes inmuebles de las matrículas ya dichas, el abogado incluyó un pasivo de $16’000.000, fundado en “el pago de impuestos, gastos de la sucesión y pago de honorarios de abogado”; que el abogado JAMES ZAPATA NARVÁEZ manifestó que esa deuda fue subrogada a los herederos LUIS ALBERTO y LUZ STELLA DUQUE ARCILA y pagada a ellos con parte del predio “MICAYCITO” en razón a la autorización acordada por los otros herederos.

El promotor de la litis narró que dos meses antes de su demanda se enteró del contenido de la partición y se sorprendió del pasivo denunciado. Más tarde se informó que el monto de los impuestos no superaba los $200.000 y que los honorarios del abogado fueron de $800.000. Afirmó el demandante que el poder que él otorgó al abogado no lo autorizó para aceptar pasivos.

De lo relatado, el actor extrae que la partición sucesoral de marras “presenta vicios que obviamente conllevan a su nulidad”, los cuales se condensan así: a) la sucesión contempla un pasivo “sin anexar documento alguno que sirva de sustento a su existencia”; b) no se autorizó al abogado a cargo de la sucesión ni tuvo poder suficiente para presentar y aceptar deuda alguna ni para pagar ésta con bienes de la herencia; c) no hay recibos o documentos de la cancelación de esa acreencia; y d) el trabajo de inventario y avalúo está mal confeccionado porque además de no existir deudas a cargo de la sucesión los valores de los bienes denunciados “son inferiores al valor real de mismo y que dichos valores fueron establecidos solo con el interés de lesionar su cuota parte herencial”. 3.- El JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, al que a la postre se le endilgó la competencia, admitió la demanda el 22 de noviembre de 2011 y ordenó la notificación y traslado a la parte demandada. 4.- La litis contestatio fue verificada en tiempo por los demandados LUIS ALBERTO y FABIO DUQUE ARCILLA y MARIO, LUZ STELLA, JULIÁN y FRANCISCO JAVIER DUQUE ARCILLA.

Cada grupo, en su momento, en sendos escritos, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y replicar los hechos como se pasa a ver: que son ciertos los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, pero con la anotación de que el pasivo “fue expresamente aceptado por todos los herederos”; que el punto quinto no constituye un hecho; que los hechos sexto, octavo y noveno no son ciertos y que el séptimo es cierto en lo de los honorarios, pero no en lo demás. Formularon las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS IMPETRADOS PARA LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICIÓN SUCESORAL”;

“ILEGITIMIDAD POR ACTIVA PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICION DE LA SUCESION DE LA CAUSANTE” y las que llamaron “la buena fe” y la “Excepción genérica”. Al perfilar la primera de las enunciadas excepciones, el pliego contestatorio, en uno de sus párrafos alcanza a pergeñar que “(…) si en gracia de discusión hubiese existido una declaración de pasivos no existentes de que trata el inciso 4º, artículo 2 del Decreto Ley 9012 de 1.988 (sic), modificado y adicionado por el Decreto 1729 de 1.989 (sic), no sería la nulidad absoluta la acción a seguir, pues de la lectura de dicha norma se vislumbra un resarcimiento de perjuicios en favor de las personas que resultaren perjudicadas.” 5.- Agotada la etapa de pruebas, se abrió la correspondiente de alegaciones, la que fue utilizada por las partes así: 5.1.- Los demandados apremiaron por una sentencia absolutoria, para cuyo sustento desplegaron, en lo que es esencial para el debate, el siguiente discurso: en párrafo preliminar advierten la vaguedad de las peticiones del demandante al vislumbrar que el soporte de la “nulidad absoluta” es equívoco, sin poder definir “si dicha petición se debe a la inclusión de un pasivo en dicha partición o porque, (Sic) al demandante con dicha partición se le ha causado lesión enorme en su patrimonio”.

Seguidamente pasan a explorar las dos opciones resaltadas para plantear los presupuestos de cada una de esas figuras y luego a colacionar el contenido del artículo 1405 del C. C., tocante a la anulación o rescisión de las particiones, apuntando posteriormente las causales de nulidad absoluta. 5.2.- El demandante solicitó el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual memoró el propósito de su demanda, escarbó las probanzas recaudadas dando especial importancia a que “durante todo el proceso nunca se desvirtuó el hecho quinto de la demanda inicial”; discutió la existencia real del pasivo tributario y de los gastos sucesorales y enfatizó que al “realizar una lectura de la escritura contentiva de la sucesión ve menoscabado su patrimonio en una suma alta (…)”.

En el remate de su escrito, pregonó que en el presente caso le faltó atribución al apoderado para aceptar y adjudicar el pasivo, por lo que al obrar en contrario “estaría (sic) sobrepasando el poder y de esta forma viola el derecho a la igualdad que tienen los herederos”. 6.- Ya en el fallo, la juzgadora resolvió declarar la nulidad relativa del acto partitivo de la masa herencial de la causante MARÍA DORY ARIAS o ARCILA DUQUE, rescindió el acto jurídico de la partición y adjudicación vertido en la escritura pública 81 del 28 de julio de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Pijao, dejándolo sin efecto, decretó las órdenes consecuenciales y condenó en costas a los demandados.

El sustento cardinal de la decisión surgió de las siguientes reflexiones: Luego de hacer la reseña de las normas, la jurisprudencia y la doctrina en la que apoyará su meditación en cuanto a la nulidad relativa de los actos partitivos en la sucesión, de copiar in extenso la demanda y la contestación a la demanda, de relacionar las declaraciones de los integrantes de las partes en contienda y la del abogado que adelantó el trámite notarial de la sucesión dubitada y de colacionar los documentos recaudados como probanzas concluyó: Tener por probada la muerte de la causante, la calidad de herederos que comparten demandante y demandados y que quien direccionó el trámite sucesoral e impartió instrucciones al abogado que gestionó el procedimiento notarial de liquidación sucesoral fue LUIS ALBERTO DUQUE ARCILA, en quien todos los herederos confiaron.

También dio por probada la ausencia de consentimiento y de autorización expresa de los herederos para incluir en el pasivo la cantidad de $16.000.000 y que los herederos solo se dieron cuenta de la partición cuando se presentó la demanda. La juzgadora expuso que en el poder otorgado al abogado no quedó “plasmado en forma expresa que todos los herederos lo autorizaban o consentían para que incluyera en la mencionada sucesión un pasivo por valor de $16.000.000”.

Hizo alusión al borrador antecedente del trámite notarial para afirmar: “por lo que el consentimiento del demandante HERNÁN DUQUE ARICLA (sic) confluyó en la construcción de un acuerdo de voluntades muy diferente al que creía, siendo inducido de manera engañosa en error, (…)”. Capturó la atención de la jueza que a los “(…) bienes se les dio un valor de acuerdo al avalúo catastral, precio muy inferior al comercial, siendo realizada la partición y adjudicación de las hijuelas a los herederos en un valor en dinero y no en un porcentaje” lo que implica, a ojos de la falladora, “una adjudicación indebida que va en detrimento de los restantes cinco herederos HERNÁN, JULIÁN, FRANCISCO JAVIER, MARIO y FABIO, máxime cuando no medió su autorización expresa de incluir dichos pasivos para ser pagados dentro del mencionado trámite sucesoral, (…)”.

La sentenciadora cuestionó cómo se hizo la partición y lanzó su juicio de cómo debió ser el avalúo de los bienes y la partición y adjudicación de los mismos, para destacar cómo “se lesiona ostensiblemente el patrimonios herencial de todos los herederos y en especial del demandante HERNÁN DUQUE ARCILA, (…)”; al mismo tiempo, elaboró una operación numérica según la cual el demandante resultó con “una lesión grave de su patrimonio al realizarse una partición donde estaba viciado su consentimiento por error en lo que creía que aprobaba y al dárseles a los bienes el valor del avalúo Catastral establecido para aquella época, repartirse en dinero y no en porcentaje las hijuelas conforme a la masa herencial, (…) “.

La partición que examinó en razón de este litigio la estimó “injusta, inequitativa y desigual, conllevando a un enriquecimiento indebido de los demandados en perjuicio del heredero demandante”. Después de todo su prolongado discernir, la juez expresó: “Que se hace necesario declarar la nulidad relativa, con la consecuente recisión, del acto de partición y adjudicación de la masa herencial de la señora MARÍA DORY ARIAS o ARCILA DE DUQUE contenida en la escritura pública número 081 del 28 de julio de 2009 otorgada en la Notaría única del Círculo de Pijao (Q.), dejándola sin efecto alguno, (…), debiendo nuevamente realizarse la respectiva partición y adjudicación de la masa sucesoral de la causante MARÍA DORY ARIAS o ARCILA DE DUQUE, respetando lo que por ley le corresponde a cada heredero en porcentaje y si existe pasivo, deberá ser asumido por todos los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias o acordando su pago de otra forma conforme al artículo 1397 del código civil.

Pero si no existe acuerdo entre los herederos sobre los pasivos y el valor de los bienes, deberá ser realizada a través del trámite liquidatario ante el juzgado competente para ello”. 7.- El proveído de primer grado fue censurado en término por la parte demandada, a través del recurso de apelación en pos de su total revocatoria. El litigante arremetió así: De comienzo enunció los requerimientos del artículo 1405 del Código Civil para prosperidad de la acción rescisoria por lesión enorme al igual que la mención que hace a la nulidad allí contemplada y pasó a memorar las causales de nulidad absoluta y los vicios que generan la nulidad relativa.

Reprochó a la juzgadora que se refiera a la presencia de un dolo determinante o principal que indujo a error al demandante, e inquirió que “A cual (sic) error se refiere el despacho (sic)?”. Observó que el aludido error lo basó en “un supuesto borrador”; al mismo tiempo, indagó que si el mandatario que atendió el trámite sucesoral tenía poder amplio y suficiente “¿dónde le nace la obligación para que, previamente al inicio del trámite, deba presentar a sus poderdantes borrador alguno.” Argumentó que los herederos al otorgarle poder al abogado lo autorizaron para ello, es decir, para denunciar el pasivo que ocasionó la demanda.

A su manera, el litigante explicó porqué al instrumento público que recogió el trámite sucesoral no concurrió ninguna de las causales de nulidad absoluta prescritas por el artículo 1741 del Código Civil. Enunció que en el procedimiento notarial adelantado se observó el decreto 902 de 1988 y enfatizó “ni que hablar de nulidades relativas, pues ellas, según el fallo, están relacionadas con los vicios del consentimiento, cuando estamos en presencia de un PODER ESPECIAL, amplio y suficiente otorgado a un profesional del derecho para dicho trámite.”.

Aseveró que los 7 herederos, siendo capaces, voluntariamente, sin ninguna restricción, presión o amenaza dieron poder a JAMES ZAPATA NARVÁEZ para adelantar la sucesión. De ahí reprochó que el juzgado diera una interpretación no convencional al documento de apoderamiento, pues allí “brilla por su ausencia cualquier restricción o prohibición” e infirió que el apoderado tuvo facultades para relacionar activos y pasivos.

De manera especial, el alegante expuso: “De otra parte, el inciso 4º del artículo 2ª del Decreto 902 de 1.988, modificado por el artículo 2º del Decreto 1729 de 1.989, prevé la responsabilidad solidaria de los herederos implicados en la declaración de pasivos no existentes, quedando solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por este hecho, vale decir, no se trata de una demanda de nulidad alguna, sino al resarcimiento de perjuicios; significa lo antes mencionado que, si el demandante no actuó durante el término del proceso, antes de elevar a escritura pública el trabajo de partición y/o adjudicación, le prescribió la acción, pues después de suscribirse la respectiva escritura pública, solamente se puede acudir a la justicia ordinaria para dirimir otros aspectos.” Aseguró que no es la demanda de nulidad la que se debe seguir en este caso, y resalta que el borrador sobre el cual se soportó la deducción de un vicio de consentimiento no está firmado y no debe servir de prueba; más adelante sostuvo: respecto del mentado “borrador” no fue traído entre las pruebas documentales aportadas en la demanda.

Adujo que la causa de donde deriva el derecho el demandante no proviene de la sucesión misma sino del pago de las acreencias, es decir, de la satisfacción del pasivo, atendido su relación circunstancial con el sucesorio. 8.- Ya en la segunda instancia, concurrió el apelante a formular sus alegatos, los que, en síntesis, memoran el derrotero seguido para adelantar la sucesión de la de cujus MARÍA DORY ARIAS o ARCILA DE DUQUE, centrando su atención en el mandato conferido al apoderado común y único de todos los herederos, a quien facultan, entre otras, para “la presentación de la relación de los inventarios y avalúos, en cuyo componente se encuentra, además de los activos, el pasivo existente que grava la sucesión (…)”.

Agregó que si dentro del proceso de liquidación de herencia de la causante MARIA DORY ARIAS o ARCILA DE DUQUE, se declaró un pasivo no existente, el trámite a seguir es el descrito en el inciso cuarto del artículo 2º del Decreto 902 de 1988 y no el ordinario objeto de este recurso. Arguyó que la nulidad relativa declarada por la a quo va en contravía y desconocimiento de las prescripciones del artículo 1405 del Código Civil.

Por último, se aparta de la valoración que sobre la figura del error consideró la a quo y que lo hiciera recaer en el heredero HERNÁN DUQUE ARCILA, según la interpretación que realiza del artículo 1741 del C. C. CONSIDERACIONES 1.- En el presente proceso ordinario de nulidad relativa del acto jurídico de partición sucesoral se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten un pronunciamiento de fondo en el asunto, no observándose causal de nulidad idónea para invalidar lo actuado. 2.- Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática de análisis. 3.- En ese orden, la Sala estudiará los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere la competencia, planteándose como problema jurídico medular el develar si el evento puesto a nuestro estudio reclama la aplicación del inciso 4 del artículo 2º del Decreto 902 de 1988, en desplazamiento del examen de la nulidad relativa planteada en la demanda; de resultar negativa la respuesta, se contemplará si el episodio propuesto por el actor y con los hechos legalmente probados en el plenario se configura el fenómeno de la nulidad relativa de la partición y liquidación notariales de los bienes relictos dejados por la causante MARÍA DORY ARIAS ó ARCILA DE DUQUE. 4.- Al tenor del decreto 902 de 1988 de mayo 10 (Diario Oficial No. 38.333, del 12 de mayo de 1988) “Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones”, en lo que es relevante a esta litis, se tiene: “ARTICULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1729 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.

(…) ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1729 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que le asiste para formularla: el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.

Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho de que ellos tienen, y que no saben la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncia en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud.

(…) La ocultación de herederos, del cónyuge supérstite, delegatarios, de cesionarios de derechos herenciales, de albacea, de acreedores, de bienes o de testamentos, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras Leyes establezcan. 5.- En perspectiva alterna es preciso citar el pertinente articulado del Código Civil:

ARTICULO 1405. ANULACION Y RESCISION DE LAS PARTICIONES. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

ARTICULO 1741. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. 6.- En este punto amerita ser traída a colación la siguiente cita doctrinal del doctor PEDRO LAFONT PIANETTA, uno de los autores nacionales más autorizados en la temática tratada, esto es la validez y anulación de la partición sucesoral: “Requisitos de validez.- Para su validez la partición debe ser lícita y exenta de vicios.

Lo primero indica que la partición debe ajustarse a la ley, lo cual no se presenta, por ejemplo, cuando se hace sin haberse efectuado y aprobado el inventario y avalúo, sin haberse formado hijuela de deudas, y en general, desconociendo las reglas sobre el particular. Estas violaciones directas de la ley permiten al perjudicado objetar la partición e interponer los recursos legales, o rehacer la partición testamentaria que no se hizo conforme a derecho (art 619 C.P.C.)”. 7.- Después de los apuntados preludios teóricos, la Sala al escrutar el expediente encuentra que el hecho axial de la pendencia radica en que a la hora de hacer los inventarios se incluyó un pasivo inexistente y desde ese punto de inflexión se suscita la distribución inequitativa de la herencia dejada por MARÍA DORY ARIAS o ARCILA DE DUQUE, desde ahí emerge la asignación de la deuda a dos herederos que le fuera pagada con parte del activo herencial.

En lo demás, es inobjetable que tanto demandante como demandados concurrieron de común acuerdo a tramitar la liquidación de la causa mortuoria de su madre ante el notario del último domicilio de ésta y otorgando confluyentemente poder en un mismo abogado. Ello deja de lado cualquier configuración de nulidad absoluta de la partición o del señalado procedimiento, ya que el objeto y la causa son lícitos y todos los herederos son capaces de disponer de sus derechos por sí mismos.

En esa medida, cobra entidad determinante el hecho que denuncia el actor, cual es, que el pasivo inserto en el trabajo de inventario no existe y que fue incorporado sin su consentimiento. Frente a lo crucial de la denuncia, se avizoran las alternativas jurídicas propuestas en el problema jurídico, las cuales dejaron de ser contempladas por la operadora de primer grado, a pesar de que desde el albor de la pendencia, se hicieron manifiestas: de un lado, el generador de la contienda pidió la nulidad relativa, en tanto que los demandados adujeron que la norma aplicable al caso expuesto era la consagrada en el inciso cuarto del artículo 2º del Decreto 902 de 1988.

En orden a elegir la norma que regenta la solución del tema controversial que nos ocupa se ha de establecer que las invocadas en el libelo demandatorio correspondían en su origen a la única opción que por entonces existía para liquidar las sucesiones que era la vía judicial, muy anteriores a la que entró a regir con la promulgación del decreto que autorizó a los interesados a encaminar la liquidación sucesoral por la vía del procedimiento notarial.

Siendo ello así, es imperativo, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica consagradas en el artículo 2 de la ley 153 de 1887, atender las nuevas en desplazamiento de las antiguas. De otro lado, siguiendo las mismas reglas de la hermenéutica, las normas del código civil signadas por el actor son de carácter general en tanto que la del inciso cuarto del artículo 2º del Decreto 902 de 1988 es de carácter especial, esto es, rezan exclusivamente para las sucesiones liquidadas ante Notario Público.

Ello enraíza su razón de ser en cuanto esta suerte de trámites se asientan en el común acuerdo de los interesados capaces de disponer de sus derechos, con lo que aquellos quedan sujetos a su mínimo deber de vigilar con celo la concreción de su voluntad, ya que en el curso del sucesorio, que agota variados pasos y no se concreta inmediatamente sino que supone el transcurso de un tiempo prudencial, da margen para que los herederos de comienzo consensuados en un pacto unánime hagan manifiesto su desistimiento de ese convenio o que por una u otra razón resquebrajen su unidad, ya por disenso plural o singular y den al traste con el trámite que, ahí sí de inmediato, se archiven las diligencias adelantadas y se devuelvan los documentos aportados.

Esas opciones obstruyen el camino para que uno de los interesados que obre con diligencia sea sorprendido con la aparición de un pasivo, como en el caso de autos, o la desaparición de un activo, como puede ocurrir. Nótese, para redundar, que cuando se acude ante notario para adelantar una causa mortuoria, es porque los concernidos son coincidentes en los activos y pasivos a inventariar y en la conclusión partitiva que preserve entre ellos el equilibrio económico de sus conveniencias particulares.

Véase como, ciertamente, los sucesores de MARÍA DORY ARIAS estuvieron de acuerdo en la sucesión, o, cuando menos, así emerge del documento con el que los herederos todos revistieron de mandato “a JAMEZ ZAPATA NARVÁEZ PARA ADELANTAR el trámite notarial de la causa morturia de MARIA DORY ARIAS”, mandato al que cualificaron de “especial, amplio y suficiente” y en el cual los suscriptores afirman “Bajo la gravedad del juramento remanifestamos (sic) que somos lo (sic) únicos interesados y que desconocemos la existencia de otros interesados de igual o mejor derecho, acreedores sociales o hereditarios de los que se indican en la solicitud, (…)”.

Así mismo autorizaron a su mandatario para “presentar el inventario y avalúo y realizar el trabajo de partición (…)”. 8.- De todo lo estructurado queda claro que la reyerta legal planteada por HERNAN DUQUE ARCILA se gobierna por las normas especiales del trámite notarial de la liquidación sucesoria, esto es, los decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 que autorizarían el trámite de un proceso dirigido a conseguir un resarcimiento indemnizatorio y no al resquebrajamiento o rescisión del trámite que tuvo lugar a impulso consensuado de los herederos. 9.- Sea de decir también, que las consecuencias de una y otra acción que se emprenda serían diferentes, veamos: de declararse la nulidad relativa los llamados a rehacer los inventarios y la partición serían todos los partícipes de la sucesión, en tanto que de seguirse los lineamientos de los especiales decretos de práctica notarial recaerían sobre el perjudicado y los auspiciadores del perjuicio.

Subráyese que en el plenario no se dan los supuestos probatorios que aúpen la petición de nulidad relativa, por cuanto la actividad del demandante dentro del sucesional fue conscientemente consentida, la causa y el objeto de la actuación jurídica fueron lícitos sin que haya quedado denotado a plenitud, con pruebas legal y oportunamente recaudadas, el engaño del que pregona haber sido víctima.

CONCLUSIÓN En ese orden, quedando de lado la contemplación de la ocurrencia de la nulidad relativa alegada, se impone la revocatoria de la sentencia que así la declaró y de las decisiones de ahí derivadas. COSTAS Siendo que el fallo será adverso al no recurrente y que se revoca en su totalidad la sentencia de primer grado, se ha de estar al tenor de los ordinales 1 y 4 del artículo 392 del C. de P. C. y condenar en las costas de ambas instancias a la parte vencida a favor de los demandados.

Las agencias en derecho del primer grado las fijará la a quo; las de segundo grado se tasan en cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000.00). La Secretaría de la Sala confeccionará la liquidación de costas y agencias en derecho que corresponden a esta alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revócase en su integridad la sentencia de 15 de agosto de 2014 proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ dentro del proceso de nulidad de partición y adjudicación de los bienes herenciales de la causante MARÍA DORY ARIAS ó ARCILA DE DUQUE promovido por HERNÁN DUQUE ARCILLA en contra de LUIS ALBERTO, MARIO, LUZ STELLA, FRANCISCO JAVIER, JULIÁN y FABIO DUQUE ARCILA.

SEGUNDO: Absolver a los demandados de las pretensiones incoadas por el actor.

TERCERO: Condénase en costas de ambas instancias a la parte vencida a favor de los demandados. Las agencias en derecho del primer grado las fijará la a quo; las de segundo grado se tasan en cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000.00). La Secretaría de la Sala confeccionará la liquidación de costas y agencias en derecho que corresponden a esta alzada.

CUARTO: Retorne la foliatura al despacho de origen, previas las desanotaciones a que hay lugar.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. LOS MAGISTRADOS MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO