MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO/Carga procesal de los acreedores laborales/ “Ello significa que la continuidad del embargo en el caso estudiado dependía de la manifiesta expresión de un interesado, ejecutante, de perseverar en la persecución del derecho de propiedad del bien encartado y de que tal voluntad se exteriorice ante el juzgador y al interior del proceso en el improrrogable lapso de los tres días siguientes a la providencia que levantó el secuestro o con la que se abstuvo de practicarlo en razón de la oposición. Ninguna alternativa ofrece la norma procesal ni tampoco erige excepción alguna a su rotundo imperativo”.
APELACIÓN AUTO PROCESO: EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO (Acumulado) DEMANDANTES: BANCO DAVIVIENDA S.A. y otros DEMANDADA: CONSTRUCTORA COMOWERMAN LTDA y GRUPO MOWERMAN PORRAS S.A.S RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-03-001-2010-00388-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0131 RADICACIÓN INT. 81/15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Quindío, nueve de junio de dos mil quince La Sala emprende el estudio del recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de JORGE RICARDO PARRA SEPÚLVEDA contra la decisión del 18 de noviembre de 2014 pronunciada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso ejecutivo acumulado con título hipotecario instaurado por DAVIVIENDA S.A. y otros versus CONSTRUCTORA COMOWERMAN LTDA y GRUPO MOWERMAN PORRAS S.A.S. 1.
ANTECEDENTES. 1.1.- DAVIVIENDA S.A., demandó por vía ejecutiva a la CONSTRUCTORA COMOWERMAN LTDA y al GRUPO MOWERMAN PORRAS, S.A.S., a fin de que se dicte mandamiento de pago a su favor con cargo al ejecutado por las cifras monetarias insertas en el libelo para que sean pagadas con el producto del remate de los bienes gravados con hipoteca. 1.2.- Una vez que se libró la orden pago y se cumplió con el registro del embargo que se hizo recaer sobre los bienes que garantizaban la obligación demandada, el juzgador, en proveído de 28 de abril de 2011, decretó el secuestro de los bienes raíces encartados, a cuyo efecto comisionó al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, reparto. 1.3.- La susodicha comisión la cumplió la JUEZA CUARTA CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA en diligencia agotada el 15 de julio de 2011.
En el curso de la gestión judicial, la medida de secuestro que comprometía a la casa 29 del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL NETANIA fue objeto de oposición por cuenta de JORGE RICARDO PARRA SEPÚLVEDA, quien alegó ser poseedor del bien raíz. Tal oposición fue admitida por el juzgado, ante lo cual la mandataria judicial de la ejecutante insistió en la práctica del secuestro y, en consecuencia, el Despacho Judicial declaró “legalmente secuestrado el inmueble y deja al poseedor señor JORGE RICARDO PARRA SEPÚLVEDA en calidad se secuestre”.
En seguida, la comisionada dispuso: “De conformidad con lo señalado en el inciso 2 y séptimo del parágrafo 2 del art. 686 del c. p. c. deberá remitirse de inmediato el despacho al juzgado comitente”. (Folios 39 y 40). 1.4.- Con memorial radicado a 13 de marzo de 2014, la procuradora judicial de DAVIVIENDA S.A. manifestó que desistía “de la insistencia a la diligencia de secuestro practicada sobre la casa No. 29 conjunto Parque Residencial Netania de Armenia”.
(Folio 14 Cdno. 2). 1.5.- Con auto de 1 de julio de 2014, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, aceptó el desistimiento planteado y al resolver sobre la oposición al secuestro ordenó “levantar el secuestro practicado al inmueble de matrícula inmobiliaria 280-177894.” (Folio 18 Cdno. 2). 1.6.- Con memorial de 15 de junio de 2014 (Folio 19), el opositor deprecó el levantamiento del embargo que afectó al inmueble de matrícula inmobiliaria número 280-177894, casa 29 del conjunto PARQUE NETANIA primera etapa de Armenia.
Invocó en su favor el parágrafo 3 del artículo 686 del C. de P. C. 1.7.- Con auto de 19 de agosto de 2014 (Folio 21) el fallador de primer grado acogió afirmativamente el pedimento del interviniente y ordenó el levantamiento del embargo. 1.8.- El 25 de agosto de 2014, la apoderada de LINA MARIA JARAMILLO Y FRANK ADOLFO MOWERMAN, quienes se presentan como “terceros interesados por ser acreedores laborales”, interpuso recurso de reposición contra el auto últimamente reseñado para reprochar que el juzgado no tuvo en cuenta que existen “procesos laborales debidamente notificados al despacho dejándolos sin ninguna garantía y se envía oficio a registro sin ninguna advertencia al respecto.” Como remate de su protesta solicitó “(…) que se haga efectiva la prevalencia del crédito laboral y el bien inmueble se deje a disposición de los procesos laborales”. 1.9.- Al descorrer el traslado de la reposición, el interviniente PARRA SEPÚLVEDA, por conducto de su apoderado, clamó por la negación del recurso y alegó la presencia de una “Falta de legitimación en la causa o interés para la interposición del recurso”, la “Falta de fundamentos de derecho para interponer el recurso” y el “Derecho del tercero opositor para liberar los bienes a él incautados” (Ver folios 24y 25). 1.10.- Con providencia del 18 de noviembre de 2014 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, concluyó que los acreedores laborales están legitimados para interponer el recurso y resaltó que conforme a constancia visible a folios 218 del cuaderno principal del expediente radicado al número 2011-00088 acumulado al 2010-00388 “se dispuso tener en cuenta el embargo laboral librado dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, por la señora Lina María Jaramillo Zapata, en contra de la Constructora Comowerman Ltda radicado 2011-00424.” Luego de sentar la anterior premisa, procedió a revocar la providencia impugnada para mantener la medida de embargo cuestionada, explicando que el juzgado pasó por alto los derechos que les asisten a los acreedores laborales en el asunto de marras. 1.11.- El opositor interviniente recurrió (Folios 32 a 35) en apelación la providencia dicha y en su censura invocó el contenido del parágrafo 3 del artículo 686 del C. de P. C. para subrayar que es el ejecutante quien tiene la opción de perseguir los derechos derivados de la propiedad sobre el inmueble cuyo secuestro no se ha podido perfeccionar por la oposición del poseedor.
A su parecer, el sustantivo ejecutante a más de comprender a la persona que ha solicitado la cautela se extiende a “Otros acreedores que acumulan directamente sus demandas al proceso donde se decretó la cautela; acreedores que embargaron remanentes en juicio; acreedores de alimentos o laborales que han solicitado prevalencia o preferencia en el pago de sus obligaciones.” Añadió que dentro de los tres días siguientes al levantamiento del secuestro nadie manifestó que quisiera proseguir con la medida cautelar sobre la propiedad del inmueble dejado de secuestrar, y no es ahora cuando el juzgador pueda cubrir la negligencia o dejadez de los interesados en esa medida.
Recordó el litigante que el artículo 542 del C. de P. C. solo da derecho a que al acreedor laboral se le pague en primer lugar su acreencia mas no para que los bienes liberados en el ejecutivo pasen a formar parte del laboral. En esa orientación evocó el libelista el contenido de la sentencia T-915 de 2008 de la Corte Constitucional. Resaltó el confutador que la medida prevista en el artículo 542 del C. de P. C. es distinta de la contenida en el 543 ib., referente al embargo de remanentes.
Con todo lo anterior, solicitó se revoque el auto del 18 de noviembre de 2014 y en su lugar disponga la cancelación del embargo que afectó al bien inmueble. 2. CONSIDERACIONES. 2.1.- El estudio del recurso interpuesto es de recibo, como quiera que quien lo propone es el apoderado de la parte opositora en diligencia de secuestro que se duele del no levantamiento de la medida de embargo del inmueble del cual ostenta ser poseedor, lo esgrimió en término y ha sustentado su protesta.
La alzada de este proveído, de otra parte, está autorizada por el numeral 7 del artículo 351 del C. de P. C. 2.2.- El problema jurídico a resolver se centra en determinar si en el sub lite hay lugar a levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre la Casa No. 29 del Conjunto Parque Residencial Betania, inmueble del que es poseedor JORGE RICARDO PARRA SEPÚLVEDA. 2.3.- Antes de abordar la solución jurídica al cuestionamiento plasmado, haremos un sucinto preámbulo normativo sobre la materia: El parágrafo 3º del artículo 686 del C. P. C en uno de sus apartes reza: “Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo.
Si se trata de bienes sujetos a aquél embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el ejecutante expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.” 2.4.- De la norma anterior se evidencia la existencia de un carga procesal para el ejecutante dentro del proceso civil, consistente en expresar dentro del término legal que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado sobre el bien inmueble cuyo secuestro se ha defenestrado, so pena de alzar la medida de embargo que recaía sobre él. Ello significa que la continuidad del embargo en el caso estudiado dependía de la manifiesta expresión de un interesado, ejecutante, de perseverar en la persecución del derecho de propiedad del bien encartado y de que tal voluntad se exteriorice ante el juzgador y al interior del proceso en el improrrogable lapso de los tres días siguientes a la providencia que levantó el secuestro o con la que se abstuvo de practicarlo en razón de la oposición. Ninguna alternativa ofrece la norma procesal ni tampoco erige excepción alguna a su rotundo imperativo.
Es así como en la lid de marras la parte ejecutante, entendida en el más amplio sentido, no le trasmitió al operador judicial su pedimento de ir en pos de los derechos de propiedad registrados sobre el inmueble sobre el que se quería tender la cautela; en consecuencia, bien actuó, de comienzo, el juez de primer nivel. Ahora, los acreedores que por esa ausencia de insistencia en el embargo de la nuda propiedad quedaren expectantes no tienen cegado en modo alguno el camino jurídico para hostigar contra esos derechos patrimoniales por las vías contempladas dentro del sistema cautelar del procedimiento civil en tanto lo realizaren con oportunidad.
Sea de apuntar que en el expediente puesto a nuestra consideración no se avizora orden judicial que se haya comunicado al juez de conocimiento para que encamine el bien embargado hacia otro proceso ejecutivo en caso de ser liberado en el coercitivo que hoy nos ocupa. 2.5.- De lo discurrido, se concluye que no le asistió razón al juez de instancia tanto en la reflexión como en la decisión de mantener la medida cautelar de embargo que recae sobre el bien inmueble objeto de la discusión; de ahí que se revocará el auto confutado, para disponer lo pertinente. 2.6.- Se condenará en costas de ambas instancias a la parte vencida.
Las agencias en derecho de primer grado las fijará el a quo, las de segunda instancia se tasan en tres cientos mil pesos ($300.000.00), la Secretaría de esta Sala confeccionará la correspondiente liquidación. Por lo anotado, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto proferido el 18 de noviembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por DAVIVIENDA S.A., versus CONSTRUCTORA COMOWERMAN LTDA y EL GRUPO COMOWERMAN PORRAS, SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS y, en su lugar, mantener incólume la decisión contenida en el proveído de 19 de agosto de 2014, en la cual “(…); se ordena el levantamiento de embargo, al tenor del artículo 686 parágrafo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Envíese oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad.”. Segundo: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida en favor de quien ha salido avante. Las agencias en derecho de primera instancia las fijará el a quo, las de esta sede se tasan en tres cientos mil pesos ($300.000). La Secretaría de la Sala confeccionará la correspondiente liquidación que nos compete.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, dejando las constancias del caso. Cuarto: Secretaría dará cumplimiento al contenido del inciso 2 del artículo 359 del C. de P. C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EL MAGISTRADO, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA