Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2010-00081-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-06-05

SIMULACIÓN CONTRATOS DE COMPRAVENTA/RESCISIÒN DEL CONTRATO/El demandante corre con la carga de vencer la presunción de sinceridad/MEDIOS PROBATORIOS/”Medios probatorios de usanza en el debate simulatorio son los indicios, por el entramado que rodea esta clase de actos. Pues si el simulacro se prepara dentro de calculado sigilo, resulta lógico atemperar la exigencias de probanzas directas, para acudir a los hechos que permitan iluminar otros, mediante el uso de las reglas de la experiencia, creadas a partir de la labor investigativa acerca de hechos que muestran con ciertas probabilidades, la celebración de negocios sin contenido real.

(…) “En efecto, la Corte ha enseñado que la prueba indiciaria resulta reveladora en asuntos de simulación, siempre que cumpla con los requisitos legales para su apreciación, de manera que esta sea concina con la gravedad, precisión, concordancia y convergencia que exista entre ellos, así como frente a las demás pruebas arrimadas al proceso”.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN PROCESO ORDINARIO DE SIMULACIÓN CON PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE NULIDAD CONTRACTUAL Y RESCICIÓN POR LESIÓN ENORME DEMANDANTE: RAMIRO BARROS VÉLEZ DEMANDADOS: JAIRO y LUZ ELENA PATIÑO BELTRÁN RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-03-003-2010-00081-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0529 RADICACIÓN INTERNA: 192/14 TEMA: SIMULACIÓN. INDICIOS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Acta de discusión Nº 039 Armenia, cinco de junio de dos mil quince SENTENCIA: Procede la Sala a examinar la sentencia del 29 de septiembre de 2014 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA como epílogo del primer grado del debate suscitado por RAMIRO BARROS VÉLEZ contra JAIRO y LUZ PATIÑO ÁLZATE. 1.

ANTECEDENTES: 1.1.- RAMIRO BARROS VÉLEZ formuló demanda en contra de JAIRO y LUZ ELENA PATIÑO ÁLZATE para que, de manera principal, se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa tangible en la escritura pública 1274 del 21 de mayo de 2009 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, en la que el demandado transfirió a la demandada el inmueble allí especificado y que, en consecuencia, se ordene la restitución del bien raíz al patrimonio del demandado para integrar la garantía de sus acreencias.

Como primera petición subsidiaria suplicó que se declare la nulidad absoluta por causa ilícita del acto de compraventa con la consecuente restitución del bien al patrimonio del vendedor demandado y, como segunda petición subsidiaria, instó la rescisión del ya mentado contrato de compraventa por incurrir en lesión enorme y que se de aplicación al contenido del artículo 1948 del Código Civil. 1.2.- El relato fáctico hizo saber que los otorgantes del instrumento cuestionado son hermanos entre sí y que aquellos no tuvieron la intención de compravender la cuota parte de dominio que el sedicente enajenante tenía sobre el predio “LOS SAUCES” de la vereda “LA ALDANA” del municipio de Armenia.

También dio a conocer que el precio que se dije pagado por la venta es bajo y “envilecido” a más de que la verdadera intención del fingido vendedor fue la de insolventarse en vista de las deudas que él había contraído. 1º En suma, el litigante puso de relieve cuatro indicios sobre los que fincó la tesis de simulación que enarboló: a) El incumplimiento sistemático en el pago de las obligaciones a los acreedores; b) el parentesco que media entre el vendedor y la compradora aparentes; d) la afirmación del demandado de que con la venta de sus inmuebles iba a cubrir sus créditos, sin que después de la venta cancelara suma alguna a sus acreedores y d) el precio bajo y envilecido que pagó la supuesta compradora al ficticio vendedor siendo que las cuotas partes vinculadas al inmueble “tenían y tienen un valor inmensamente superior al consignado en la escritura”. 1.3.- La demanda fue admitida con auto de 16 de abril de 2010 y ahí se ordenó la notificación del mismo y el traslado a los demandados.

La demandada se pronunció tempestivamente para oponerse a las pretensiones y aseverar que era cierto el hecho primero en tanto los demás los tuvo por falsos. En su defensa afirmó que el negocio jurídico controvertido fue real y serio y que lo hizo para consolidar el dominio total del inmueble en cabeza suya, quien desde tiempo atrás era “la real propietaria” y ha sido la única “que ha velado y cuidado dicho predio, residiendo en el mismo”.

Formuló como excepciones las que denominó “EXISTENCIA DE UN NEGOCIO JURÍDICO REAL Y SERIO”, “AUSENCIA DE INTERES PARA SIMULAR ACTOS” y la “ECUMÉNICA”. Al sustentar la primera dijo que ella reside con su familia en ese inmueble; que anticipadamente ya había adquirido la parte que le pertenecía a su hermana SILVIA PATIÑO ÁLZATE y que el precio que realmente pagó por la negociación fue de $40’000.000.

Para sustentar la segunda aseveró que las obligaciones que el demandante enrostra al demandado son inexistentes. 1.4.- Superadas las etapas procesales, el juez de primer nivel, al pronunciar su fallo, negó los pedimentos principales y subsidiarios formulados por RAMIRO BARROS VÉLEZ, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda e impuso al pretensor las costas de la instancia. Para descartar la pretensión principal discurrió así: Dejó claro que entre los indicios en los que se hizo descansar la simulación estaban el parentesco entre vendedor y compradora, quienes son hermanos, y el precio irrisorio que se pagó, corroborado con la confrontación de lo aparentemente pagado con el justiprecio obtenido en el devenir de la objeción por error grave al primer concepto allegado, con lo que quedó sentado que el valor de la cuota parte que vendió PATIÑO ALZATE equivalía a $72.878.675, resultando ínfima la cifra que se concertó y se cubrió, según la pertinente escritura pública -$4.000.000-.

Respecto del indicio del estado económico del demandado, el juzgador no constató probado el hecho de que aquel tuviera múltiples obligaciones que había dejado de cancelarlas, pues, a su observación, los testimonios recaudados carecen de la precisión y la información suficientes para generar certidumbre en cuanto a sus dichos pudiendo catalogar sus apreciaciones como asertos subjetivos.

También estimó los testimonios de CATALINA QUINTERO PATIÑO y SILVIA PATIÑO ALZATE, sobrina y hermana de los demandados, quienes – según el funcionario - por su contacto directo con aquellos dieron fe de la realidad de la venta y dieron a saber que la misma SILVIA PATIÑO había vendido su cuota a la compradora demandada quien perseguía consolidar su dominio total sobre la finca.

Al entender del fallador, en la controversia solo se acreditaron dos de los indicios invocados: el parentesco y el precio, sin que sean suficientes para declarar la simulación. Al contemplar la pretensión primera subsidiaria atinente a la nulidad absoluta del contrato por causa ilícita, señaló: que la forma de invalidez referida se presenta cuando el acuerdo se opone a las leyes, a las buenas costumbres o al orden público y que la compraventa sometida a su consideración no puede calificarse como desapegada de la legislación o de las directrices ya especificadas, sin que en el plenario milite un solo instrumento de convicción que deje vislumbrar la configuración de una causal inadmisible.

Para denegar la segunda pretensión subsidiaria el fallador argumentó, en suma, que la rescisión por lesión enorme es de carácter personal, atañe solo a los contratantes, en tanto el artículo 1948 del Código Civil la consagra como una acción del comprador o del vendedor para ponerlos a salvo de un detrimento económico equivalente a más de la mitad del justo precio de la cosa al tiempo de la transacción, por lo que queda vedada dicha acción para el demandante de ahora que es meramente un acreedor del codemandado JAIRO PATIÑO ALZATE. 1.5.- Inconforme con la providencia, el actor recurrió en apelación y fijó los límites y bases de su censura.

Del repaso de su memorial allegado a esta sede se concluye que, si bien persiste en su aspiración principal, no hace igual con las pretensiones subsidiarias, las cuales deja en el abandono enunciativo y argumental. Según lo dicho por el apelante, son factores para perfilar la simulación en el caso de marras el móvil del negocio, el valor irrisorio y el parentesco.

Aseguró que el sentenciador dejó de considerar como demostrativos los títulos de deuda acercados al expediente para denotar el estado económico del vendedor demandado, las contradicciones que se detectan respecto del precio y su forma de pago tanto en la demanda como en los interrogatorios de parte y el indicio en contra del demandado que dejó de contestar la demanda.

Arguye que hay unos factores de la simulación que no fueron vistos por el juez, a saber: la causa simulandi que radicó en los problemas económicos del demandado que quedaron evidenciados con los títulos de deuda traídos al expediente. En la crítica a la ponderación de la prueba, el alegante reprocha al juez la valoración que le dio a los testimonios de los acreedores y la credibilidad que les brindó a los testigos llamados por la demandada, al ser sus parientes. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1.- La Sala es competente para desatar la alzada bajo estudio y verifica que la relación jurídico procesal está legalmente integrada, los demandantes y el demandado ostentan capacidad para comparecer en juicio, tienen la libre disposición de sus derechos y están legitimados en la causa desde la perspectiva del derecho sustancial tanto por activa como por pasiva.

Se advierte, por lo demás, que no se vislumbran causales de nulidad insubsanables. 2.2.- Ha de recordarse que la competencia del a quem la otorga el recurrente cuando delimita los puntos de ataque frente al proveído apelado, dejando de lado cualesquiera otra temática que salga de esos linderos. Así pues, en adelante la Sala estudiará exclusivamente los temas propuestos para la controversia por el censor que persiste en la petición de simulación y hacia allá enfiló el ataque, replegándose en lo que hace a las pretensiones subsidiarias las cuales ningún esfuerzo le merecieron para que sean observadas en esta instancia. 2.3.- El debate aquí se circunscribe a dilucidar el problema jurídico que brota de la motivación en la que el apelante sustentó la impugnación del fallo, a saber: si la compraventa obrante en la escritura pública 1274 de 21 de mayo de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, registrada a folio de matrícula inmobiliaria 280 - 25256 es absolutamente simulada o no, dados los indicios que ha puesto de relieve el actor. 2.4.- En la senda de develar el problema jurídico, se hace necesario un preámbulo teórico sobre la materia: En el ámbito nacional puede resaltarse la noción doctrinal que concibe la simulación como “la connivencia entre las partes para fingir un contrato con el propósito de que este no produzca efecto alguno (simulación absoluta), o para disfrazar el contrato que realmente quieren celebrar con la forma aparente de otro contrato distinto, como cuando una donación se hace aparecer como si fuera compraventa (simulación relativa).

Pertenece también a esta categoría la simulación por interposición de persona, como cuando la venta no se le hace al verdadero comprador, sino a un tercero que sirve de testaferro”. En el marco jurisprudencial, la simulación “constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)”.

En compendio, la simulación consiste en la discrepancia deliberada entre lo que declaran las partes y lo que realmente querían con el negocio celebrado, cuyo designio usualmente es fraudulento, aunque dicho elemento no resulta indispensable para estructurar la ficción jurídica aludida. En lo que toca a los grados de la simulación, la corte ha instruido: “de acuerdo con la doctrina contemporánea de derecho, es de cuatro grados a saber: a) La absoluta, ficticia o completa, en donde el acto oculto destruye totalmente el efecto del ostensible.

En la intención real de las partes, ninguna modificación jurídica se realiza por virtud del acto aparente; b) El acto oculto cambia de naturaleza jurídica del ostensible, pero no para destruir su efecto; c) El acto ostensible aparece realizado por un testaferro con el objeto de ocultar a los verdaderos titulares del negocio jurídico. La identidad de ambas partes se disimula con la interposición de personas; y d) Por último, en el acto ostensible las partes disfrazan o encubren no ya la naturaleza verdadera de la operación, sino una parte de sus condiciones o cláusulas”.

En relación con el aspecto probatorio tenemos que el ejercicio demostrativo en esta suerte de pugilatos persigue desentrañar la voluntad privada para que prevalezca sobre la intención expresada públicamente, de esa labor investigativa pende la prosperidad de la pretensión simulatoria, tanto más, si se tiene en cuenta que el demandante corre con la carga de vencer la presunción de sinceridad y seriedad que reviste a los negocios jurídicos aparentes.

En esa vía los contendientes pueden encaminar su esfuerzo a través de todos los medios probatorios legalmente admitidos sin limitarse a una tabulación preconcebida por el legislador, como antaño. En el punto, la Corte de Casación reflejó su escrutinio y su doctrina en los siguientes términos: “en materia de la prueba de la simulación distinguía si era alegada inter partes o por terceros, para restringirla respecto de los primeros y permitir su establecimiento por todos los medios de convicción con relación a los segundos, actualmente ya no se ofrece esa dificultad que quedó proscrita con la expedición en 1970 del nuevo estatuto procedimental al establecer, como principio general y rector, el de la libertad probatoria, dejando únicamente a salvo cuando la ley sustancial establezca solemnidades para la existencia o validez de ciertos actos”.

Medios probatorios de usanza en el debate simulatorio son los indicios, por el entramado que rodea esta clase de actos. Pues si el simulacro se prepara dentro de calculado sigilo, resulta lógico atemperar la exigencias de probanzas directas, para acudir a los hechos que permitan iluminar otros, mediante el uso de las reglas de la experiencia, creadas a partir de la labor investigativa acerca de hechos que muestran con ciertas probabilidades, la celebración de negocios sin contenido real.

La jurisprudencia ha reconocido que en atención a la forma y confidencia con que se fragua “la celebración de los actos jurídicos simulados, la prueba a la cual se acude con mayor frecuencia es a la de indicios y, en especial, cuando no existe prueba documental. Por ello la doctrina ha venido sosteniendo que asumen la calidad de tales el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica en los compradores, el precio exiguo, el comportamiento de las partes al efectuar el contrato, etc.”.

En efecto, la Corte ha enseñado que la prueba indiciaria resulta reveladora en asuntos de simulación, siempre que cumpla con los requisitos legales para su apreciación, de manera que esta sea concina con la gravedad, precisión, concordancia y convergencia que exista entre ellos, así como frente a las demás pruebas arrimadas al proceso. La jurisprudencia sostiene que en tratándose de la simulación contractual, “quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por ocultar o destruir todo rastro que sirva para develar dicha apariencia, de suerte que para demostrar cabalmente la verdad de las cosas la prueba indiciaria presta una enorme utilidad, pues a partir de la acreditación de determinados hechos podrá inferirse la irrealidad del negocio celebrado, llegándose así al convencimiento de que el acuerdo que se exteriorizó no era un reflejo fiel de la voluntad de los contratantes.

“La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional”.

Y dentro de los indicios más conocidos para acreditar la simulación de un acto, pueden destacarse la causa para simular, la falta de necesidad para realizar el negocio (necessitas), la venta de la parte más significativa del patrimonio (omnia bona), la familiaridad o vínculo de afecto entre los partícipes (affectio), el conocimiento del cómplice del simulacro (notitia), antecedentes de simulación de las partes (habitus), rasgos personales de proclividad a la mendacidad (character), la interposición de personas para ocultar la familiaridad inherente al acto (interpositio), la carencia económica del cómplice para adquirir los bienes (subfortuna), la ausencia de movimientos bancarios, precio bajo del objeto (pretium vilis), en la estipulación del precio aparece este como recibido (pretium confessus), o compensación con otro crédito (compensatio), o pactarse plazos inusualmente largos o leoninos, el paradero inverosímil de los recursos obtenidos con la venta, retener la posesión a pesar de haber vendido (retentio possessionis), las condiciones temporales, coyuntura o celeridad en que se realiza el simulacro (tempus), el lugar en que se produce el acto (locus), la ocultación del mismo (silentio), la presencia de maniobras dolosas o fraudulentas (insidia), la preparación de la coartada con varios negocios aledaños (preconstitutio), incluida la celebración de otras convenciones de protección contra la renuencia del cómplice (provisio), la falta de reciprocidad prestacional del negocio simulado o excesiva liberalidad (disparitesis), abandono o dejadez en las estipulaciones contractuales menos importante (incuria), la baja consistencia de la posición contractual del partícipe o prestanombre (inertia), carencia de conocimiento del coautor respecto de las circunstancias negociales (nescientia), el dominio de un contratante sobre el otro en sospechoso desequilibrio (dominancia), la intención de arreglo extrajudicial (transactio), todo ellos y algunos más que pueden aparecer en el curso del proceso, pueden mostrar que el negocio acusa simulación. En resumen, debido a la naturaleza de la averiguación en ciernes, la prueba de la simulación puede construirse mediante indicios, los que deben estar basados en hechos probados mediante los cuales se llega a una convicción respecto de la realidad del negocio, labor intelectual que corresponde al juzgador, quien debe exponer el mérito y origen de cada uno de ellos. 2.5.- Descendiendo al episodio que nos ocupa, encontramos que el apelante reprochó al fallador de primer nivel que haya dejado de ver los indicios delatados en el plenario, tales como: el móvil del negocio que va de la mano de la causa simulandi y que haya incurrido en yerro en la ponderación tanto de los testigos de la parte activa como los de la parte pasiva.

La Sala fijará sus ojos en lo que hace a los indicios enunciados y a los errores valorativos que denunció, pues los indicios surgidos del parentesco y del precio el sentenciador los ha tomado como establecidos a plenitud, por lo que coincide en el pensamiento con el censor y releva a la Sala de su estudio. En esa dirección haremos un repaso total de los medios probatorios que fulguran en el expediente: Con la demanda se acompañó la escritura pública 1274 de 21 de mayo de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, matriculada al número 280-25256, visible entre las hojas 3 a 7 del cuaderno principal, la que nos da cuenta de la COMPRAVENTA de una cuota parte radicada en un inmueble mejorado con casa de habitación llamado “LOS SAUCES”, sito en la vereda “LA ALDANA” del municipio de Armenia, suscitada entre JAIRO PATIÑO ALZATE como vendedor y LUZ ELENA PATIÑO ÁLZATE como compradora.

El instrumento observado hace saber que el vendedor hubo su derecho por adjudicación en el sucesorio de su madre TERESA o MARÍA TERESA ALZATE VDA. DE PATIÑO en 1998, que el precio de la venta lo cifraron en $4’000.000, que “LA PARTE COMPRADORA ha entregado en dinero efectivo a LA PARTE VENDEDORA y que éste reconoce como valor recibido a entera satisfacción”, que el inmueble concernido en la venta soporta hipoteca en favor de la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA” “lo cual conoce LA PARTE COMPRADORA se subroga la parte que corresponde de esta hipoteca hasta terminar de cancelarla totalmente.” (Folio 4 vto.).

Igualmente se insertó que el predio, según paz y salvo municipal, se avalúa en $32’864.000. Aparece en los folios 11, ib., la matrícula inmobiliaria del predio 280-171482 según el cual el demandado JAIRO PATIÑO ÁLZATE vendió con escritura 336 extendida el 13 de febrero de 2009 a BLANCA OLIVA CASTAÑO de VILLEGAS un inmueble de la calle 28 números 13 – 12, casa número 3, edificio BALCONES DEL URIBE, por $22’000.000.

En los folios 13 a 15, Ib., milita la historia inmobiliaria del predio matriculado al número 280 -25256 que comporta el bien raíz de la litis, en el cual se registra la venta demandada y sus antecedentes. En ellos resplandece el registro de las adjudicaciones realizadas en el sucesorio de TERESA o MARÍA TERESA ALZATE viuda de PATIÑO, que se distribuyó en 5 partes iguales para los hermanos PATIÑO ALZATE (Ver anotación 11) y en la anotación 13 relumbra la hipoteca constituida el 29 de julio de 1998 en favor de “Comcasa”, por $10.000.000, sin que a la fecha de expedición del certificado que se observa se haya cancelado tal gravamen (16 de marzo de 2010).

Entre los folios 16 a 21, ib., se glosan títulos valor ya en copia (4 letras de cambio) ya en originales (6 cheques) representativos de obligaciones dinerarias a cargo de JAIRO PATIÑO ALZATE. A folios 22 y 23, ib., se adjuntaron las copias autenticadas de los registros civiles de nacimiento de JAIRO PATIÑO ALZATE y de LUZ ELENA PATIÑO ÁLZATE, con los que se prueba su fraternidad.

Entre los folios 25 a 31, ib., se otean copias de una demanda ejecutiva, de un auto de mandamiento de pago del Juzgado Noveno Civil Municipal de febrero 12 de 2010 en el que es ejecutante el actor de esta litis y ejecutado JAIRO PATIÑO ALZATE. A folios 68 y 69, del antedicho cuaderno, se ve el certificado de Cámara de Comercio de Armenia, de 20 de agosto de 2010 de existencia y representación legal de la firma AC&P LTDA. de la cual son socios el demandado de hoy y JAIRO PATIÑO ALZATE en la que ofician el primero como gerente y el segundo como subgerente.

En los folios 70 a 73 del cuaderno de trámite aparece la escritura pública 925 de 7 de abril de 2009 de la Notaría Segunda de Armenia, en la que SILVIA PATIÑO ALZATE vende a LUZ ELENA PATIÑO ALZATE su derecho de cuota que recae sobre el inmueble “LOS SAUCES” de la vereda “LA ALDANA” del municipio de Armenia, que a su vez lo recibió en parte por adjudicación en el sucesorio de su madre, TERESA o MARÍA TERESA ÁLZATE DE PATIÑO, el precio declarado de la venta fue de $7’230.000.

De la página 76 al 83 se ven certificados sobre movimientos financieros y monetarios de la demandada LUZ ELENA; entre otros, los de retención en la fuente con los que quiere demostrar capacidad de pago. El cuaderno de pruebas de la demandada LUZ ELENA PATIÑO ALZATE nos da cuenta de: Las declaraciones de renta y complementarios de la firma ANCLAJES CAISSONS & PILOTAJES LIMITADA y las de RAMIRO BARROS VÉLEZ (folios 2 al 12).

El interrogatorio de parte rendido por RAMIRO BARROS VÉLEZ (folios 16 a 18) en lo que es de interés para la litis nada aportó que constituyera confesión. La declaración de CATALINA QUINTERO PATIÑO (folios 20 a 26), sobrina de los demandados, en lo relevante, narró que JAIRO vendió a LUZ ELENA su cuota de la herencia, “creo que” por $40’000.000, afirmó que ella vive con su madre en la finca, que JAIRO no se interesó nunca por la finca y tuvo claro el venderle su cuota a LUZ ELENA y al necesitar él un dinero, habló con LUZ ELENA quien le hizo la compra pagada con dineros de cesantías y ahorros.

Supo que LUZ ELENA es empleada de la EPA, donde gana como tres millones y medio; sabe que LUZ ELENA también compró la cuota de SILVIA y que “LUZ ELENA siempre hay tenido la intensión y el ánimo de comprar toda la finca”; contó que LUZ ELENA es la persona que siempre ha cubierto los costos de la finca y cubre la deuda hipotecaria. Como razón de conocimiento de la negociación señaló que éstas “(…) siempre se hicieron públicas entre la familia, casi siempre se hablan en un almuerzo o compartiendo juntos, entonces sí las conocí”.

SILVIA PATIÑO ÁLZATE (folios 29 a 32), es hermana de los demandados y dijo que JAIRO le vendió a LUZ ELENA la cuota parte de la herencia de la mamá, pues a él nunca le interesó esa propiedad, que su hermana se la pagó con parte de las cesantías, el valor de la venta le “parece” que fue de 40’000.000, no sabe cómo se hizo el pago, LUZ ELENA trabaja en la EPA y gana $3’500.000, dice que JAIRO solo vivió en la finca mientras vivió la mamá y él era estudiante.

Cuenta que es LUZ ELENA quien paga el predial, el préstamo, el mantenimiento de la finca y a los trabajadores. Contó que su hermano JAIRO “(…) en cada momento insistía en vender la parte de él para poder ampliar su negocio, eso fue a principios del año 2009.” Las pruebas recaudadas a instancias del extremo demandante reportan: Entre folios 1 a 20 aparece el dictamen pericial suscrito por el auxiliar de la justicia EDUARDO LÓPEZ MURILLO, conforme al cual el predio comprometido en estas páginas vale $665.540.000.00 a fecha del informe, mayo 11 de 2011.

Posteriormente, (Folio 23) aclaró que la cuota del demandado valdría 133’108.000. Entre los folios 26 a 28 asoma la ampliación del dictamen en la que valora los frutos civiles y los naturales del inmueble justipreciado. Esa experticia fue materia de objeción para cuya prueba se decretó un segundo dictamen que los emitió el auxiliar de la justicia ALFREDO ÁLVAREZ LÓPEZ (Ver folio 74 Cdno. 3) quien expuso que a mayo de 2009 el predio valía $576.691.075, los frutos civiles y naturales a $30’631.219, con valor total a considerar $607.322.294., y el valor de la cuota del 12% $72’878.675.

En el interrogatorio de parte brindado por LUZ ELENA PATIÑO ALZATE (Folios 37 a 39) ella admitió que pagó por el negocio $15’000.000 en 2007 y $25’000.000 en el 2009, el último con el producto de sus cesantías; que de las deudas del hermano solo se enteró un año después del negocio; aseguró que su sueño era comprar la finca, que el único que no vive en la finca es JAIRO y respecto del precio declarado en la escritura pública dijo: “Cuando yo fui hacer la escritura, le pregunte a la Notaria que cuanto era el valor por lo que debía hacer la escritura y ella lo hizo en base al valor del predial del predio (sic) en ese momento”.

El demandado JAIRO PATIÑO ALZATE al ser interrogado (Ver folios 40 a 42), en lo apreciable dijo que cuando hicieron la escritura recibió $27’000.000, como excedente del pacto, que fue en $40’000.000 “no recuerdo bien”; aceptó que cuando se hizo la venta sí tenía deudas pero de la firma “ACIP LTDA”, que le fueron embargadas las cuentas y la firma y describió variados pagos que tuvo que hacer, aceptó que ORLANDO MEJÍA si le cobraba dinero pero que nunca lo amenazó con embargo.

El testigo CESAR RESTREPO ECHEVERRY (Folios 44 a 47), en lo de resaltar contó que oyó a ORLANDO MEJÍA cobrarle dinero a JAIRO PATIÑO, no sabe cuánto ni de qué ni tiene clara la fecha. Aseguró que JAIRO PATIÑÓ le quedó a deber por la liquidación de un contrato pero que él dejó así ya que “no quería tener negocios con el por su falta de seriedad”.

El deponente RAFAEL ORLANDO MEJÍA DUQUE (Folios 48 a 51) hizo saber que él prestó dinero a JAIRO PATIÑO y a RAMIRO BARROS y afirmó que el primero es mala paga, mentiroso e incumplido, que le adeuda dinero, pero no sabe con exactitud cuánto, y que no lo ha demandado porque está insolvente. El testigo aseguró que “el ingeniero Jairo Patiño Alzate manifestó que se había insolventado porque él no era tan guevon (Sic), esa fue la palabra que utilizo para tener problemas con sus hermanas ya que esos bienes eran de una herencia.” Señaló que las deudas que él tiene están a nombre de Barros y Patiño, que les prestó como ciento cincuenta millones, dice que sus letras aún no están vencidas, que el uno le ha pagado intereses y Patiño le ha hecho esporádicos abonos. Dijo que Patiño le ofreció en pago un apartamento, que luego desistió y que posteriormente le ofreció otro pero no lo ha hecho ni se lo ha mostrado.

Dijo que no ha demandado a Ramiro Barros porque le ha pagado los intereses pero si no le paga la deuda de Jairo Patiño lo demandará. El declarante JUAN JOSÉ PIEDRAHITA (Folios 57 a 60). Sabe que JAIRO tiene una empresa, el equipo de laboratorio y el de perforación y anda en un carro para su trabajo. Sus relaciones comerciales con el demandado fueron hasta el 2004, no volvió a hacer negocios con él porque en los últimos negocios que tuvieron el incumplió. LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ GALLEGO (61 a 64) contó que con el demandado JAIRO PATIÑO tuvo un proyecto de negocio que no se cumplió, que a él le debe unas utilidades de la empresa que proyectaron, las que ascendían a $30’000.000 a fecha 8 de diciembre de 2007.

Afirmó que él, PATIÑO, ha manifestado múltiples fechas de pago pero no ha cumplido; que “es de público conocimiento que el se ha declarado insolvente”. Dijo, además, que cree que la finca fue vendida a la hermana, explicando que “Soy perito inmobiliario y constantemente estoy en contacto con comisionistas allí conocí que JAIRO había vendido su parte en esa tierra”.

El declarante CARLOS EDUARDO CORREA ARISTIZABAL (Folios 66 A 68) conoció a JAIRO PATIÑO y narró que él y su socio le pidieron prestado dinero, que PATIÑO nunca le canceló y que finalmente quien le pagó fue BARROS, en circunstancias que ocurrieron ocho o diez años atrás (la declaración se recibió en 2011), aclaró que ese préstamo fue para la sociedad.

Aseguró haber conocido a varias personas en la misma situación y que están permanentemente haciéndole antesala para cobrarle. Dijo saber que PATIÑO tenía la empresa, un lote en la avenida centenario y alguna maquinaria. 2.6.- Con todo el bagaje demostrativo reseñado, pasamos a desbrozar los cuestionamientos propuestos por el apelante en aquello que se dijo que realmente se opone a los sustentos del fallo y no en aquello que juzgador y censor tienen ideas y conclusiones comunes (el parentesco de los contratantes y el precio contrastante entre el declarado, que se dice pagado, y el que dictaminó la pericia del auxiliar de la justicia).

Sigue entonces averiguar si del probatorio emerge como indiciario el móvil del negocio que corre a la par con la causa simulandi, pues el apelante aseveró que el fallo de primer grado dejó de considerar como demostrativos los títulos de deuda acercados al expediente para revelar el estado económico del vendedor demandado. Respecto a ello encontramos evidenciados unos títulos valor anejos a la demanda, de los cuales no conocemos su fuente negocial y si estos inspiraron de manera determinante al vendedor y a la compradora demandados para fingir un contrato de transferencia de una propiedad raíz, pues, en sentido opuesto, pudieron ser la causa que instigó al llamado deudor a vender realmente sus bienes, a liquidar su activo, si se quiere, para aliviar el peso de su pasivo.

Es de detenerse a reflexionar si el ánimo de la ficción a partir de las obligaciones crediticias del vendedor fue compartido por quien compró, y véase que en el caso que nos ha competido estudiar, el móvil o causa para comprar en cabeza de LUZ ELENA PATIÑO ALZATE no se ha demostrado que sea contribuir con su hermano en el ocultamiento de sus bienes, en particular de la finca “LOS SAUCES”, sino que quedó explicado y probado que su proyecto desde muy antes ha sido el de unificar en su favor el dominio total y pleno de aquel predio que desde antaño ha sido de su familia y, en esa medida, ha desplegado su conducta hacia el mantenimiento del inmueble, a ejercer la posesión sobre el mismo, a pagar las deudas fiscales y las financieras, al igual que a comprar a otra de las condómines su cuota de dominio.

Con esa orientación, igualmente, no había tenido reparo en adquirir la cuota de su hermano JAIRO PATIÑO subrogándose en la deuda garantizada con la hipoteca que pesa sobre el mismo fundo contratado. Así que, si bien el demostrativo, tanto documental como testimonial nos dibuja el perfil del demandado como persona con variados créditos insatisfechos y de hábitos de incumplimiento en sus compromisos dinerarios y, aún más, con fama de insolvente, ello no ha quedado construido como razón primordial y determinante de la suscripción de un instrumento público contentivo de una fingida voluntad, cuestión que es medular en este litigio.

El negocio que JAIRO PATIÑO ALZATE y su hermana LUZ ELENA hicieron constar en el instrumento público de venta, no aparece dentro de un esquema sistemático de enajenaciones que induzca a pensar que entre ambos hayan encaminado sus pasos a levantar una barrera artificiosa de insolvencia que favorezca al pregonado deudor mientras en lo subyacente éste continuara con sus propiedades.

Nada dice, entonces, que el móvil de la negociación en la que está inmiscuida LUZ ELENA PATIÑO ALZATE lo haya gestado la intención de ocultar uno de los bienes de su hermano; más protuberante aparece que el motivo impulsor para ella radicó en la conservación en sus propias manos y en su totalidad de un bien que ha pertenecido a su familia desde añejos tiempos.

Así que, la demostración del estado económico de JAIRO PATIÑO ALZATE, rayano en la insolvencia, según el decir de algunos declarantes, no contrae de suyo y por si solo que los negocios que realizó sobre sus bienes, en particular el concernido en esta contienda, sean ficción, puesto que bien pudo dirigirlos a conseguir algunos dineros para darles el destino acorde a sus conveniencias.

En síntesis, la Sala deshecha este aspecto de la protesta. En otro segmento, el confutador reprocha que no se haya considerado como indiciario que el demandado se abstuvo de contestar la demanda. En el punto diremos que si bien con cargo al litigante contumaz que dejó pasar el término sin pronunciamiento respecto del libelo demandatorio recaerían las secuelas procesales contenidas en el artículo 95 del C. de P. C., esto es, tener ello como indicio grave en contra del demandado, ha de tenerse presente que esta conducta no deviene indefectiblemente en adversidad contra la parte demandada, pues nótese que en el evento explorado en esta líneas, está presente una codemandada que sí estuvo oportuna para contestar la demanda y descorrer su traslado.

A más de ello, el indicio evidenciado por el censor, no viene acompañado de otras pruebas recaudadas en el debate que contribuyan a que aquel cobre cuerpo de convicción de tal entidad que lleve al juzgador a tomar una decisión opuesta a la que asumió. En otro perfil de los reproches, la apelación enrostra al juzgador de base la ponderación que dispensó a la prueba testimonial recabada.

Con ello pretende el recurrente que se conceda más credibilidad a los testigos que él acercó y se la reste a los deponentes instados por su adversaria. Sin embargo, al criterio de esta Sala, las conclusiones que se pueden derivar de las declaraciones de la testimonial recogida por iniciativa del actor, no nos llevan a convencimientos distintos de los ya enunciados, pues sus afirmaciones si bien traslucen que el demandado JAIRO PATIÑO ALZATE exhibe una situación económica comprometida con obligaciones crematísticas insolutas, que sus hábitos de pago no son puntuales y que su fama actual es la de insolvente, ninguna otra conclusión cardinal nos brinda para tener esos dichos como cimiento firme para decretar la simulación deprecada.

Así mismo, la Sala pondera los dichos de los parientes de los demandados, en tanto que de ellos brota el conocimiento directo e íntimo de decisiones que se toman en el seno de su familia, y no otro alcance se le puede dar. De ellos surge el conocimiento de que la finca compravendida entre los hermanos demandados ha sido poseída por la demandada, que ella sostiene tal fundo y que ella hace los pagos tanto fiscales como laborales y financieros con lo que se contribuye a aquilatar la motivación que tuvo la accionada para proseguir con su propósito de hacerse a la totalidad de la propiedad que hasta ahora está fraccionada en las cuotas que se asignaron en el sucesorio de sus padres y que poco a poco pretende juntar para su solo y propio haber.

De lo anterior se deduce que esta Corporación no despoja de credibilidad a las afirmaciones de los testigos que llegaron desde las vertientes en oposición, sino que al conjunto de ellas les extrae el alcance que ameritan para tomar la decisión que nos ocupa. Con todo lo dicho, la Sala arriba al corolario de confirmar la sentencia que fuera impugnada. 2.6.- Las costas de esta instancia serán de cargo del apelante en favor de los no recurrentes, las agencias en derecho se fijan en la suma de un millón de pesos ($1’000.000.00) para cada uno de los demandados.

La Secretaría de la Sala confeccionará el trabajo de liquidación de costas de esta sede. Sin más consideraciones, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero, confirmar la sentencia de 29 de septiembre de 2014 pronunciada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA dentro del ordinario propuesto por RAMIRO BARROS VÉLEZ versus JAIRO y LUZ ELENA PATIÑO ALZATE. Segundo, condenar en las costas de esta instancia al recurrente en favor de sus adversarios. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1’000.000.00) para cada uno de los demandados.

La Secretaría de la Sala confeccionará la liquidación correspondiente. Tercero, en firme la presente devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO