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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00160-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-26

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00160-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Alejandro Quesada Marulanda Representante: Leidy Yaneth Marulanda Marulanda Accionado: Dirección General de Sanidad Militar Vinculado: Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 8 Acta No. 327.

Armenia Q., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Leidy Yaneth Marulanda Marulanda, actuando en representación de su hijo Alejandro Quesada Marulanda, formula en contra de la Dirección General de Sanidad Militar. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Leidy Yaneth Marulanda Marulanda, identificada con cédula de ciudadanía número 24´816.216 exp.

Montenegro, en calidad de representante legal de su hijo menor Alejandro Quesada Marulanda, pretende la tutela de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, entre otros, ordenándosele a la accionada que autorice al paciente y un acompañante, transporte en avión, hospedaje y alimentación que requiera para ser atendido en la ciudad de Bogotá o cualquier otra ciudad distinta a la de su residencia. Se informa que Alejandro Quesada Marulanda Marulanda tiene 3 años de edad y padece “cardiopatía congénita de alto flujo pulmonar, criptorquidia bilateral y diadgenesia del cuerpo calloso”, razón por la cual es atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá, pues allí se le va realizar una cirugía de “criptorquidia bilateral”; que dada la hipertensión pulmonar que sufre el menor los desplazamientos a la citada ciudad deben realizarse en avión, por lo que en cuatro ocasiones la entidad demandada le ha suministrado el costo de los mismos; sin embargo, ya se le informó que no serían sufragados los gastos de la cita médica programada para el 7 de julio de este año, sin que cuente con los recursos necesarios para cubrirlos, pues es ama de casa y el único que labora es su esposo, a quien no le es suficiente el salario para soportar los costos del tratamiento médico del menor.[1] 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculada El Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026 de la ciudad, en su condición de vinculado solicitó declarar improcedente la tutela, porque en razón a su nivel de atención no puede prestar los servicios de salud al niño, quien debe dirigirse al Hospital Militar Central y cubrir los gastos de transporte en avión, alojamiento y alimentación, pues los mismos son de responsabilidad de los familiares del paciente, más si se tiene en cuenta que su padre es miembro activo de las Fuerzas Militares con una asignación salarial suficiente para sufragarlos.[2] La demandada Dirección General de Sanidad Militar, a la notificación de la tutela guardó silencio al respecto. 3.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela: a) copia de la cédula de ciudadanía de Leidy Yaneth Marulanda Marulanda (fl. 3), y b) copia de la historia clínica del menor Alejandro Quesada Marulanda (fls. 4 a 8). Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

Igualmente, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en este momento considerar los listados POS o equivalentes carece de objeto en virtud del principio de la integralidad allí establecido, que comprende los servicios y tecnologías de salud que deban ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Protección que regula el artículo 44 de la Constitución Política y se enfatiza en los artículos 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006.

En el caso de estudio y observado el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, que regula la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades deteriorantes como la que actualmente padece Alejandro Quesada Marulanda, pues se deduce que al niño no se le puede escatimar estos servicios, ya que no están excluidos en los servicios que taxativamente se enlistan.

Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. Además, véase que se demostró que el paciente en la actualidad tiene 3 años de edad y afronta “disgenesia del cuerpo calloso, megacisterna magna, cardiopatía congénita, hipertensión pulmonar grado dos y criptorquidia bilateral con testículos no descendidos”, motivo por el cual es atendido en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, donde según su médico tratante debe continuar en control y que su traslado se realice por transporte aéreo (documentos, folios fls. 5 a 8 del expediente).

Circunstancias que no controvierte el Establecimiento Médico vinculado, pues solo aduce que no le corresponde proveer los gastos de traslado en avión del menor a la ciudad de Bogotá, por cuanto su padre pertenece a las Fuerzas Militares y con su salario puede proveer los viáticos, postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque tal afirmación contraviene la obligatoriedad en la prestación del servicio eficiente a quien goza de especial protección por parte del Estado y este argumento constituye una limitación a la atención integral del niño por barreras de tipo administrativo y económico.

Con todo lo anterior, se concluye que es procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda. En consecuencia, se le ordenará al Director General de Sanidad Militar, o a quien haga sus veces, y al Director del Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen al niño Alejandro Quesada Marulanda y su acompañante, el transporte aéreo a la ciudad de Bogotá, con el objeto de que sea atendido por su médico tratante, siempre que éste lo requiera; además que garantice su estadía en ese lugar, en caso de que sea necesario; que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, al menor Alejandro Quesada Marulanda.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director General de Sanidad Militar, o a quien haga sus veces, y al Director del Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen al niño Alejandro Quesada Marulanda y su acompañante, el transporte aéreo a la ciudad de Bogotá, con el objeto de que sea atendido por su médico tratante, siempre que éste lo requiera; además que garantice su estadía en ese lugar, en caso de que sea necesario; que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.

Tercero.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante a través de su representante legal y a los responsables de la entidad accionada y vinculada, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00160-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00160-01) |(63001-2214-000-2015-00160-01) | ----------------------- [1] Folios 1 a 20 cdno ppal [2] Folios 15 a 19 ídem