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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00140-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-17

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00140-00 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionante: César Augusto Vélez Accionado: Ejército Nacional de Colombia Vinculados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Acta No. 307.

Armenia Q., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por César Augusto Vélez en contra del Ejército Nacional de Colombia. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor César Augusto Vélez, identificado con cédula de ciudadanía número 94´492.102 exp. Caicedonia Valle, como mecanismo transitorio pretende la tutela de los derechos al debido proceso y mínimo vital, ordenándosele a la accionada que deje sin efecto y valor jurídico la orden de retiro del servicio activo No. 1802 de 13 de agosto de 2013, y disponga su reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando en el cuerpo armado pagándole los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 13 de agosto de 2013 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación solicitada.

Informa el accionante, que ingresó al Ejército Nacional de Colombia como soldado regular el 8 de enero de 1999; que el 22 de noviembre de 2004, fue herido en combate por acción directa del frente 47 de las FARC; que el 28 de enero de 2005, el Dispensario Médico de la BR-8, al evaluar su condición de salud, determinó que no presentaba rasgos y patologías que incidieran en el porte de armas; sin embargo, en el año 2010, se le diagnosticó estrés postraumático, para lo cual se dio apertura a varios procedimientos terapéuticos.

Aduce, que el 27 de abril de 2012, en desarrollo de un tratamiento psicológico y psiquiátrico, la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar, le fijó una pérdida de capacidad laboral del 12%, dictaminó que no era apto para la actividad castrense y no recomendó su reubicación laboral, motivo por el cual la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional lo retiró del servicio activo a través de la orden No. 1802 de 13 de agosto de 2013; decisión que desconoce su derecho fundamental al mínimo vital, pues de manera sorpresiva no volvió a percibir su salario y de conformidad con el artículo 8º del Decreto 1793 de 2000, dada su condición médica solo podía ser retirado de manera temporal. 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculadas El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitó que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, en razón a que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del demandante; que por medio de la Resolución No. 166114 de 21 de noviembre de 2014, le reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva; además, señala que la Dirección de Personal de la Fuerza Militar es la competente para pronunciarse sobre la solicitud de reintegro.

De otro lado, el Comando del Ejército Nacional de Colombia, la Dirección de Sanidad, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad y la Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio. 3. Pruebas en la acción de tutela Estos son los medios probatorios aportados: a) copia de la valoración psicológica del accionante (fl. 7); b) copia del informe administrativo por lesión de 23 de diciembre de 2004 (fls. 8 y 9); c) copia de las actas de la Junta Médica Laboral Nos. 45012 de 11 de julio de 2011 y 50916 de 27 de abril de 2012 (fls. 12 a 16); copia de la historia clínica (fls. 17 a 42 y 48 a 56); d) copia la orden administrativa de personal, No. 1802 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (fl. 43 a 47); e) copia de la solicitud de reintegro elevada al Ejército Nacional y correspondiente respuesta negativa, de 27 de mayo de 2015 (fls. 57 a 65); y, e) copia de la sentencia de 8 de mayo de 2015, expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que tuteló el derecho de petición del accionante (fls. 83 a 88).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. En cuanto a la protección del derecho al trabajo se ha dicho que la acción de tutela procede  cuando no existan otras acciones legales que fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Además, es de aclarar que se ha reiterado sobre la improcedencia de este mecanismo para solicitar reintegros laborales, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el accionante puede acudir para lograr lo pretendido; no obstante, de manera excepcional es aceptada la viabilidad del amparo, cuando en un caso en concreto se tenga por establecido que tales mecanismos no son idóneos o se requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Observado lo anterior, en el caso de estudio desde ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente, porque este mecanismo constitucional no tiene como finalidad la del reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales como lo pretende el demandante. En efecto, se observa que el señor César Augusto Vélez le solicita al Juez constitucional que deje sin valor y efecto jurídico la orden de retiro del servicio activo No. 1802 de 13 de agosto de 2013, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y que disponga su reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando como soldado profesional; además, el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 13 de agosto de 2013 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación solicitada.

Por lo tanto, no hay duda, que a partir de la manera como se formula la acción de tutela en el fondo lo que el solicitante propone es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el reintegro laboral y pago de salarios. Asimismo, se observa que la demanda de tutela se interpuso en un término no razonable, ya que la orden de retirar al accionante del servicio activo como soldado del Ejército Nacional se produjo el 13 de agosto de 2013, mientras que la acción de amparo se radicó el 2 de junio de 2015 (fl. 74) esto es, más de 21 meses siguientes a la desvinculación laboral, circunstancia que demuestra la inexistencia de amenaza o quebranto del derecho al trabajo y al mínimo vital y, por el contrario, de la misma se infiere que el accionante en ese lapso no estuvo limitado para acceder al mercado laboral y con ello obtener lo necesario para sostener a quienes integren su núcleo familiar.

De lo dicho también se colige que el accionante no trata de un trabajador que esté en situación de debilidad manifiesta, para concluir que es urgente e inevitable concederle la tutela porque tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, como es el caso de las personas que han sufrido un deterioro en su salud que signifique una pérdida importante de su capacidad laboral.

De este modo, se establece que el peticionario quiere suplir la acción judicial correspondiente ante el juez competente, para que en el presente trámite constitucional se emitan los ordenamientos que finalmente permitan el reconocimiento de los derechos y prestaciones económicas, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia. Y tiene razón de ser lo anterior, porque acceder a los pedimentos del accionante implica desconocer la presunta legalidad el acto administrativo de retiro del servicio, el cual puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la formulación de los diversos mecanismos de control judiciales que tiene previsto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que en estas actuaciones esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente, así sea de manera provisional; en efecto, en el expediente constitucional no se aprecia prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados.

Se recuerda, en aras de fortalecer la conclusión antes obtenida, que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar orientada a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le esté permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su órbita de competencia, y más cuando no se prueba el perjuicio irremediable alegado.

En este contexto, se tienen suficientes razones para declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por César Augusto Vélez en contra del Ejército Nacional de Colombia, trámite en el que se vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales, Dirección de Sanidad, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad y Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

Segundo.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante, su apoderado judicial, entidades accionadas y vinculadas, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00140-00)