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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00139-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-11

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00139-00 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionante: Magnoly Ortega Rojas Accionado: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social –Programa Rie- Vinculados: Coordinador Nacional del Grupo de Trabajo Generación de Ingresos y Empleabilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Otro Acta No. 298.

Armenia Q., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Magnoly Ortega Rojas en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Programa Rie-. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Magnoly Ortega Rojas, identificada con cédula de ciudadanía número 25´596.941 exp.

Balboa Cauca, pretende la tutela de los derechos al debido proceso e igualdad, ordenándosele a la accionada que le entregue el proyecto productivo solicitado, que consiste en dos guadañas y su correspondiente equipo. Informa la accionante que es beneficiara del programa “RIE” desde hace más de dos años; que ha participado en dos capacitaciones adelantadas por la entidad demandada, con el objeto de que le proporcione el proyecto productivo en comento, pero los elementos requeridos no se han suministrado; que el 22 de octubre de 2014, radicó un derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para el cumplimiento de lo prometido, pero se le resolvió algo totalmente diferente a lo pedido. 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculadas La Jefe Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó que se nieguen las peticiones incoadas en el escrito de tutela porque la entidad ha realizado en el marco de su competencia las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, atendiendo las necesidades de la peticionaria para evitar que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales; asimismo, aduce que el 29 de abril de 2015 le dio respuesta a la petición elevada por lo que debe entenderse que se trata de “un hecho superado”, pues se le informó a la demandante que una vez verificadas la base de dato se constató que se le proporcionaron los componentes “ENRUTATE-TU 2012” y después fue remitida al componente “Ruta de ingresos y Empresarismo –RIE 2013”, el cual está enfocado a la capacitación y consolidación de la unidad productiva, en el que obtuvo un puntaje inferior a 80 puntos de los exigidos para continuar con este proceso y que son necesarios para la aprobación de su negocio en particular.

Por otro lado, se observa que la Coordinación Nacional del Grupo de Trabajo Generación de Ingresos y Empleabilidad del Departamento Administrativo para la prosperidad Social, y la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento Administrativo para la prosperidad Social, a pesar de habérseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, guardaron silencio. 3.

Pruebas en la acción de tutela Los medios probatorios aportados son los siguientes: a) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 2); b) copia del derecho de petición elevado al Departamento de Para la Prosperidad Social y respuesta de fecha 7 de noviembre de 2014 (fls. 3 y 4); copia de certificados de proceso de formación de la demandante (fls. 5 y 6); copia de la respuesta al derecho de petición de 29 de abril de 2014 (fl. 73).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. En el caso de ahora, se observa que la accionante pretende la protección del derecho al debido proceso e igualdad, ordenándosele al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Programa Rie-, que le haga entrega del proyecto productivo, que consiste en dos guadañas y su correspondiente equipo, pues aduce que a pesar de que es beneficiaria del programa y haberse capacitado con la finalidad de obtener su unidad de trabajo, no se le ha dado respuesta a la solicitud que le elevó a la demandada el 22 de octubre de 2014, con el objeto de que se le proporcione el mismo.

En este sentido, debe decirse que a pesar de que se aducen como vulnerados derechos diferentes al de petición, es éste el que de conformidad con los supuestos fácticos de la acción se encuentra en amenaza, pues la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, señaló que no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 11001030600020150000200 (2243) de 28 de enero de 2015, sobre la normativa aplicable al derecho de petición ante la declaratoria de inexequibilidad de "los artículos 13 a 32" de la Ley 1437 de 2011, proferida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-818 de 2011, cuyos efectos se produjeron a partir del 31 de diciembre de 2014, expuso que en razón a que el proyecto de Ley Estatutaria N° 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, no ha sido sancionado, debe entenderse la reincorporación o reviviscencia parcial y transitoria de las disposiciones relativas al ejercicio del derecho de petición contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder.

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 22 de octubre de 2014, la demandante le solicitó a la entidad accionada el cumplimiento del proyecto productivo por valor de $2´200.000, representado en dos guadañas con todo su equipo, frente al cual se emitió respuesta el 7 de noviembre de 2014, a través de oficio No. 20141360196222, en el sentido de invitársele a estar atenta a la nueva convocatoria que se realizaría en los próximos meses y acercarse a la Dirección Regional Quindío, para lo de su interés (fls. 3 y 4).

Respuesta con la que no se encuentra conforme la accionante, al considerar que no resolvió de fondo su solicitud, si se tiene en cuenta que no es congruente, clara y precisa, pues la comunicación que se le ofreció no refiere de manera puntual a lo que le fue solicitado en el escrito que contiene el derecho de petición; posición que comparte la Sala, pues de su simple lectura se advierte la misma percepción que tuvo la demandante.

Ahora, se observa que el 29 de abril de 2015, el Coordinador Nacional del Grupo de Trabajo Generación de Ingresos y Empleabilidad del Departamento Administrativo para la prosperidad Social, emitió nuevo oficio en el que le comunicó a Magnoly Ortega Rojas, que si bien es cierto durante el desarrollo del componente construyó un perfil de negocio como producto final de la formación, el mismo pasó a un Comité de Aprobación arrojando un resultado en la calificación de 65 puntos, debiendo ser superior a 80, razón por la cual no fue capitalizado durante la vigencia 2013-2014; sin embargo, le informó que los procesos de incremento de la capacidad productiva e implementación de unidades de negocios para los participantes que obtuvieron una evaluación inferior al porcentaje citado, continuaría durante esta vigencia (fl. 73).

De lo anterior se infiere que en realidad a la peticionaria no se le ha suministrado una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado en la petición del 22 de octubre de 2014. Además, en estas condiciones no puede considerarse el hecho superado que reclama la entidad demandada para que se declare improcedente la tutela, pues tampoco en el plenario reposa prueba de la notificación de la misma.

En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición de la demandante, para lo cual se le ordenará al señor Enrique Camargo Cortés, en calidad de Coordinador Nacional del Grupo de Trabajo Generación de Ingresos y Empleabilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por la señora Magnoly Ortega Rojas, en la petición elevada el 22 de octubre de 2014, debiendo notificarle de la respuesta que profiera.

Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. Por último, debido a las razones arriba señaladas se desvinculará de la acción constitucional al Departamento Administrativo para la prosperidad Social y Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad de dicha entidad.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental de petición a la señora Magnoly Ortega Rojas. Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al señor Enrique Camargo Cortés, en calidad de Coordinador Nacional del Grupo de Trabajo Generación de Ingresos y Empleabilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por la señora Magnoly Ortega Rojas, en la petición elevada el 22 de octubre de 2014, debiendo notificarle de la respuesta que profiera.

Tercero.- Desvincular del presente trámite constitucional al Departamento Administrativo para la prosperidad Social y Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad de dicha entidad. Cuarto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, a la accionante, entidades accionadas y vinculadas, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-22141-000-2015-00139-00)