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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00133-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-05

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00133-00 Acción de Tutela: Derecho de Petición y otros Accionante: Jairo Enrique Vera Castellanos Accionado: Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Admón. Judicial Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Acta No. 293. Armenia Q., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Jairo Enrique Vera Castellanos en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Jairo Enrique Vera Castellanos, identificado con cédula de ciudadanía número 91´069.763 exp.

San Gil Santander, pretende la tutela del derecho de petición, entre otros, ordenándosele a la accionada que emita respuesta de fondo sobre el trámite impartido a la solicitud que presentó el 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual le reclamó el pago de la suma a que la entidad se obligó, según acta de 11 de ese mismo mes y año, que corresponde a la conciliación realizada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia.

Asimismo, solicitó que se ordene al demandado que le informe la fecha exacta en la que proferirá la Resolución administrativa de pago, que no puede ser superior a 30 días, o en su defecto, que le devuelva la primera copia de citadas actuaciones judiciales que prestan mérito ejecutivo y, que se le condene al pago de una indemnización y costas con arreglo al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Para la protección constitucional aduce que el 27 de diciembre de 2013, radicó ante la entidad accionada un escrito que contiene el aludido derecho de petición; que la entidad accionada a través de oficio No. DEAJRH14-84 de 8 de enero de 2014, le informó que la documentación aportada “se encontraba en regla y pasaría a turno para pago de la obligación”; que el 5 de noviembre de este último año fue requerido por correo electrónico para que allegar un poder debidamente diligenciado y firmado, lo que hizo al día siguiente, pero a la fecha no se ha emitido una respuesta clara y precisa relacionada con su reclamación, menos acto administrativo que ordene cumplir la sentencia condenatoria ejecutoriada (sic). 2.

Réplica de la entidad accionada La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declare improcedente la tutela por hecho superado, pues el 8 de enero de 2014 suministró respuesta a la petición del 27 de diciembre de 2013, más aún, el 9 de marzo de 2015, se pronunció otra vez en el sentido de que la petición de pago de la decisión judicial fue incluida en turno desde el 27 de noviembre de 2013, lo que igualmente se le dio a conocer al peticionario.

Del mismo modo manifestó que no ha sido posible cumplir el pago de lo que se probó la referida conciliación, porque se está agotando el trámite de liquidación y se vienen adelantando las gestiones para que el Ministerio de Hacienda asigne la correspondiente apropiación presupuestal. 3. Pruebas en la acción de tutela Los medios probatorios en esta acción de tutela son los siguientes: a) acta de audiencia pública de conciliación de 11 de diciembre de 2013 (fls. 21 a 24); b) copia del derecho de petición de 27 de diciembre de 2013 (fls. 16 a 18); c) copia del oficio No. DEAJRH14-84 de 8 de enero de 2014 (fl. 29); d) copia de la solicitud de documentos al actor a través de correo electrónico de 5 de noviembre de 2014 (fls. 12 y 13); e) copia de remisión de los escritos solicitados el 6 de noviembre de 2014 (fls. 14 y 15); f) copia de memorando DEAJRH 15-4372 de 1 de junio de 2015 (fl. 39); y, g) copia del oficio No. DEAJRH15-1959 (fl. 40).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. En el caso de ahora, se observa que el accionante pretende la protección del derecho de petición, ordenándosele a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que emita respuesta de fondo sobre el trámite impartido a la solicitud radicada el 27 de diciembre de 2013, que refiere al pago de la suma acordada en la conciliación judicial del 11 del mismo mes y año, que por auto de esa fecha se aprobó por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia.

Respecto del derecho fundamental de petición, se observa que la Corte Constitucional en la Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, señaló que éste no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 11001030600020150000200 (2243) de 28 de enero de 2015, sobre la normativa aplicable al derecho de petición ante la declaratoria de inexequibilidad de "los artículos 13 a 32" de la Ley 1437 de 2011, proferida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-818 de 2011, cuyos efectos se produjeron a partir del 31 de diciembre de 2014, expuso que en razón a que el proyecto de Ley Estatutaria N° 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, no ha sido sancionado, debe entenderse la reincorporación o reviviscencia parcial y transitoria de las disposiciones relativas al ejercicio del derecho de petición contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder.

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 8 de enero de 2014, la entidad accionada a través de oficio DEAJRH14-84 le notificó a la apoderada del accionante que la solicitud de cumplimiento de la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia (sic), que se recibió con sus anexos el 27 de diciembre de 2013, fue incluida en el cuadro de turnos para pago de la obligación; que en su momento se realizará la liquidación para cancelar la acreencia, pues debe asignarse la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; respuesta reiterada en oficio del 9 de marzo de 2015, por medio del cual le aclaró que la solicitud se encuentra en turno desde el 27 de noviembre de 2013 (fls. 29, 39 y 40).

Además, las pruebas establecen que la entidad demandada antes de promoverse la acción constitucional ya había informado al accionante del trámite de la elevada solicitud de pago; también, que con posterioridad le requirió la firma del poder allegado, pero esto no fue obstáculo para continuar con el trámite respectivo comoquiera que se mantuvo la fecha de radicación de los documentos contentivos de la obligación, la cual es determinante del turno para el pago solicitado.

De donde se concluye que no se vulneró el derecho de petición. De otro lado, la Sala no considera viable que por medio de la acción de tutela se le ordene al accionado la devolución de esos documentos al accionante, porque este mecanismo constitucional no está concebido para suplir las cargas que el interesado debe adelantar ante la entidad para obtener lo requerido.

Es de anotar que este procedimiento preferente y sumario tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o parte de los particulares en los casos previstos. En último lugar, como no concurren los supuestos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala no accederá a la indemnización y a las costas reclamadas.

En consecuencia, se denegará la acción de tutela porque no hubo vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Denegar la tutela impetrada por Jairo Enrique Vera Castellanos en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante y entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00133-00)