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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00132-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-02

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00132-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Luis Fernando Bermúdez Rodríguez Accionado: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Vinculados: Mariana Bermúdez Ramírez y otros Acta No. 285.

Armenia, Q., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver sobre la demanda de acción de tutela que Luis Fernando Bermúdez Rodríguez formula en contra del Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luis Fernando Bermúdez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9´735.972, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Familia de Armenia para la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al accionado que decrete la nulidad de la sentencia de 16 de septiembre de 2014, que lo privó de la patria potestad de su hija Mariana Bermúdez Ramírez y que expidió en el expediente 2014-00084, restituyéndole los derechos de padre de la menor.

Se informa que el 5 de febrero de 2014, la señora Luz Adriana Ramírez Tabares inició proceso verbal de privación de patria potestad en contra del accionante y respecto de su mencionada hija; que la madre de la niña en esta demanda afirmó falsamente que desconocía el domicilio y lugar de trabajo del padre, por lo que se indujo en error al juzgado accionado para disponer el emplazamiento de Luis Fernando Bermúdez Rodríguez, quien fue notificado de las actuaciones a través de la Curadora ad lítem designada.

Se aduce, que Luz Adriana Ramírez Tabares actuó de mala fe en dicho trámite procesal porque conocía la dirección de su vivienda, de su sitio de trabajo y número telefónico en el que podía ubicársele, datos que además están registrados en el cuestionado proceso, pues a folio 12 reposa como anexo la copia del acta de conciliación realizada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que los mismos se entrevén; no obstante, el auxiliar de la justicia designado para su representación judicial no lo advirtió y esto generó su incomparecencia al litigio y le acarreó una decisión adversa a sus intereses, así como a los de su hija, pues se le negó el derecho defensa al no poder ejercer oposición alguna a esa demanda.

Que el accionante, el 21 de enero del cursante año se enteró de la sentencia que es objeto de la queja constitucional, por conversación que sostuvo con un familiar de la niña, obteniendo copias del expediente el 18 del siguiente mes y año.[1] 2. Réplica del juzgado accionado y vinculados La titular del Juzgado accionado no obstante habérsele notificado de la demanda de tutela, al respecto guardó silencio, pues solo el secretario de esta oficina remitió el disco compacto contentivo de la sentencia emitida en el proceso 2014-00084, como fue requerido.[2] La Procuradora Judicial II en Asuntos de Familia de la ciudad solicitó que se niegue la tutela, porque el juzgado demandado en las referidas actuaciones cumplió con las etapas procesales previstas, ya que la notificación al demandado se efectuó con arreglo al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil ante la manifestación de la demandante de que desconocía el lugar actual de residencia del demandado, lo cual significa que se observó el debido proceso para expedir el fallo en ese expediente, que además está acorde con las pruebas recaudadas y necesidades de la menor.[3] La Defensoría de Familia y el señor Darío Ramírez Gallego, representante legal de la menor Mariana Bermúdez Ramírez, guardaron silencio sobre la demanda de tutela. 3.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela: a) copias de las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso verbal de privación de patria potestad, con radicado 2014-00084 (fls. 16 a 88); b) copia del registro civil de nacimiento de la menor (fl.89); c) copia del certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 280- 155769 (fls. 90 a 93); d) certificados laborales del accionante (fls. 94 a 98); e) copias de declaraciones para fin extraprocesal (fls. 99 a 102); f) copias de conversaciones virtuales (fls. 103 a 109); g) copias de fotografías (fls. 110 a 113); y, h) C.D., contentivo de la audiencia pública llevada a cabo el 16 de septiembre de 2014 (fl. 128).

Consideraciones de la Sala De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como propósito la protección efectiva de los derechos fundamentales a cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del Juez dentro de un procedimiento preferencial y sumario que debe concluir, si se dan en el asunto planteado los presupuestos constitucionales o legales, en una orden de inmediato cumplimiento para quien vulnere o ponga en peligro el derecho y actúe o se abstenga de hacerlo, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de ahora, se tiene que el accionante pretende el amparo constitucional del derecho al debido proceso, para que se le ordene al Juzgado accionado que decrete la nulidad de la sentencia de 16 de septiembre de 2014, que lo priva del ejercicio de los derechos de la patria potestad de su hija menor Mariana Bermúdez Ramírez, la cual fue expedida en el proceso radicado 2014-00084.

Al respecto, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón de que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada - por medio de otro mecanismo de defensa idóneo. Se entienden como mecanismos idóneos, los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (sentencia T-145 de 2011).

Entendido lo anterior, debe decirse que es claro que la tutela no procede cuando el juez natural no se ha pronunciado frente a las peticiones de las partes o cuando el accionante, estando en posibilidad de hacerlo, ha dejado de acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial frente a las determinaciones que se hayan adoptado en su contra.

Descendiéndose al caso de estudio, a la revisión del expediente y en concreto, examinadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia en el citado proceso con radicado 2014-00084, la Sala establece, que el 5 de febrero de 2014, la señora Luz Adriana Ramírez Tabares presentó demanda de privación de patria potestad en contra de Luis Fernando Bermúdez Rodríguez.

De igual manera, que en el libelo introductor se afirmó bajo la gravedad de juramento que la demandante desconocía el domicilio y lugar de residencia del demandado, razón por la cual la jueza de conocimiento al admitir la demanda, dispuso su notificación a través del emplazamiento que regula el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez efectuado y ante la incomparecencia de la parte, nombró terna de Curadores ad lítem, realizándose la notificación del accionado con uno de ellos, con quien se continuó el trámite procesal hasta el 16 de septiembre de 2014, momento en el que se profirió la sentencia adversa a sus intereses (fls. 16 a 88 cdno de copias).

En este contexto, se concluye que en el asunto denunciado por el accionante no concurren los requisitos de carácter general, que como ya se dijo, refieren a la viabilidad procesal de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales, los que son esenciales para que el asunto pueda conocerlo de fondo el juez constitucional, ya que de conformidad con el artículo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, podrá interponerse recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de los jueces con categoría de Circuito, entre otras, cuando se considere que se incurrió en los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad procesal, causal que es la misma ahora invocada en la acción de tutela.

Dicho medio de impugnación tiene como finalidad invalidar lo resuelto en la sentencia contra la que éste se interpone, para que se analice si la decisión impuesta se ajusta a los parámetros de justicia, por lo que la Corte Constitucional la considera como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al  carecer del elemento esencial de justicia que debe inspirar toda decisión judicial.

Su finalidad es, restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción  y  la cosa juzgada, entre otros” (Sentencia C – 520 de 2009). En este sentido, no queda la menor duda para la Sala que el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales a su alcance para que se pronuncien respecto de la procedencia de la nulidad de la sentencia que pretende se declare a través de esta acción constitucional, pues no puede el juez de tutela emprender el análisis del caso que no ha sido estudiado por parte del juez natural.

Suficiente todo dicho para declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la tutela instaurada por el señor Luis Fernando Bermúdez Rodríguez en contra del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, actuaciones en las cuales se vinculó a la menor Mariana Bermúdez Ramírez, representada legalmente por su abuelo materno Darío Ramírez Gallego, Defensoría de Familia y Procuraduría Judicial II en Asuntos de Familia.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, a la titular del juzgado accionado y demás vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00132-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00132-00) |(63001-2214-000-2015-00132-00) | ----------------------- [1] Folios 1 a 118 cdno ppal [2] Folios 127 y 128 ídem [3] Folios 129 a 132 ídem