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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00127-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-01

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00127-00 Acción de Tutela: Derecho de Petición Accionante: Jhoan Sebastián Isaza Peña Accionado: Ministerio de Transporte y otros Acta No. 280. Armenia, Q., primero (1) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Jhoan Sebastián Isaza Peña formula en contra del Ministerio de Transporte y Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá. Antecedentes 1.

La demanda de tutela El señor Jhoan Sebastián Isaza Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 1´125.621.029, pretende la tutela de los derechos de petición, debido proceso y propiedad, ordenándosele a las entidades accionadas que emitan una respuesta de fondo a la solicitud elevada, sobre la autorización de matrícula de vehículo nuevo en reposición del automotor hurtado de placas SQY-064.

Se informa que el 8 de febrero de 2013, al señor Jesús María López le fue hurtado el vehículo de placas SQY -064 destinado al servicio público, por lo que se emprendió el trámite de cancelación de matrícula del automotor y reposición del cupo, aprobándose la primera a través de Resolución No. 19 de 26 de abril de 2013, expedida por la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá. Además, que el 3 de septiembre de 2014, el accionante por medio de un contrato de cesión adquirió el derecho del registro inicial del cupo, cuya petición fue enviada al Ministerio de Transporte con las características de dicho camión que es objeto de reposición; sin embargo, al momento de presentarse la tutela esta última entidad no ha se ha pronunciado de fondo respecto.

En este trámite se vinculó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Calarcá, y Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte. 2. Réplica de las entidades accionadas El Ministerio de Transporte informó que la petición a que refiere el accionante, por competencia fue remitida al Grupo de Reposición Integral de Vehículos para que se pronuncie y de respuesta a los hechos de la acción constitucional.

La Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, solicitó que se archive la tutela por presentarse “un hecho superado por carencia actual de objeto”, debido a que con ocasión a este trámite ya resolvió de fondo la petición que radicó el accionante con el número 2015320090482, respuesta positiva que le fue comunicada y entregada en el correo electrónico sebasisaza8@hotmail.com, medio autorizado por el demandante para que se surtiera la respectiva notificación. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Calarcá, pidió no acceder a la tutela y que se desvincule del expediente a la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de la ciudad, porque este mecanismo no prevé que el interesado a su arbitrio pueda acudir al juez constitucional cuando existen otros medios de defensa para la protección de sus derechos. 3.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en este expediente: a) copia de los documentos del vehículo hurtado de placas SQY -064 y trámites para la cancelación de matrícula y reposición de cupo (fls.10 a 55); b) copia de la respuesta al derecho de petición radicado No. 20153210090482 y constancia de envío a través de correo electrónico (fls. 70 y 71); y, c) constancia de recibido de la respuesta del derecho de petición por parte del actor (fl. 84).

Consideraciones de la Sala De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como propósito la protección efectiva de los derechos fundamentales a cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del Juez dentro de un procedimiento preferencial y sumario que debe concluir, si se dan en el asunto planteado los presupuestos constitucionales o legales, en una orden de inmediato cumplimiento para quien vulnere o ponga en peligro el derecho y actúe o se abstenga de hacerlo, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de ahora, se observa que por vía de tutela se pretende por el accionante la protección constitucional del derecho de petición, ordenándosele a las entidades accionadas, que emitan una respuesta de fondo a la solicitud de autorización de matrícula de vehículo nuevo en reposición del automotor hurtado de placas SQY-064. Ahora bien, revisado el plenario se tiene que el 25 de mayo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, le comunicó al accionante que la entidad, por cumplimiento de los requisitos legales y una vez validada la información pertinente, expidió la autorización del registro inicial de vehículo nuevo con el consecutivo No. 62423 de 21 de mayo de 2015, en reposición del automotor de placas SQY-064; comunicaciones remitidas y notificadas al demandante a través del correo electrónico sebasisaza8@hotmail.com que para este efecto el mismo autorizó. Asimismo, según la constancia obrante a folio 84 del expediente, se establece que el solicitante de manera efectiva recibió la respuesta positiva a su petición y de las comunicaciones al respecto, de donde se infiere que tiene en su poder el contenido mismo de la autorización que requirió para sus trámites.

Luego, se presenta en el caso lo que la jurisprudencia constitucional denomina “hecho superado”, y por ende, carencia de objeto actual de tutela, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas, se esclarece que ciertamente el Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, dio respuesta de fondo a la petición que le elevó el accionante, por medio de la cual solicitó la autorización de matrícula de vehículo nuevo en reposición del automotor hurtado de placas SQY-064.

La jurisprudencia constitucional ha dicho, que “…si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…), se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado,…”.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso de estudio, debe decirse que se presentó un hecho superado porque la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y éste último ya no se encuentra en riesgo, al disponerse el trámite solicitado. En conclusión, por medio de la presente providencia se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela por “carencia de objeto”.

No obstante, a la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte se le prevendrá de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela impetrada por Jhoan Sebastián Isaza Peña, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional.

Segundo.- Prevenir a la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante y entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00127-00)