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Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-001-2015-00104-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-10

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso Accionante: Luis Carlos Villada Gómez Accionados: Procuraduría Regional del Quindío Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia. Radicación: 63001-3110-001-2015-00104-01 Aprobado Acta No. 296.

Armenia Q, diez (10) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia del 27 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Luis Carlos Villada Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 71´648.698 exp.

Medellín, instauró demanda de tutela en contra de la Procuraduría Regional del Quindío con el objeto de que se le tutele el derecho al debido proceso, ordenándosele a la entidad demandada que declare la nulidad de todo lo actuado en la acción disciplinaria con radicado IUC-D- 75-2012-526500 y de nuevo emita el auto de formulación de cargos.

En sustento de este pedimento, el accionante manifestó que la Procuraduría Regional del Quindío, a través de proveído de 4 de febrero de 2014, formuló pliego de cargos en su contra como gerente de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá; que en las actuaciones, el 2 de marzo de 2015, solicitó la nulidad invocando las causales del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, la que fue despachada desfavorablemente en auto de 23 de mayo de 2014 (sic).

Además, que contra de este último pronunciamiento interpuso reposición, porque en el pliego de cargos se le atribuyó desconocer actos administrativos expedidos como acuerdos y resoluciones, y se presenta quebranto del principio non bis in ídem que prohíbe juzgar a una persona en dos procesos por los mismos hechos, en este caso en el primero de radicación IUC-D-75-2012-526500 y el segundo, IUC-D-2012-75-512475; que la accionada mediante auto de 24 de marzo de 2015, no accedió al recurso al argumentar que los actos administrativos censurados desarrollaban la norma aplicable y que debía observarse, también que los dos expedientes en cita no relacionan la misma investigación por hechos similares; enfoque que no comparte el accionante ya que la irregularidad advertida de no le puede ser imputada debido a que esas disposiciones son de rango inferior a la Constitución y la Ley, y uno de los procesos disciplinarios no fue trasladado al otro para estudiar su contenido.[1] 2.

Réplica de la entidad accionada La Procuraduría General de la Nación solicitó que se niegue la tutela, porque no está demostrado que las actuaciones emitidas en el proceso disciplinario C-D-75-2012-526500, no son producto de un desempeño irrazonable o desproporcionado, pues los autos que censura el peticionario fueron proferidos con las formalidades constitucionales y legales pertinentes.

Asimismo, adujo que este mecanismo es improcedente ya que no existe una decisión que resuelva de fondo el asunto y de proferirse un fallo sancionatorio, el accionante podrá acudir a la figura de la revocatoria directa establecida en el artículo 122 de la citada Ley disciplinaria o promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.[2] Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero de Familia de Armenia mediante fallo de 27 de abril de 2015 denegó la tutela, al estimar la ausencia de amenaza o quebranto de los derechos fundamentales reclamados en protección, pues en el expediente no se demostró que la entidad accionada hubiese emitido actos ilegales o arbitrarios, además de que las inconformidades expuestas en la demanda las puede ventilar por medio de otros mecanismos de defensa de carácter administrativo o jurisdiccionales legalmente previstos.[3] La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y en su lugar se conceda la tutela, pues alega que con este pronunciamiento se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece la procedencia de la acción contra los actos administrativos de trámite, cuando son fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada, como ocurre en este caso, en el que se censura el auto de formulación de cargos expedido en proceso con radicado IUC-D-75-2012- 526500, porque en criterio del peticionario no realizó una adecuada valoración probatoria para definir si en el otro proceso disciplinario que también se adelanta en su contra no tuvo como origen los mismos hechos del cuestionado.[4] Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso de ahora, se observa que por vía de tutela se pretende por el accionante la protección constitucional del derecho al debido proceso, en consecuencia, que se le ordene a la Procuraduría Regional del Quindío, decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente disciplinaria con radicación IUC-D-75-2012-526500 y que se le ordene emitir nuevo auto de formulación de cargos.

Al punto debe decirse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial mecanismo los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido precisa en distinguir los diferentes supuestos fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela, cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un proceso disciplinario y no existe un acto administrativo definitivo, pues en tales casos también se ha aceptado la aplicabilidad excepcional de la acción constitucional, ya que si bien no son susceptibles de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, los errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del trámite del proceso disciplinario y en caso de no ocurrir así, podrán ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acción contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanción disciplinaria.

En esa oportunidad, la jurisdicción contenciosa controlará al mismo tiempo tanto los actos de trámite como los actos definitivos que imponen la sanción. Además, es claro que con los actos de trámite o preparatorios, no está expresándose una voluntad definitiva, sino que se constituyen como un conjunto de actuaciones intermedias previas a la formación de la decisión que se plasmará en el acto final.

Por tales razones, la regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional, es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de trámite dentro de un proceso disciplinario y excepcionalmente, cuando sea palmario que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y que se proyectará en la decisión final, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución, siempre que haya un perjuicio irremediable debidamente probado (T- 961 de 2004).

Descendiéndose al caso de estudio, entiende la Sala que la demanda de tutela involucra un ataque directo contra el auto de pliego de cargos de 4 de febrero de 2014 de la Procuraduría Regional Quindío, expedido con radicación IUC-D-75-2012-526500, por medio del cual se le atribuyen al accionante infracciones contra el Acuerdo 03 de 2009, Acuerdo 04 de 2006 y Acuerdo 05 de 2010, y Resolución 452 de 28 de junio de 2010, que fijan prohibiciones para la participación en la etapa precontractual y contractual relacionada a la adquisición de servicios de salud destinados a la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. Quiere decir lo anterior, que lo pretendido por el demandante es la revocatoria de un acto preparatorio que delimita el debate en la investigación disciplinaria y que plantea el marco de defensa del disciplinado, ámbito dentro del cual debe expedirse la decisión que defina la instancia. Desde esta perspectiva se deduce que la tutela no es procedente por dos importantes razones: la primera, porque el interesado refuta aspectos que se han originado en el marco de un proceso disciplinario que todavía no ha sido dirimido a través de una decisión definitiva, lo que implica que él bien puede emprender en el marco del trayecto las actuaciones que resulten necesarias para ventilar sus inconformidades, sin dejar de lado que cuando se emita el pronunciamiento definitivo será procedente que cuestione, no solamente aquella determinación, sino también las que llevaron a su expedición; y la segunda, que si lo que se busca es derruir el auto por el cual se negó la nulidad pedida en su momento, tal pretensión no logra salir airosa en el contexto que ocupa la atención, porque si bien el mentado proveído versa sobre un tema específico e influirá en la resolución que desate el asunto, la postura allí asumida de ninguna manera puede catalogarse como antojadiza, caprichosa o como el resultado de una irregularidad de tal magnitud que deba ser contrarrestada en sede de tutela.

En este sentido, obsérvese, que de manera razonada, plausible y aceptable se le explica al accionante los motivos por los cuales no es factible acoger la solicitud de invalidación propuestas, estableciéndose que él no está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, sino que los procesos adelantados se refieren a puntos disímiles, o sea, por una parte, la supuesta alteración de diversos documentos; y, por otra, la inobservancia del trámite de calificación efectuado por el correspondiente comité de compras.

En otras palabras, jamás se transgredió el postulado invocado por el petente, es decir el tocante al non bis in ídem, el cual, valga resaltarlo, implica la prohibición del Estado de dictar nuevas providencias sobre conflictos desatados en antes; circunstancia que significa que aquel axioma se deriva de la figura de la cosa juzgada, sin que el plenario se observe los presupuestos que lleven a pregonar la estructuración de tal fenómeno. Asimismo, se avista en el decurso del trámite atacado, después de examinarse el disco compacto que contiene las fases allí desplegadas, que la entidad accionada jamás dejo de puntualizar y acudir a diversas disposiciones de rango legal para efectos de soportar la evacuación del referido procedimiento.

Todo lo dicho permite concluir que ante la falta de violación de derechos fundamentales y la usencia de un perjuicio irremediable, debe denegarse la tutela y en este sentido se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 27 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a la entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-001-2015-00104-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-001-2015-00104-01) |(63001-3110-001-2015-00104-01) | | | | ----------------------- [1] Escrito, folios 1 a 127 cdno ppal [2] Folios 130 a 141 ídem [3] Folios 142 y 143 cdno ppal [4] Escrito, folios 146 a 149 ídem