Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3112-001-2015-00057-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-12

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Vida digna y otros Accionante: Germán Andrés Mejía Ospina Accionados: Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec. Vinculados: Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- y Otro Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Radicación: 63130-3112-001-2015-00057-01 Aprobado Acta No. 300.

Armenia Q, doce (12) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Civil Circuito de Calarcá, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor German Andrés Mejía Ospina, identificado con cédula de ciudadanía número 9´867.161 exp.

Pereira, instauró demanda de tutela en contra de la Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, para que se le tutele el derecho a una vida digna y unidad familiar, entre otros, ordenándosele a la demandada que lo traslade del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, a la Cárcel de Cartago, Valle.

En sustento de este pedimento, el accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de octubre de 2004, por los delitos de tentativa de homicidio y homicidio simple; que por estos hechos es objeto de amenazas verbales de agentes de la Policía Nacional y agresiones en las celdas que ocupa. Además, que inicialmente fue recluido en la cárcel de Pereira y luego en la de Cartago Valle, lugar en el que no tuvo inconvenientes y el 12 de febrero de 2009 se le ubicó en el EPMSC de la Dorada Caldas, sitio donde requirió su traslado por finalizar la fase de mediana seguridad; no obstante, se le remitió al EPMSC de Calarcá, sitio que no había solicitado, pues en su caso debe tenerse en cuenta que en la región corre peligro, además de que su esposa e hijo están radicados en la ciudad de Cartago.[1] 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá pidió que a la entidad se le desvincule de la tutela, porque no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante; que si bien es cierto el interno aduce que se encuentra en riesgo su vida por múltiples amenazas, también lo es que no divulgado quienes son los autores de las mismas y por el contrario, ha tomado medidas extremas que atentan contra su integridad personal, pues suturó su boca y entró en huelga de hambre; asimismo, aduce que la acción constitucional es improcedente para el traslado de internos, pues de conformidad con criterio reiterado de este Tribunal, el juez constitucional carece de poderes para inmiscuirse en el marco normativo que rige el sistema carcelario y el hecho de estar recluido en un lugar distinto a la sede territorial de su familia, no vulnera los derechos de los menores o la unidad familiar.[2] La Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y la Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, no obstante habérseles notificado de la demanda de tutela, guardaron silencio.

Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá mediante fallo de 23 de abril de 2015 declaró improcedente la tutela, al estimar que el Inpec goza de discrecionalidad para decidir acerca de la procedencia del traslado de los internos y como en este caso el accionante está recluido en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, teniendo en cuenta su perfil, deberá solicitar ante las entidades competentes el traslado que anhela, en caso de que se configure alguna de las causales del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y para que sean estas autoridades las que decidan al respecto.[3] La impugnación El accionante en el acto de notificación impugnó la anterior decisión, sin manifestar los argumentos en que radica su inconformidad.[4] Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso de ahora, se observa que por vía de tutela se pretende por el accionante la protección constitucional del derecho a una vida digna y unidad familiar, entre otros, ordenándosele a la entidad demandada que lo traslade del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, a la Cárcel de Cartago, Valle, en razón a que en los sitios de reclusión que componen el Eje Cafetero corre peligro su vida y como su familia se encuentra domiciliada en Cartago, Valle, no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos necesarios para visitarlo.

Sobre esta polémica, considera la Sala que el juez de tutela carece de poderes para inmiscuirse en el marco normativo que rige el sistema carcelario o controlar la facultad legal ejercida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en relación con el traslado de los internos en las cárceles del país. En efecto, las disposiciones relacionadas con el traslado de los reclusos son asuntos que no competen al juez de tutela, quien no puede arrogarse funciones atribuidas legal y reglamentariamente a otras autoridades especializadas, las que de acuerdo con la política carcelaria del país y teniéndose en cuenta el número de establecimientos penitenciarios y razones de seguridad, más otras variables relevantes, son las que están encargadas de tramitar y decidir sobre los cambios de lugar, respecto de aquellas personas quienes en condición de internos deben cumplir una pena privativa de la libertad, máxime si se advierte, que es un hecho notorio, que las cárceles del país están abarrotadas, situación que torna inviable cualquier medida que se dicte desde el estrado judicial, pues una decisión que eventualmente se adopte también afectaría el traslado prioritario de otras personas que purgan pena y que se encuentran en condición de mayor prioridad o trascendencia. Ahora, si bien es cierto, la institución familiar goza de especial protección por parte del Estado, por constituir el núcleo fundamental de la sociedad, es también lo cierto que dicho resguardo en casos como el de ahora encuentra sus límites, pues cuando un ciudadano incurre en un delito, no sólo hay que separarlo de la institución básica familiar, sino también de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa (Sentencia T-277 de 1994, reiterada en sentencias T-023 de 2003 y T-1096 de 2005).

Todo lo cual ratifica que los derechos de la familia carecen de alcance para lograr los propósitos invocados por el accionante en la queja constitucional, en la medida en que la naturaleza de la privación del derecho a la libertad judicialmente decretada, apareja una ruptura con ciertas garantías de que disfrutan los sujetos en condición de libertad jurídica y que precisamente resultan desconocidos como secuela propia de las conductas que el Estado adopta cuando sanciona en ejercicio de la acción punitiva, respecto de personas infractoras de las disposiciones que las contemplan.

Así se podría concluir que el derecho a la unidad familiar en el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad no es un derecho absoluto, pues en oportunidades resulta limitado por la naturaleza misma del estado de reclusión. Y es claro que es de competencia del INPEC, en cada caso, estudiar, aprobar o negar las solicitudes de traslado dentro del margen constitucional y legal, y en tal sentido deberá estudiar no solo las causales expresamente establecidas en el Código Penitenciario y Carcelario, que van desde motivos de seguridad, salud, comportamiento, hasta las muy comunes de hacinamiento, sino además evaluar cuál es el fin específico de la pena, las condiciones particulares del caso y la posible afectación de derechos, a fin de no hacer más gravosas las circunstancias de la reclusión y facilitar el proceso de resocialización, mediante la garantía del contacto entre el interno y su familia.

Al margen de lo dicho, en el expediente no se avizoran medios de convicción que acrediten que en efecto hay peligro de muerte para el accionante y por la separación familiar existe gravísima afectación psicológica o emocional en beneficio de quien acciona o de su entorno familiar. Así las cosas, se tienen suficientes razones para concluir que en este caso es improcedente la acción de tutela, como en este sentido lo apreció el juzgado de primera instancia cuya decisión impugnada deberá confirmarse.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas y vinculadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Tercero.- Ordenar el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2015-00057-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3112-001-2015-00057-01) |(63130-3112-001-2015-00057-01) | | | | | | | ----------------------- [1] Escrito, folios 2 a 48 cdno ppal [2] Folios 61 a 75 ídem [3] Folios 76 a 79 cdno ppal [4] Escrito, folio 81 ídem