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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2015-00049-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-17

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2015-00049-01 Acción de Tutela: Derecho al Trabajo Accionante: Rodrigo Briceño Bermúdez Accionada: Corporación Autónoma Regional del Quindío Vinculado: Ejército Nacional de Colombia Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 306.

Armenia Q., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Rodrigo Briceño Bermúdez, identificado con cédula de ciudadanía número 7´528.222 exp.

Armenia, instauró demanda de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío,[1] con el propósito de obtener la protección del derecho al trabajo, ordenándosele a la accionada: que le cancele las cesantías causadas por el período comprendido entre el 6 de agosto de 1977 al 31 de julio de 1979; que realice la reliquidación de la indemnización concedida en la Resolución No. 1475 de 31 de diciembre de 2004, aplicando la asignación de 45 días de salario por el primer año y 85 días por cada uno de los subsiguientes, y que efectué el pago debidamente indexado.

Manifestó el peticionario que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, entre el 6 de agosto de 1977 al 31 de julio de 1979, por lo que de conformidad con el Ley 48 de 1993, este período se le debe tener en cuenta en la liquidación de cesantías, pensión de jubilación, pensión de vejez y prima de antigüedad que la entidad demandada como única empleadora efectuó a su favor.

Que mediante Resolución No. 1475 de 31 de diciembre de 2004, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, lo desvinculó de la planta de personal por supresión del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 11, del cual era titular en carrera administrativa; que la entidad le desconoció sus derechos laborales adquiridos, pues con arreglo al parágrafo 2º del artículo 57 de la Ley 909 de 2004, debió liquidarle la indemnización con base en el Decreto Ley 2351 de 1965. 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculado La Corporación Autónoma Regional del Quindío se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, porque en este caso cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Además, señaló que es improcedente ya que con este mecanismo se pretende que el Juez constitucional declare la nulidad de la Resolución No. 1475 de 2004, que le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por supresión de cargo, la cual debe ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.[2] De otro lado, se observa que el Ejército Nacional de Colombia no se pronunció sobre la demanda de tutela, pese a habérsele notificado de manera oportuna.

Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo de 12 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que la demanda de tutela desatiende el principio de subsidiaridad, pues se pretende controvertir un acto administrativo que solo puede ser atacado a través de la jurisdicción de los contencioso administrativo y las pretensiones comprenden el reconocimiento de prestaciones económicas, fines que desnaturalizan el sentido de la tutela, más cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y tampoco está presente el requisito de la inmediatez.[3] La Impugnación El demandante impugnó la anterior sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revoque y en su lugar se acceda al amparo solicitado, al señalar que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, porque no hay término de caducidad y se demuestra que existe una vulneración permanente y explicó, que por desconocimiento no ha promovido demanda alguna ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que pueda pasarse por alto el hecho de que la indemnización reconocida es arbitraria por infringir el ordenamiento jurídico.[4] Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.

Ahora bien, es de tener en cuenta que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo  emerge el fin que se persigue con este excepcional mecanismo, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Es por ello que si el juez constitucional encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales como lo pretende el accionante.

Véase, que el señor Rodrigo Briceño Bermúdez le solicita al juez constitucional que expida una orden en contra de la entidad accionada con el propósito de obtener el pago de las cesantías causadas por el período comprendido entre el 6 de agosto de 1977 al 31 de julio de 1979, época en la que se desempeñó como soldado regular al servicio del Ejército Nacional de Colombia y que a este efecto, realice la reliquidación de la indemnización concedida en la Resolución No. 1475 de 31 de diciembre de 2004, aplicando una asignación de 45 días de salario por el primer año y 85 días por cada uno de los subsiguientes; cantidad de dinero que deberá cancelarse indexada.

Por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formula la acción de tutela en el fondo lo que el solicitante postula es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el reconocimiento y pago de unos derechos laborales, cuya reconocimiento envuelve la revisión de un acto administrativo que está en firme desde el mes de diciembre de 2004.

En efecto, las condiciones probatorias antes enunciadas demuestran que hubo una demora considerable en formular la tutela, de lo cual se infiere que en realidad no existe amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección constitucional, además de que no se encuentra probada la inminencia de un perjuicio irremediable.

Se desprende de todo lo hasta aquí dicho, que el peticionario a través de este mecanismo constitucional quiere suplir la acción judicial correspondiente ante el juez competente, para que se emitan los ordenamientos necesarios de reconocimiento de las prestaciones económicas que alega se le adeudan, rompiéndose con esto las claras reglas sobre procedencia de la tutela.

Igualmente, que así como lo observó el a quo existen otra vías judiciales legalmente reconocidas para lo que pretende el accionante, como lo es el proceso ordinario laboral o el que se promueva ante el juez de lo contencioso administrativo, según la condición de empleado, pues a través del ejercicio de estas acciones se podrá ventilar la reliquidación de la indemnización reconocida o la legalidad de la Resolución No. 1475 de 31 de diciembre de 2004.

De ahí que deba arribarse a la conclusión de que en este asunto es improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 12 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a la entidad accionada y vinculada, así como al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2015-00049-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2015-00049-01) |(63001-3103-002-2015-00049-01) | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 2 a 16 cdno ppal [2] Folios 21 a 29 cdno ppal [3] Folios 30 a 32 cdno ppal [4] Folios 36 a 38 ídem