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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3112-001-2015-00030-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-25

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2015-00030-02 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Olga Inés Pérez Herrera Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Vinculados: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Aprobado acta No. 323.

Armenia Q., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2015, del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Olga Inés Pérez Herrera, identificada con cédula de ciudadanía número 24´584.608 exp.

Calarcá, instauró demanda de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el propósito de obtener la protección del derecho al mínimo vital, entre otros, ordenándosele a la accionada que en su calidad de desplazada le proporcione subsidio de vivienda, componente alimentario, capacitación y trabajo. Como fundamento de la demanda, manifestó que tiene 36 años de edad, es madre cabeza de hogar y víctima de desplazamiento forzado del Municipio de Dolores, Tolima, razón por la cual desde el año de 1999 está inscrita en el RUPD; que carece de recursos para solucionar las necesidades básicas de su familia, pues los ingresos que ocasionalmente obtiene como empleada doméstica no son suficientes para pagar arriendo, servicios públicos y suministrar una alimentación adecuada a sus hijos menores.

Además, que solo recibe el subsidio de alimentación una vez al año por valor de $210.000; que el Municipio de Calarcá no atiende sus requerimientos, pues está en mora de asignarle el subsidio de vivienda, entregarle el componente alimentario y capacitarla en un trabajo que le permita subsistir dignamente (fls. 1 a 10, c. 1). 2. Réplica del ente accionado El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, en razón a que lo pedido por la demandante no es de su competencia y por consiguiente, respecto de la entidad debe declararse falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 22 a 25).

El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, pidió denegar la tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues no figura en ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad y como carece de la condición de postulada, en su caso no se ha emitido pronunciamiento que la afecte o favorezca, sin que sea procedente otorgar el subsidio reclamado ante la ausencia de trámite administrativo en tal sentido (fls. 65 a 70).

El Municipio de Calarcá, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a pesar de habérseles notificado del auto por medio del cual se les vinculó, guardaron silencio. Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo de 6 de mayo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá declaró improcedente la acción constitucional porque no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues la entrega de las ayudas humanitarias reclamadas para su consecución requieren del cumplimiento de diversos procedimientos administrativos que no se han surtido y de conformidad con los hechos narrados en la demanda, solo se tiene que la demandante está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el año 2009, como beneficiaria del subsidio de alojamiento y que no ha optado por los programas que regula el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda; asimismo, que no existe prueba de un perjuicio irremediable, que acredite la urgencia, inminencia y necesidad de la protección constitucional (fls. 71 a 76, c. 1).

La Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo solicitado, pues afirma que omitió examinar su condición de desplazada por la violencia, que es madre cabeza de hogar y carece de recursos para sostener a sus hijos menores de edad (fls. 36 a 38, c. 1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

En el caso de ahora, se observa que por vía de tutela se pretende por la accionante la protección constitucional al mínimo vital, ordenándosele a la accionada que le proporcione el componente alimentario, capacitación, trabajo y subsidio de vivienda, pues dada su condición de desplazada y madre cabeza de hogar se le dificulta la manutención de su núcleo familiar.

Al respecto, es oportuno advertir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida dicha población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial protección constitucional y por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010).

Es de anotar, que el fenómeno del desplazamiento interno en el país dio lugar a la adopción de diversas medidas de atención y protección de víctimas. De esta manera, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, cuyas funciones fueron posteriormente asignadas al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,[1] coordinado actualmente por la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Entre las medidas adoptadas en la citada Ley, se dispuso que una vez producido el desplazamiento, el Gobierno Nacional debía iniciar las acciones tendientes a garantizar una atención humanitaria de emergencia, para atender las necesidades básicas de esta población. Con posterioridad, la Ley 1448 de 2011 reguló la aducida atención, precisando que la misma tiene tres fases, esto es, ayuda inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención humanitaria de transición, cada una de las cuales se debe proveer atendiendo la situación de vulnerabilidad, gravedad y urgencia de la víctima.

En términos generales, la Corte Constitucional consideró que es la asistencia mínima que requieren las personas víctimas del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que las personas desplazadas carecen de oportunidades mínimas que les permitan desarrollarse como seres humanos autónomos.

La ayuda humanitaria de transición se encuentra definida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, como aquella que se entrega a la población en estado de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Y en el parágrafo 1º de esta norma, se estableció que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.

De igual forma, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales deben adoptar las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. Ahora bien, en los términos del artículo 47, parágrafo 3, de la Ley 1448 de 2011, “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria”.

De manera que el Estado, a través de la citada Unidad, tiene la obligación de garantizar la ayuda humanitaria y asegurar la protección de esta población, coordinando además su vinculación a los programas de salud, educación, vivienda y créditos productivos, y realizando el trámite administrativo que corresponda, una vez sea presentada la solicitud por parte de la persona desplazada.

También, es importante advertir que de acuerdo con las Sentencias T-561 de 2012, T-496 de 2007 y T-025 de 2004, la ayuda humanitaria en el caso de las personas en situación de desplazamiento se constituye en uno de sus derechos fundamentales, como medio para el goce efectivo del derecho al mínimo vital, ya que su fin es mitigar sus necesidades básicas y más apremiantes.

De otro lado, en relación con las condiciones de entrega de la ayuda humanitaria, debe precisarse que la misma debe ser entregada con criterios de oportunidad y efectividad, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-561 de 2012. En efecto, en ese pronunciamiento aquella Corporación reiteró que “La jurisprudencia constitucional, al conocer casos de tutela, también ha precisado el alcance de las normas que definen el alcance y los componentes de la ayuda humanitaria.

En tal sentido, ha señalado que ésta debe ser entregada: (i) con criterios de oportunidad y efectividad, y (ii) sin que las personas que tienen el derecho a ella sean sometidas a trámites dilatorios que hagan ineficaz la prestación efectiva de los bienes y servicios que la componen, pues la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran impone sobre el Estado la obligación de brindarles un trato especial, de carácter favorable, frente al resto de la población”.

Respecto a la duración de la obligación estatal de proveer ayuda humanitaria, mediante Sentencia C-278 de 2007, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los términos “máximo” y “prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses”, contenidos en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, por considerar que la ayuda humanitaria debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta que la condición de desplazado haya sido superada y la urgencia extraordinaria cese.

Así las cosas, se concluye que la ayuda humanitaria es un medio para garantizar el derecho al mínimo vital de la población desplazada, que debe ser garantizada por el Estado, a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que debe ser reconocida dentro de criterios de oportunidad y razonabilidad, fijando una fecha cierta para efectos de su entrega, en forma flexible y hasta tanto la situación de vulneración cese.

Descendiéndose al caso de estudio, se observa según los hechos del libelo introductor, que la demandante está incluida en el Registro Único de la Población Desplazada (RUPD), pues véase que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se pronunció respecto de la demandada de tutela y de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos alegados en la acción. Luego, está claro que en las condiciones anotadas, a la peticionaria se le debe suministrar una ayuda humanitaria con arreglo a las normas antes referidas, pues su situación de desplazamiento la hace vulnerable y por consiguiente es procedente la protección de sus derechos fundamentales, para que goce de un mínimo vital con el que satisfaga sus necesidades básicas y más apremiantes, que es lo requerido según se interpreta de su demanda.

Luego, no existía una justificación válida para que la juzgadora de primera instancia pasara desapercibido las condiciones que alega la accionante y le trasladara la carga de la prueba del estado de urgencia e inminencia por el que atraviesa, ya que con base en la Ley 1448 de 2011 y siguiendo las reglas de la jurisprudencia constitucional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debía adelantar las acciones pertinentes ante las distintos organismos que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, con el propósito de garantizarle la ayuda humanitaria para una sostenibilidad económica en protección de sus derechos, pues es quien debe coordinar la vinculación de las personas en situación de desplazamiento a los programas de salud, educación, vivienda y créditos productivos, y realizar el trámite administrativo que corresponda.

Suficiente todo lo anterior para que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de un (1) mes determine si la señora Olga Inés Pérez Herrera ha adquirido las condiciones para asumir su propio sustento y el de su núcleo familiar, y de no ser así, en el mismo plazo realice las gestiones para identificar, con participación plena de la demandante, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma, coordinando con las demás entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD), su inclusión en los programas necesarios para que pueda lograr su estabilización socioeconómica.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 6 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Civil Circuito de Calarcá, Quindío. Segundo.- Ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de un (1) mes determine si la señora Olga Inés Pérez Herrera ha adquirido las condiciones para asumir su propio sustento y el de su núcleo familiar, y de no ser así, en el mismo plazo realice las gestiones para identificar, con participación plena de la demandante, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma, coordinando con las demás entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD), su inclusión en los programas necesarios para que pueda lograr su estabilización socioeconómica.

Tercero.- Desvincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fonvivienda, Municipio de Calarcá e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Cuarto.- Ordenar la notificación de esta sentencia por el medio más expedito a la accionante, a la accionada y entidades vinculadas, así como al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2015-00030-02) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3112-001-2015-00030-02) |(63130-3112-001-2015-00030-02) | ----------------------- [1] Artículo 1º del Decreto 709 de 2012