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Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2012-00238-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-25

distribución del producto del remate/ prelación de créditos/ Artículos 2495 del Código Civil, 157 del Código Sustantivo del Trabajo y 134 de la Ley 1098 de 2006/ “…el ordenamiento civil divide los créditos en cinco categorías o clases, siendo: (i) los créditos de primera, segunda y cuarta clase, privilegiados; (ii) los de tercera clase, los créditos hipotecarios; y, (iii) los de quinta categoría, los llamados créditos comunes, quirografarios o valistas, por cuanto no gozan de ningún tipo de preferencia o privilegio, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-092 de 13 de febrero de 2002”.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2012-00238-01 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Constructora del Café Ingeniería de Colombia S.A.S y otro Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la demandante en contra del auto de 15 de diciembre de 2014, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1.- El juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, mediante auto de 14 de agosto de 2013, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Constructora del Café Ingeniería Colombia S.A.S y Carlos Harold Lara Betancourt, para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el auto que libró mandamiento de pago de 27 de agosto de 2012, y en consecuencia, ordenó liquidar el crédito, el avalúo y remate de bienes y condenó en costas a la parte demandada a favor de la demandante.

Como agencias en derecho fijó $45´130.803 (fls. 1 y 2 C. 1). 2.- El 18 de septiembre de 2012, se decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar o del remanente del producto de los embargados en el proceso ejecutivo singular 2012-00143, que tramitó en el mismo juzgado el Banco de Occidente en contra de los demandados, el cual surtió efectos legales y por consiguiente, una vez terminado puso a disposición de este asunto el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-90110 (Fls. 9, 10 y 21 C.2). 3.- El 4 de septiembre de 2014, la Contraloría General del Quindío comunicó que mediante auto de la fecha, en el proceso de responsabilidad fiscal radicado 009-13 que se adelanta en contra de la constructora demandada y otros, se decretó la acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que por cuenta de dicho proceso se encuentra embargado el inmueble identificado con matrícula 280-90110 (fl. 62 a 70 C.2). 4.- El 15 de septiembre de 2014, el a quo consideró procedente la anterior solicitud y por lo tanto ordenó comunicarle que en el momento procesal oportuno se daría aplicación a lo previsto en la norma en cita (fl. 74 C.2). 5.- El 25 de septiembre de 2014, se realizó el remate del inmueble con folio de matrícula 280-90110 y se le adjudicó a Edgar Mora Hurtado, por cuantía de $57´358.000, el que fue aprobado mediante auto de 20 de octubre del mismo año y reconoció como gastos al rematante la suma de $4´481.681 por concepto de pago de retención en la fuente, impuesto predial y cuotas de administración. Asimismo, dispuso que en razón a que en este asunto hay acumulación de embargos, antes de proceder a la entrega del producto del remate a la ejecutante, conforme al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil se dispondría oficiar a la Contraloría General del Quindío, para que remita copia auténtica de la liquidación del crédito y costas en firme del proceso de Responsabilidad Fiscal (fls. 91 y 92 C.2). 6.- El 20 de octubre de 2014, la Contraloría General del Quindío, informó que la liquidación asciende a la suma de $152´083.647 (fls. 106 a 108 C.2). 7.- El 30 de octubre de 2014, la parte ejecutante solicitó que al momento de realizarse la distribución del producto del remate, se tenga en cuenta el valor de las costas judiciales que se causaron en interés general de los acreedores, incluyendo el valor de las agencias en derecho fijadas, tal como lo establecen los artículos 2494 y 2495 del Código Civil (fl. 111 C.2). 8.- El 15 de diciembre de 2014 y 9 de marzo de 2015, se aprobaron la liquidación de costas principal y adicional, las que en total ascendieron al valor de $46´533.763 (fls. 3 a 6 C.1 y 122 C.2).

El Auto impugnado y los recursos Mediante proveído de 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, distribuyó el producto de remate por valor de $57´358.000, así: $4´481.681 como valor reembolsado al rematante por concepto de pago de retención en la fuente, impuesto predial y cuotas de administración; $1´402.960 por costas judiciales en interés de los acreedores; y $51´473.359, como excedente a remitir a favor de la Contraloría, al considerar que de conformidad con los artículos 2494 y 2495 del Código Civil y 542 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener en cuenta que el crédito de la Contraloría goza de privilegio en el pago frente al que cobra la ejecutante; no obstante, como el inciso 3º de la última norma en cita establece que los gastos hechos para el embargo, secuestro avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia a la cancelación de los créditos laborales y fiscales, debe efectuase por dicho tópico (fl. 122 C.2).

Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con la finalidad de que se incluya el valor de las agencias en derecho en la suma que corresponde por costas judiciales en interés general de los acreedores, pues según su criterio las primeras hacen parte de las últimas y en el auto atacado se reconoce la prelación que tiene el pago de costas judiciales sobre el crédito de la Contraloría, sin que exista norma o precedente jurisprudencial que disponga su fraccionamiento (fls. 126 y 127 C. 2).

El a quo, a través de auto de 9 de marzo del corriente año decidió no reponer el auto anterior, ya que de conformidad con el numeral 1º del artículo 2495 del Código Civil, las agencias en derecho fijadas a favor de la ejecutante no se incluyen dentro de las costas judiciales causadas en interés general de los acreedores, porque no benefician a Contraloría General del Quindío y solo guardan relación con el interés directo de la recurrente (fls. 130 a 132 C. 2).

En trámite de segunda instancia, la entidad demandada insistió en la revocatoria del auto atacado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos ante el a quo (fls. 4 y 5 C. 3). Para resolver Se Considera: La Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación que postula la demandante contra el auto de 15 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que distribuyó el producto del remate del inmueble identificado con folio de matrícula 280-90110.

Competencia que se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010. De este modo, la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación de la ejecutante, se concentra en establecer si con el producto del remate debe pagarse las costas procesales tasadas a su favor, incluidas las agencias en derecho, con preferencia al embargo comunicado por la Contraloría del Departamento del Quindío. Delimitado así el asunto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prevé que “Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. […] Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales.

Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar.” Ahora bien, como la inconformidad de la recurrente está delimitada al tema de distribución del producto del remate, por no tenerse en cuenta la prelación del pago de costas judiciales tasadas en este asunto, incluidas las agencias en derecho, sobre el crédito de la Contraloría, al respecto debe tenerse en cuenta que el legislador ha establecido que cuando existe una concurrencia de acreedores, es necesario revisar las causas especiales para preferir ciertos créditos sobre otros, lo que genera que unos sean pagados de manera previa a los que carecen de esa particularidad o que si la tienen, la misma es de inferior categoría. Sobre lo anterior, cabe decir que la prelación de créditos debe entenderse como el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que deba pagarse cada uno de ellos.

En relación con la prelación de créditos, el artículo 2495 del Código Civil establece como de primera clase los siguientes: 1) las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores; 2) las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3) los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor; 4) los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo; 5) los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y su familia durante los últimos meses; y, 6) los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

Es de anotar, que sobre esa clasificación el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, estableció que los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, entre otros, pertenecen a los de primera clase que regula el citado artículo 2495, lo cual significa que en principio tienen privilegio excluyente sobre otros.

Y en norma más reciente, el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, contempló que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás. Así las cosas, no queda la menor duda para la Sala que las obligaciones por alimentos a favor de menores de edad, desplazan a los causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios e indemnizaciones y éstos a su vez, a los créditos a los que refiere la numeración anterior y que están dentro de la clasificación de los de primera clase.

De lo anterior deriva, que el ordenamiento civil divide los créditos en cinco categorías o clases, siendo: (i) los créditos de primera, segunda y cuarta clase, privilegiados; (ii) los de tercera clase, los créditos hipotecarios; y, (iii) los de quinta categoría, los llamados créditos comunes, quirografarios o valistas, por cuanto no gozan de ningún tipo de preferencia o privilegio, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-092 de 13 de febrero de 2002.

Descendiéndose al caso de estudio, se observa que el juzgado de primer grado decidió seguir adelante la ejecución librada a favor de Bancolombia S.A., en contra de la Constructora del Café Ingeniería Colombia S.A.S. y otro, y se aprobó como liquidación de costas a su favor la suma de $46´533.763, al haberse establecido como agencias en derecho $45´130.803.

Igualmente, en el trámite procesal, la Contraloría General del Quindío, le comunicó al juzgado de primera instancia que en el proceso de responsabilidad fiscal que allí se tramita, con radicado 009-13, se decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula 280-90110, el que había sido puesto a disposición del proceso ejecutivo de ahora y en el que se tomó nota como lo regula el artículo 542 citado.

De este modo, el juzgador de primer grado debía proceder a efectuar el trámite allí establecido, esto es, en primer lugar, solicitar a la ejecutora fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, como en efecto ocurrió, pues véase que con anterioridad a la distribución realizada, ésta comunicó que la misma asciende a la suma de $152´083.647.

Ahora, establecido el monto a pagar del crédito privilegiado, como lo es fiscal, debe cancelarse con preferencia y anticipadamente, los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate del bien, que ascendieron a la cantidad de $1´402.960, pues las agencias en derecho que fueron fijadas a favor de Bancolombia, no hacen parte de las costas causadas en interés general de los acreedores, pues estas últimas refieren a los estipendios que se han sufragado para la ejecución de actos o diligencias que interesan, convienen o benefician a todos, no así el rubro citado en interés específico de la parte.

Por lo tanto, no cabe la menor duda que la recurrente no le asiste el derecho a recibir el pago prioritario que reclama y respecto de los demás créditos cobrados. Y como a partir de las anteriores premisas, se arriba a las mismas conclusiones expuestas por el juzgador de primer grado, trae como consecuencia que deba confirmarse el auto apelado.

Se condenará en costas por el trámite de segunda instancia a la demandante y a favor de la parte demandada, con arreglo a lo previsto en la regla 1ª del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, fijándose las agencias en derecho en la suma de $100.000,00. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el proveído de 15 de diciembre de 2014, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar a la demandante a pagar a la parte demandada las costas de segunda instancia. Se fijan las agencias en derecho la suma de $100.000, que se tendrán en cuenta en la liquidación respectiva.

Tercero.- Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado