PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE CARÁCTER EXTRAORDINARIA/ Requisitos/ Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Civil de 19 de noviembre de 2001, exp. 6406/. “…la Sala establece que en el presente caso no se demostró que la demandante haya ejercido una posesión única y excluyente, sobre el bien inmueble pretendido en usucapión, por más de 20 años, como lo reclamó en la demanda.
Es que ni siquiera se establece que al tiempo de radicarse este libelo (…), tuviese una posesión individual sobre dicha casa lote, por el mínimo de 10 años al que refieren los artículos 1º y 6º de la Ley 791 de 2002, normativa aplicable al caso, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887”. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2011-00299-01 Proceso: Pertenencia - Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio Demandante: Merceditas de Jesús Suárez Moncada Demandado: Josué Suárez Moncada y personas indeterminadas Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 043.
Armenia, Q., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación formulada por la demandante en contra de la sentencia de 10 de abril de 2013, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes La demanda 1.- La señora Merceditas de Jesús Suárez Moncada, demandó a Josué Suárez Moncada y demás personas indeterminadas, pretendiendo que se declare haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble “ubicado en el lote No. 6, manzana 23 de la Urbanización Jesús María Ocampo (hoy La Isabela) de Armenia” y en consecuencia, se ordene la cancelación del registro de propiedad del demandado y la inscripción del fallo estimatorio en el folio inmobiliario 280-14299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad y se condene en costas a la parte demandada.[1] 2.- Las pretensiones se fundamentan en estos hechos relevantes: Se afirma que la demandante, en calidad de poseedora, se encuentra habitando el inmueble objeto de litigio desde 1972 hasta 1994, con sus padres y hermanos, sin cancelar suma alguna por cánones de arrendamiento.
Que el 18 de marzo de 1980, mediante escritura pública de compraventa, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, la señora María del Carmen Suárez de Arias (madre de la demandante) le vendió el mencionado bien al señor Josué Suárez Moncada. Que a pesar de esta compraventa, la demandante continuó morando en la casa- lote y por más de 34 años, ejerciendo actos de señora y dueña, pues es la encargada de pagar el consumo de los servicios públicos, el impuesto de predial y valorización; que a raíz de los daños ocasionados a la vivienda por el sismo ocurrido en la ciudad el 25 de enero de 1999, le realizó mejoras.
Además, se aduce que en contra de la accionante el señor Josué Suárez Moncada instauró demanda para proceso de restitución de inmueble (comodato precario), que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, obteniendo como resultado una decisión que negó las pretensiones incoadas. Contestación de la demanda y otras actuaciones Cumplida la ritualidad de los emplazamientos al demandado, incluidos el de las personas que se crean con derechos en el bien objeto de litigio, se les designó un curador ad litem,[2] quien al contestar la demanda manifestó que son ciertos los hechos primero, tercero y noveno; que no le constan los hechos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y decimo, por lo tanto deben probarse, y respecto de las pretensiones se somete a lo demostrado en el proceso.[3] Seguidamente, en auto de 10 de septiembre de 2012 se decretaron las pruebas solicitadas[4] y concluido el debate probatorio se ordenó traslado para alegaciones, presentando memoriales los apoderados de la parte actora y demandada.[5] La sentencia de primera de instancia Mediante fallo de 10 de abril de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad declaró no prósperas las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó cancelar la inscripción de la demanda que pesaba sobre el bien objeto de usucapión, en el respectivo folio inmobiliario.
Después de revisar los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio de carácter extraordinaria, estimó que en este asunto la demandante no ostenta la posesión del 100% del inmueble objeto de pertenencia, pues su posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, no fue exclusiva, al probarse que la ejerce en conjunción con su esposo Luis Hernando Marín Cardona, desde 1993 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Además, observó que el demandado Josué Suarez Moncada, en calidad de propietario del bien, en el año de 1999, concedió poder a un tercero para reclamar en su nombre el subsidio del FOREC, pues de eso dan fe los testimonios recibidos, de lo cual tuvo conocimiento la demandante.[6] El recurso de apelación La parte actora apeló la providencia de primer grado, tras insistir en que están demostrados los presupuestos para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien, alegó que este aspecto la sentenciadora lo apreció a la ligera al adoptar su decisión con base en los dichos incongruentes de los testigos citados en el proceso, así como el pronunciamiento del curador ad litem que al inicio de su labor manifestó no oponerse a la acción promovida, pero curiosamente en el escenario de alegatos de conclusión cambió totalmente su parecer y de manera extemporánea solicitó no acceder al éxito de la pretensión. Y al estudio de los presupuestos necesarios para declarar judicialmente la pertenencia, manifestó que en este caso la a quo de alguna manera se inventó una característica que ni la ley ni la jurisprudencia exigen para la configuración de la posesión, esto es, la de que sea exclusiva, puesto que solo corresponde demostrar que los actos posesorios de la accionante son públicos e ininterrumpidos como quedó probado en el litigio, sin que el hecho de la convivencia con su esposo la pueda afectar, pues éste se encontraba en posibilidad de acudir al proceso como tercero interesado en el bien y no lo hizo.
Agregó, que la posesión se ejerció a través del tiempo necesario para declarar la pertenencia, pues los actos ejecutados como poseedora material corren a partir de 1980, data en la que el demandado adquirió el predio a través de compraventa y no desde el año 1993, tiempo en el que falleció su señor padre y de otro lado, no existe prueba que indique que con anterioridad a la última fecha fueran otros los que ejercían actos de señores y dueños sobre el predio.[7] Consideraciones de la Sala 1.
Aptitud del procedimiento Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. 2.
Examen crítico de caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. Es así que en el presente asunto el problema jurídico a resolver se plantea con el siguiente cuestionamiento: ¿Se encuentran demostrados los requisitos o presupuestos axiológicos concurrentes para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien materia de demanda? En la búsqueda de la respuesta al anterior cuestionamiento, el Tribunal tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, la posesión supone la conjugación de dos elementos: uno de carácter externo consistente en la aprehensión física de la cosa [corpus], que se materializa en el conjunto de actos que la persona ejerce sobre el bien, de aquellos a que solo da derecho el dominio, y otro intrínseco, que envuelve la voluntad de tener la cosa con ánimo de señor y dueño [ánimus], la cual se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esta intención que para los demás representa la idea inequívoca de quien la posee sin reconocer dominio ajeno, es en realidad su propietario.
Cabe anotar, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la posesión es el “poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas” (Sentencia de 27 de Abril de 1955.
G.J., Tomo LXXX No. 2153, págs. 87 y ss.). Además, el profesor José J. Gómez definió la posesión como “la subordinación de hecho exclusiva, total o parcial de los bienes al hombre” (ob. Bienes. Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá1983, pág. 342). Y en lo que refiere a la posesión individual, el profesor Pedro Lafont Pianetta enseña que la misma refiere a la del poseedor “que no reconoce a ninguna persona con propiedad ajena sobre la cosa poseída y, por tanto, se trate de una exclusión absoluta de derecho superior sobre la cosa, la cual, desde luego, le crea condiciones adecuadas para prescribir, esto es, para adquirir por usucapión la propiedad de la cual carece” (ob.
Manual de Derecho Privado Contemporáneo, tomo III, Bienes. Librería Ediciones El Profesional Ltda., Bogotá 2015, pág. 132) De acuerdo con lo anterior, se observa que la doctrina y la jurisprudencia nacionales conciben la posesión como una subordinación material que produce efectos jurídicos, porque así se aprecia el vínculo entre quien posee y la cosa, de donde se deduce que trata de una relación exclusiva, ya que ese poder físico directo sobre las cosas es significativo de un señorío en cuanto no se reconoce intromisión de nadie.
Por otro lado, debe decirse que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como el modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás por la posesión de las mismas, sin que tales derechos o acciones se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo ciertos requisitos legales. Es de anotar, que los artículos 764 y 2518 ibídem, han previsto que la prescripción de índole adquisitiva presupone la calidad de poseedor material del usucapiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la relación posesoria que se pone en práctica.
A este efecto, se denomina posesión regular a la que procede de justo título y es adquirida de buena fe, y posesión irregular a la que le falta uno de estos elementos. Por consiguiente, es la clase de señorío ejercido lo que determina el tipo de prescripción que es viable invocar para obtener la declaración de propiedad, pues, según sea regular o irregular será la de carácter ordinaria o extraordinaria, respectivamente, requiriendo entonces un lapso igual o superior al fijado en la normativa que rige el tema -Leyes 50 de 1936 y 791 de 2002- y que sea aplicable al caso, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Tratándose de la prescripción extraordinaria, su configuración requiere la concurrencia de estos elementos axiológicos: “1. Posesión material en el usucapiente; 2. Que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte años; 3. Que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y, 4. Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce –claro está- sea susceptible de adquirirse por usucapión” (véase, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Civil de 19 de noviembre de 2001, exp. 6406).
Finalmente, se aclara que a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, el tiempo para la prescripción adquisitiva extraordinaria es de 10 años (artículos 1º y 6º). Descendiéndose al caso de estudio, se observa en la demanda como hecho relevante, que la señora Merceditas de Jesús Suarez Moncada admite que desde el año de 1972 hasta 1994, habitó el inmueble ubicado en el Lote 6 de la manzana 23 de la Urbanización Jesús María Ocampo, hoy La Isabela, con sus padres y hermanos, sin cancelar dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento; confesión por apoderado judicial que tiene el alcance previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (fl. 32 c. 1) y que produce el efecto probatorio necesario para descartar desde ahora la relación posesoria argüida respecto del inmueble pretendido en usucapión, pues se aceptó que por ese lapso la demandante como integrante del grupo familiar solo moraba en esta vivienda.
Además, debe anotar el Tribunal que no se pueden acoger y valorar los documentos visibles a folios 18 y 19, concernientes a unos testimonios notariales con fines extraprocesales, porque su recepción no cumple con las exigencias del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el de indicar al notario que los mismas serán aportados al proceso como prueba sumaria y que tal tipo de probanzas están autorizadas por la ley para que obren en este asunto, como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (auto de 19 de julio de 1994, MP Alberto Ospina Botero).
Ahora, de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria número 280- 14299, se puede constatar que el 30 de diciembre de 1977 la señora María del Carmen Suarez de Arias, a través de Escritura Pública No. 2158 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, adquirió el bien objeto de litigio a través de compra realizada al Instituto de Crédito Territorial y que el 18 de marzo de 1980, por medio de Escritura Pública No. 249, lo vendió al señor Josué Suárez Moncada, quien en la actualidad aparece como único propietario del predio (fls. 6 a 9 c. 1) Asimismo, reposa copia simple de la sentencia de 13 de septiembre de 1999, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad, negó las pretensiones incoadas por el señor Josué Suárez Moncada en contra de la señora Merceditas de Jesús Suarez Moncada, en el proceso de restitución de inmueble (comodato precario) (fls. 20 a 31); sin embargo, el medio probatorio carece de eficacia porque para su valoración no se presentan las condiciones previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron autorizadas por el juez competente.
Y, también obra como documental allegada el escrito que contiene el acuerdo de pago de impuesto predial, fechado el 26 de julio de 2001, correspondiente al bien ubicado en el barrio La Isabela Manzana 23 casa 6, de la ciudad, el cual registra como contribuyente a la demandante (fls. 12 y 13 c. 1); pero los recibos de pago correspondientes a los años 2000, 2001, 2007, 2008 y 2009, que igualmente se aportaron con la demanda, se establece que están expedidos a favor de Josué Suárez Moncada (fls. 10, 11 y 14 a 16).
De otro lado, en la inspección judicial practicada al bien objeto de litigio, se anotaron e identificaron los linderos del bien y se consignó que la vivienda en la actualidad está habitada por la señora Mereciditas de Jesús Suarez Moncada y su esposo, señor Luis Hernando Marín (fls 4 y 5 c. 2). También se recibieron los testimonios de Beatriz Giraldo Herreño, Humberto Gil Borrero y María Esneda Marín Toro, quienes al unísono manifestaron que por su vecindad en el sector donde está ubicado el inmueble, conocen a la demandante y a su cónyuge, personas a las que reconocen como únicos dueños y señores de la vivienda, aunque advierten que Luis Hernando Marín es quien realizó las mejoras al predio, tales como pintura, colocación de rejas y gas domiciliario, y además provee el pago de los servicios públicos e impuesto predial (fls. 5 a 9 c. 2).
En lo particular, se aprecia que la declarante María Esneda Marín Toro aclaró que en la casa que se pretende usucapir vivía la demandante junto a sus padres y hermanos, que los últimos a medida que conformaban sus propios hogares se iban de la casa y los primeros fallecieron con anterioridad al terremoto de 1999; que desconoce cómo esta familia obtuvo la vivienda y que cuando ocurrió el sismo a la demandante ya se le veía sola en este sitio, sin embargo, el auxilio del FOREC se lo proporcionaron a una hermana de ella, puesto que el demandado le concedió un poder para ello y con la finalidad de que se hiciera cargo de la obra y de los trámites administrativos correspondientes; actividades en las que se observa está ausente la accionante, luego no es cierto que en esa época ejerciera actos de posesión en el inmueble.
El declarante Humberto Gil Borrero, manifestó que la accionante le comentó que el propietario del bien es un hermano de la misma, quien se radicó en el exterior y no ha regresado; que a raíz del terremoto, la casa sufrió unos daños, por lo que fue reparada con el subsidio que entregó el FOREC, sin conocer pormenores al respecto. Por último, se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante, quien manifestó que sus padres adquirieron la casa hace más de 40 años, cuando su madre autorizó a una de sus hermanas para que hiciera las diligencias, sin embargo, el inmueble quedó a nombre de Josué Suárez Moncada, al que no ve desde hace 20 años y considera su enemigo; además, explica que el auxilio del FOREC no le fue entregado porque una hermana realizó estas gestiones y que el demandado le otorgó poder a un abogado para demanda en su contra la restitución del bien.
Se anota, que en la diligencia reconoció que allí convive con su esposo hace 28 años; que es ama de casa y que su marido es quien la sostiene económicamente, al punto de encargarse de las mejoras efectuadas en la segunda planta y de los servicios públicos, sin que el mismo figure como demandante en el litigio porque tiene entendido que “no tiene derecho cuando las cosas son de herencia” (fls. 9 a 11 c. 2).
Véase, que en esta declaración de parte se revela que en realidad no existe una posesión individual sobre el bien, que permita colegir que están creadas las condiciones para usucapir. Del examen precedente deriva que la demandante en realidad no ha desarrollado en forma exclusiva actos de señorío en el inmueble, pues algunas de las mejoras existentes se instalaron con recursos del FOREC, subsidio del cual era beneficiario Josué Suárez Moncada; hecho éste muy significativo porque del mismo se deduce que aquella a ese momento reconocía dominio ajeno. Efectuada la anterior valoración probatoria, la Sala establece que en el presente caso no se demostró que la demandante haya ejercido una posesión única y excluyente, sobre el bien inmueble pretendido en usucapión, por más de 20 años, como lo reclamó en la demanda.
Es que ni siquiera se establece que al tiempo de radicarse este libelo (constancia de 22 de agosto de 2011, fl. 38 c. 1), tuviese una posesión individual sobre dicha casa lote, por el mínimo de 10 años al que refieren los artículos 1º y 6º de la Ley 791 de 2002, normativa aplicable al caso, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
En este orden de ideas, se concluye que fracasa el primero de los presupuestos axiológicos para la declaración solicitada, esto es, el de probarse la posesión material en el usucapiente. Por lo tanto, no se considera necesario que la Sala valore los demás requisitos para tener por configurada la prescripción extraordinaria alegada en la demanda y por el actual apelante, pues el incumplimiento de uno de ellos, como ocurrió en este asunto, genera la improsperidad de las pretensiones.
Y como a partir de estas premisas se arriba a la misma conclusión expuesta en el fallo de primer grado, trae como secuela que deba confirmarse. No procede la condena en costas en la apelación, porque la accionante está cobijada por el amparo de pobreza que en su momento se le reconoció. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 10 de abril de 2013, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Q. Segundo.- Declarar que no hay condena en costas en esta instancia. Tercero.- Ordenar, en firme, la devolución del expediente al lugar de origen.
Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2011-00299-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2011-00299-01) |(63001-3103-001-2011-00299-01) | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 al 37 cdno ppal [2] Folios 78 y 98 cdno ppal [3] Folios 86, 87, 101 y 102 ídem [4] Folios 104 ídem [5] Folios 113 a 119 ídem [6] Folios 121 y 129 cdno ppal [7] Folios 132 a 135 cdno ppal