PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE CARÁCTER EXTRAORDINARIA/ REQUISITOS -Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Civil de 19 de noviembre de 2001, exp. 6406- “Por lo mismo, es que no se evidencia la mutación de la posesión mancomunada en posesión material exclusiva y excluyente, que asimismo debió manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de los titulares del dominio, y acreditarse plenamente por quien se dice es la poseedora con las características antes anotadas, tanto en lo relativo al momento en que operó esta transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho de los propietarios demandados”.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE CARÁCTER EXTRAORDINARIA/ compañeros permanentes/ “…debe precisarse que la condición de compañero permanente no genera automáticamente un derecho de propiedad sobre los bienes que el otro adquiera dentro de una unión marital de hecho; sino únicamente una mera expectativa de que al momento de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial respectiva, los bienes que sean adquiridos dentro de la vigencia de la misma sean repartidos entre los excompañeros de acuerdo a las reglas establecidas para la sociedad conyugal de bienes, tal como lo expresa el artículo 7º de la Ley 54 de 1990.
Y en este sentido se tiene que reconocer la aplicación del artículo 2530 del Código Civil, en su redacción primaria antes de la modificación introducida por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002, a cuyo tenor la prescripción “se suspende siempre entre cónyuges”.”. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2010-00333-01 Proceso: Pertenencia - prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio Demandante: Luz María Marín Noreña Demandado: Fabián Francisco Rivera Hernández y otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 052.
Armenia, Q., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación contra la sentencia de 1º de agosto de 2013, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, corregida mediante providencia de 27 de septiembre del mismo año. Antecedentes La demanda 1.- Luz María Marín Noreña demandó a Fabián Francisco, Raúl Gerardo y Yuri Tatiana Rivera Hernández, pretendiendo que se declare haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble calificado como Vivienda de Interés Social, ubicado como casa número 1, manzana C, del barrio Luis Carlos Galán Sarmiento de Armenia, cuyos linderos especiales están contenidos en la escritura pública 5229 de 24 de novie mbre de 2000, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de la ciudad y, en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo estimatorio en el folio de matrícula inmobiliaria 280-0128203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se condene en costas a la parte demandada (fls. 1 a 34 c. 1). 2.- Las pretensiones se fundamentan en estos hechos relevantes: La demandante afirma que entre los años 1997 y 1999 convivió en unión libre con Francisco Javier Rivera Foronda, periodo en el que decidió viajar al exterior con la finalidad de proveer el sustento de su familia, por lo cual le otorgó un poder especial a su compañero, con el fin de que adquiriera el inmueble al que se refiere la demanda y para lo cual les habían otorgado un subsidio para adquisición de vivienda de interés social; no obstante, éste hizo caso omiso a la instrucción impartida y matriculó la vivienda únicamente a su nombre.
Que el 24 de noviembre de 2000, le fue entregada la casa de habitación al señor Francisco Javier Rivera Foronda, mediante Escritura Pública No. 5229, quien se trasladó a la misma junto con la madre e hijos de la demandante, pues ella se encontraba en el exterior, lugar desde el que giraba dinero para los arreglos, mantenimiento y pago de la casa, ya que la misma fue entregada en obra negra, por lo que es a partir de dicha data que detenta la posesión del bien.
De igual modo, señaló que con posterioridad al 22 de agosto de 2002, fecha en que falleció el citado Francisco Javier Rivera Foronda, regresó al país y se enteró que había sido excluida del negocio jurídico realizado, motivo por el cual instauró demanda contra los sucesores del causante, con el propósito de demostrar el mandato que le había conferido al mismo, la que fue desfavorable a sus intereses y durante dicho trámite, los demandados adelantaron trámite notarial de liquidación de herencia, en el que se les otorgó la titularidad del bien.
Contestación de la demanda y otras actuaciones 1.- Cumplida la ritualidad de las notificaciones a los demandados, incluido el emplazamiento de las personas que se crean con derechos en el bien objeto de litigio, los señores Fabián Francisco, Raúl Gerardo y Yuri Tatiana Rivera Hernández, procedieron a contestar la demanda así: Manifestaron que los hechos segundo, octavo, noveno, décimo, décimo segundo y décimo quinto son ciertos; que los hechos primero, tercero y sexto son parcialmente ciertos y que los hechos cuarto, quinto, séptimo, décimo primero y décimo tercero no son ciertos.
De este modo resistió a la prosperidad de las pretensiones y en el mismo escrito postuló estas excepciones: a) “Imposibilidad de adquirir por prescripción”; y, b) “Reconocimiento de derecho ajeno por parte de la accionante” (fls. 71 a 76 c. 1). 2.- La parte actora no presentó réplica a las anteriores excepciones propuestas. 3.- Por su parte, el curador ad litem de las personas que se creían con derechos en el bien objeto de demanda, señaló que los hechos segundo y décimo segundo son ciertos; que los restantes deben probarse y por lo tanto respecto de las pretensiones, se opone a las mismas hasta que no se demuestren los supuestos facticos en que se fundamentan (fls 88 y 89 c. 1). 4.- Seguidamente, en auto de 2 de septiembre de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas y concluido el debate probatorio se ordenó traslado para alegaciones, presentando memorial solo la parte actora (fls 94 a 97, 104 a 108 c. 1).
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad en la sentencia de instancia, accedió las pretensiones incoadas y en consecuencia, ordenó la inscripción del fallo estimatorio en el folio inmobiliario respectivo, la cancelación de la inscripción de la demanda; declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas y condenó en costas a los demandados en beneficio de la demandante.
Como fundamento de su decisión, manifestó que en este asunto no cabe la menor duda de que el inmueble en litigio tiene el carácter de vivienda de interés social y que la accionante demostró la concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues se probó que es poseedora material de la casa de habitación objeto de litigio, por un lapso superior al de cinco años que exige el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989 (fls. 129 a 140 y 145 c. 1).
El recurso de apelación La parte demandada apeló el fallo de primer grado y en trámite de la alzada pidió revocarlo para que en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda. Para ello, alegó que la accionante no probó la posesión sobre el inmueble, pues la prueba testimonial recibida no da cuenta de esta relación jurídica, ya que si bien es cierto informan que Luz María Marín Noreña es quien ocupa la vivienda y la ha mejorado, es también lo cierto que los deponentes nada dicen del ánimo de señora y dueña sobre el bien, además de que se debe tener en cuenta que Francisco Javier Rivera Foronda ostentaba la calidad de propietario de la casa que habitó hasta el día de su muerte, lo cual significa que era el legitimado para ejercer la posesión, que continuó en cabeza de sus hijos una vez les fue adjudicado el predio en el tramite sucesorio adelantado.
Además, señaló que Francisco Javier Rivera Foronda, en un acto de buena fe y en razón al vínculo de amistad que existía con la demandante, le concedió el uso de habitación a la madre e hijos de la última, motivo por el cual estas personas son meros tenedores del inmueble y en consecuencia, no pueden obtenerlo por prescripción adquisitiva, debido a que el simple correr del tiempo no muda la mera tenencia en posesión y de existir transformación de la una a la otra, la misma debe manifestarse de manera pública con verdaderos actos posesorios, a nombre propio y absoluto rechazo del titular de dominio, y se debe acreditar el momento en que ello se produjo, pues no puede computarse el lapso en que la relación se manifestó a título precario o constitutivo de tenencia; asimismo, que está desvirtuada la calidad de poseedora de la demandante porque no ha pagado los impuestos de predial y complementarios, como sí lo hicieron los accionados, por ende, debe estimarse que con su abstención reconoce dominio ajeno, además de que es menester que se considere que se le denegó una demanda que de manera previa promovió para dejar sin efectos una escritura pública, de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (fls. 5 a 9 c. 7).
Consideraciones de la Sala 1. Aptitud del procedimiento Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal. 2.
Examen crítico de caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. Con base en lo anterior, de entrada se pone de presente que los recurrentes nada discuten acerca de que el bien objeto de litigio está calificado como Vivienda Interés Social; que se encuentra identificado a través de la inspección judicial realizada y el dictamen de la perito asistente, y que dicho predio es susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio.
Visto lo anterior y en razón a la concreta inconformidad de los apelantes, en el presente caso el problema jurídico a resolver se restringe en establecer si la accionante demostró la posesión material alegada en la demanda. En la búsqueda de la respuesta al anterior cuestionamiento, el Tribunal tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, la posesión supone la conjugación de dos elementos: uno de carácter externo consistente en la aprehensión física de la cosa [corpus], que se materializa en el conjunto de actos que la persona ejerce sobre el bien, de aquellos a que solo da derecho el dominio, y otro intrínseco, que envuelve la voluntad de tener la cosa con ánimo de señor y dueño [ánimus], la cual se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esta intención que para los demás representa la idea inequívoca de quien la posee sin reconocer dominio ajeno, es en realidad su propietario.
Más aún, se debe tener en cuenta que la citada norma prevé que la posesión de la cosa se puede tener por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre del poseedor. Sobre el tema cabe anotar, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la posesión es el “poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas” (Sentencia de 27 de Abril de 1955.
G.J., Tomo LXXX No. 2153, págs. 87 y ss.). Además, el profesor José J. Gómez definió la posesión como “la subordinación de hecho exclusiva, total o parcial de los bienes al hombre” (ob. Bienes. Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá1983, pág. 342). Y en lo que refiere a la posesión individual, el profesor Pedro Lafont Pianetta enseña que la misma refiere a la del poseedor “que no reconoce a ninguna persona con propiedad ajena sobre la cosa poseída y, por tanto, se trate de una exclusión absoluta de derecho superior sobre la cosa, la cual, desde luego, le crea condiciones adecuadas para prescribir, esto es, para adquirir por usucapión la propiedad de la cual carece” (ob.
Manual de Derecho Privado Contemporáneo, tomo III, Bienes. Librería Ediciones El Profesional Ltda., Bogotá 2015, pág. 132) De acuerdo con lo precedente, se observa que la doctrina y la jurisprudencia nacionales conciben la posesión como una subordinación material que produce efectos jurídicos, porque así se aprecia el vínculo entre quien posee y la cosa, de donde se deduce que trata de una relación exclusiva, ya que ese poder físico directo sobre las cosas es significativo de un señorío en cuanto no se reconoce intromisión de nadie.
Por otro lado, debe decirse que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como el modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás por la posesión de las mismas, sin que tales derechos o acciones se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo ciertos requisitos legales. Es de anotar, que los artículos 764 y 2518 ibidem, han previsto que la prescripción de índole adquisitiva presupone la calidad de poseedor material del usucapiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la relación posesoria que se pone en práctica.
A este efecto, se denomina posesión regular a la que procede de justo título y es adquirida de buena fe, y posesión irregular a la que le falta uno de estos elementos. Tratándose de la prescripción extraordinaria, su configuración requiere la concurrencia de estos elementos axiológicos: “1. Posesión material en el usucapiente; 2. Que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte años; 3.
Que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y, 4. Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce –claro está- sea susceptible de adquirirse por usucapión” (véase, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Civil de 19 de noviembre de 2001, exp. 6406). Además, si quien reclama la declaración de pertenencia es un comunero, deberá demostrar el momento en el que empezó a detentar el inmueble en forma exclusiva, así como los hechos que revelen sin equívoco que ejecuta actos de señor y dueño a título individual, sin que tenga que ver su calidad de comunero y coposeedor, desvirtuando la última en los demás copartícipes (Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de 16 de marzo de 1998 y 22 de julio de 2010;
Magistrados Ponentes, Nicolás Bechara y Arturo Solarte Rodríguez, respectivamente). Incluso, es de observar que no obstante la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del Código Civil en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que en todos los escenarios debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario (puede consultarse la sentencia de 13 de abril de 2009, Exp. 2003-00200-01).
De otro lado, debe precisarse que la condición de compañero permanente no genera automáticamente un derecho de propiedad sobre los bienes que el otro adquiera dentro de una unión marital de hecho; sino únicamente una mera expectativa de que al momento de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial respectiva, los bienes que sean adquiridos dentro de la vigencia de la misma sean repartidos entre los excompañeros de acuerdo a las reglas establecidas para la sociedad conyugal de bienes, tal como lo expresa el artículo 7º de la Ley 54 de 1990.
Y en este sentido se tiene que reconocer la aplicación del artículo 2530 del Código Civil, en su redacción primaria antes de la modificación introducida por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002, a cuyo tenor la prescripción “se suspende siempre entre cónyuges”. En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto concluyó que lo dispuesto en el último inciso del citado artículo 2530 del Código Civil, sobre suspensión de la prescripción entre cónyuges, es aplicable tanto a la ordinaria como a la extraordinaria; que, por lo tanto, la prescripción adquisitiva no puede correr a favor del reclamante en contra de su cónyuge, cuya regla igualmente rige para el caso de los compañeros permanentes (Sent.
Cas. Civ. de 27 de febrero de 2012, ref. 2004- 00655-01). De acuerdo con lo anterior, es la clase de señorío ejercido y el bien sobre la que recae la misma, la que determina el tipo de prescripción invocada para obtener la declaración de propiedad, requiriendo entonces un lapso igual o superior al fijado en la normativa que rige el tema y que sea aplicable al caso, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
De esta forma, como en el presente asunto se implora la prescripción especial consagrada para las Viviendas de Interés Social, se observa que la Ley 9ª de 1989, en cuanto al tiempo de la usucapión, reza: “Artículo 51.- A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social.
A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social. Valdrá la posesión acumulada a la fecha establecida en los incisos anteriores. Parágrafo.- Se exceptúan los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal, que no podrán adquirirse por prescripción”.
Ahora bien, es de anotar que la Ley 1450 de 2011, en su artículo 117 modificó la definición de Vivienda de Interés Social, así: “De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv).” Descendiéndose al caso de estudio, observa la Sala que la promotora del litigio endereza su pretensión de pertenencia invocando su calidad de poseedora material de la vivienda de interés social, pues de acuerdo con la demanda desde cuando adquirió la posesión no reconoce dominio en la que persona que figura con la titularidad del bien, ni respecto de sus sucesores hereditarios.
En esencia, en la demanda se afirmó que la accionante entró en posesión material del inmueble el 24 de noviembre de 2000, fecha en la que Francisco Javier Rivera Foronda, su compañero permanente, suscribió como comprador la escritura pública 5229, en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia; que en esa calidad continuó a través de sus hijos y madre, quienes por instrucciones suyas ubicaron en ese lugar su residencia, pues debió radicarse en el exterior por razones de trabajo ante la necesidad de conseguir los recursos básicos del sustento de su hogar.
Argumento que rebaten los herederos del causante, demandados en este pleito, cuando en réplica a la demanda y al sustentar la apelación, expusieron que la demandante no demostró la calidad de poseedora, pues la posesión de la vivienda siempre estuvo en cabeza de Francisco Javier Rivera Foronda, quien la habitó como propietario hasta el día de su muerte.
Además, alegaron que la posesión del causante fue transmitida a los herederos por la defunción del propietario del bien y por adjudicación aprobada en la sucesión respectiva; que por benevolencia del difunto los familiares de la demandante establecieron su residencia en este sitio, por lo tanto, solo tienen la calidad de meros tenedores del inmueble, circunstancia que imposibilita la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.
Para zanjar esta discusión, la Sala enseguida examina el conjunto del material probatorio reunido en el proceso de la siguiente manera: Para comenzar, del análisis de los documentos se constata que el 24 de noviembre de 2000, a través de escritura pública 5229, corrida en la Notaría Segunda de Armenia, el fallecido Francisco Javier Rivera Foronda adquirió la vivienda de interés social, a través de la compra realizada a Construcciones Zuluaga Echeverry Ltda., bien sobre el cual constituyó patrimonio de familia inembargable en beneficio del hogar conformado con la accionante y gravamen hipotecario sin límite de cuantía a favor del Banco Granahorrar (fls. 3 a 16, c. 1).
En efecto, ello es así porque por medio de la escritura pública 2897 de 29 de agosto de 2001, otorgada en dicha notaría, se aclaró y complementó el anterior instrumento público, en el sentido de establecer que trata de una vivienda de interés social el inmueble objeto de la compraventa e hipoteca, cuyo precio se canceló de manera parcial al vendedor con el subsidio aprobado por la Caja de Compensación Familiar “FOCAFE”, a favor de Francisco Javier Rivera Foronda y Luz María Marín Noreña, como miembros del hogar beneficiario (fls. 17 a 20, c. 1).
También, que en la Notaría Segunda del Círculo de la ciudad, mediante escritura pública 1230 otorgada el 12 de mayo de 2005, se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes del causante Francisco Javier Rivera Foronda, siendo adjudicatarios sus herederos Fabián Francisco, Raúl Gerardo y Yuri Tatiana Rivera Hernández (fls. 21 a 24, c. 1).
Igualmente, se tienen en cuenta los recibos originales de pago de impuesto predial acercados por la parte demandada, previa petición del juzgado, de los años 2009, 2010, 2012 y 2013, y copia del que corresponde al año 2008 (fls. 115 a 119, c. 1). Del mismo modo, el certificado emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., sobre movimiento migratorio de Luz María Marín Noreña, entre 1º de enero de 1991 y 23 de mayo de 2001, y del 24 de mayo de 2001 al 13 de septiembre de 2011, en la ruta Bogotá – Caracas - Madrid;
Madrid – Caracas – Bogotá (fls. 2 a 4, c. 4). De otro lado, al análisis de los testimonios de Martha Ligia Trejos Calvo y José Elider Rivera Foronda, se observa que al unísono dijeron que después de ocurrido el terremoto ocurrido en la ciudad en 1999, Luz María Marín Noreña se encargó de los gastos de mantenimiento como realizarle mejoras a la casa, pues a pesar de que por razones de trabajo reside en España, desde allí suministra los recursos para sostener a su familia, quienes por su autorización habitan el lugar (fls. 1 a 3, 4 a 5, c. 3).
Por otra parte, en idéntico sentido rindieron su versión Gustavo Adolfo Ceballos Arbeláez, Rodrigo Aguirre Betancur y María Nelly Villamil de Aguirre, agregando que la accionante cuando recibió la vivienda le hizo una ampliación importante, con cambio de ventanales y fachada, pues esta casa ella la recibió en obra negra (fls. 7 y 8, 9 a 11, y, 12 a 15, c. 3).
Al respecto, la Sala hace énfasis en el testimonio de Martha Ligia Trejos Calvo, ya que en su condición de cuñada de Francisco Javier Rivera Foronda y por convivir con él una temporada antes de la adquisición de la casa y días previos a su muerte, manifestó que conoció de los pormenores de la compra y aclaró que el dinero de pago del precio, desde el mismo momento en que se recibió la vivienda lo suministró la accionante; que este recurso ella lo ganó de su trabajo en España, pues fueron varios los giros que efectuó desde ese país, según le consta porque en varias ocasiones acompañó a su pariente a retirarlos, para dicho propósito.
Finalmente, es de anotar que se escuchó en interrogatorio oficioso a los demandados Yuri Tatiana, Fabián Francisco y Raúl Gerardo Rivera Hernández, quienes con franqueza expusieron que no conocen el predio, que nunca lo han habitado y visitado, tampoco le han efectuado mejoras y solo tienen entendido que a raíz de la muerte de su padre la demandante allí reside, quien ubicó a su madre e hijos, sin saber cómo les fue entregada esta casa; y adujeron, que han pagado el impuesto predial desde el año 2003 hasta la fecha (fls. 1 a 6, c. 6).
En esta dirección, la Sala establece que la demandante no demostró como obtuvo la posesión exclusiva y excluyente de la vivienda, pues los medios probatorios dan cuenta de una relación sentimental surgida entre Luz María Marín Noreña y Francisco Javier Rivera Foronda, permaneciendo en convivencia como compañeros permanentes por un lapso superior al de dos años y que por su decisión de compartir un hogar aunaron esfuerzos para adquirir dicho inmueble.
Por lo mismo, es que no se evidencia la mutación de la posesión mancomunada en posesión material exclusiva y excluyente, que asimismo debió manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de los titulares del dominio, y acreditarse plenamente por quien se dice es la poseedora con las características antes anotadas, tanto en lo relativo al momento en que operó esta transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho de los propietarios demandados.
En efecto, véase que de las probanzas se desprende que la pareja adquirió la posesión conjunta cuando el inmueble fue entregado por Construcciones Zuluaga Echeverri Ltda., en el preciso momento de formalización de la compraventa, cuya situación se corrobora con el contenido de las escrituras públicas 5229 de 24 de noviembre de 2000 y 2897 de 29 de agosto de 2001, suscritas en la Notaría Segunda del Circulo de Armenia, esta última que aclaró y complementó la primera, pues es importante resaltar que en la cláusula tercera se estipuló que el hogar beneficiario del subsidio de la vivienda de interés social lo conforman Francisco Javier Rivera Foronda y Luz María Marín Noreña; también, que esta ayuda económica era procedente de la Caja de Compensación Familiar FOCAFÉ, la cual se destinó al pago parcial del precio de la compra de la vivienda.
En este orden de ideas, se concluye que fracasa el primero de los presupuestos axiológicos para la declaración solicitada, esto es, el de probarse la posesión publica y exclusiva en la usucapiente. Por lo tanto, no se considera necesario que se valoren los demás requisitos para tener por configurada la prescripción extraordinaria alegada en la demanda, pues el incumplimiento de uno de ellos, como ocurrió en este asunto, genera la improsperidad de las pretensiones.
En consecuencia, la Sala está excusada de abordar el estudio de las excepciones perentorias postuladas por los demandados. Con todo lo anterior, se revocará la sentencia objeto de apelación, para en su lugar desestimarse las pretensiones incoadas en la demanda. Se condenará a la demandante y a favor de los demandados, al pago de las costas causadas en ambas instancias, con base en el numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo fijará las agencias en derecho para la instancia correspondiente. Por el trámite de la apelación se tasa en la suma de $644.350, que la secretaría tendrá en cuenta en la liquidación correspondiente. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 1º de agosto de 2013, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, corregida mediante providencia de 27 de septiembre del mismo año. Segundo.- Desestimar las pretensiones de la demanda formulada por Luz María Marín Noreña en contra de Fabián Francisco, Raúl Gerardo y Yuri Tatiana Rivera Hernández, y demás personas indeterminadas.
Tercero.- Levantar la cautela, de inscripción de la demanda. Cuarto.- Condenar a la demandante y a favor de los demandados, al pago de las costas causadas en ambas instancias. El a quo fijará las agencias en derecho para la instancia correspondiente. Por el trámite de la apelación se tasa en la suma de $644.350, que la secretaría tendrá en cuenta en la liquidación correspondiente.
Quinto.- Ordenar, en firme, la devolución del expediente al lugar de origen. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2010-0333-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2010-0333-01) |(63001-3103-002-2010-0333-01) |