Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-003-2010-00332-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-18

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO/ Excepción cambiaria alteración del texto del título/ artículo 784, numeral 5 del Código de Comercio/Análisis probatorio. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2010-00332-02 Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandantes: Carlos Javier Escobar Arévalo.

Everardo Antonio Paramo Gutiérrez Demandados: Diana Patricia Ocampo Loaiza y otro Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Armenia Aprobado acta No. 044. Armenia, Q., dieciocho (18) de junio dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Decidir la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2013, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes La demanda ejecutiva 1.- Carlos Javier Escobar Arévalo y Everardo Antonio Páramo Gutiérrez, formularon demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de Diana Patricia Ocampo Loaiza y el menor Juan Esteban Rubiano Ocampo, pretendiendo el recaudo de las sumas de $50´000.000, $50´000.000 y $100´000.000, por concepto de capital representado en las letras de cambio números 1, 2, y 3, respectivamente; y, b) por los intereses moratorios causados sobre estas cuantías, que se liquidan desde el 28 de mayo de 2010 para las dos primeras y 20 de abril ese año para la última, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones. 2.- Las pretensiones se fundamentan en estos hechos relevantes: Se afirma en la demanda, que la sociedad Constructora Comowerman Ltda., representada por su gerente Saúl David Mowerman Zhiguelboin, suscribió a favor de Everardo Antonio Páramo Gutiérrez y Carlos Javier Escobar Arévalo, las dos primeras letras de cambio, cada una por el valor de $50´000.000, pues la última que contiene la suma de $100´000.000 fue extendida en beneficio de Eufracio Emilio Ruiz Santiago, quien la endosó a los aquí ejecutantes.

Además, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de los accionantes, la citada sociedad deudora, por medio de la escritura pública 1598 de 28 de mayo de 2010, corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, sobre el apartamento 601 del Edificio Génesis, ubicado en la carrera 13 No. 1-16 de la ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria 280-127437, constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía. Por último, señaló que la Constructora Comowerman Ltda., a través de escritura pública 4657 del 31 de diciembre de 2009, otorgada en la misma notaría, transfirió a título de venta el bien hipotecado a los actuales demandados (fls. 2 a 21 c. 1).

Las excepciones propuestas y su trámite 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 26 de octubre de 2010 expidió el mandamiento de pago en la forma solicitada, ordenando la notificación personal de los demandados para que en el término legal pagaran a favor de los demandantes las sumas de dinero adeudadas o formularán las excepciones que estimaren pertinentes (fls. 24 y 25). 2.- En oportunidad legal, la señora Diana Patricia Ocampo Loaiza, en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Rubiano Miranda, a través de su representante judicial, se resistió a la prosperidad de las pretensiones ejecutivas y postuló las excepciones de mérito que denominó: a) “La fundada en la alteración del texto, contenida en el numeral 5º del artículo 784 del Código de Comercio”; b) “La fundada en el hecho de no haber sido suscrito el titulo valor por la sociedad Constructora Comowerman Limitada, contenida en el numeral 1º del artículo 784 del Código de Comercio”; c) La fundada en el numeral 3º del artículo 784 del Código de Comercio, falta de representación”; y, d) “pago parcial de la obligación” (fls 72 a 75 y 85 a 87). 3.- La parte actora presentó réplica a las excepciones postuladas y adujo que las tres primeras se fundamentan en los mismos argumentos jurídicos y fácticos, pues se pretende demostrar que la sociedad demandada no estuvo vinculada en la suscripción de las letras de cambio base de la ejecución, para lo cual debe tenerse en cuenta que fueron giradas por Saúl David Mowerman Zhiguelboin y Luz Stella Porras Camacho, comprometiendo a la Constructora Comowerman Ltda., tal como se advierte de su tenor literal, sin que estos títulos valores hubiesen sido alterados por parte de los acreedores.

Asimismo, señaló que la falta de representación solo puede ser alegada por la persona indebidamente representada y no por los actuales demandados, quienes comparecen a la ejecución hipotecaria en calidad de propietarios del bien objeto de gravamen; sin embargo, advirtió que Saúl David Mowerman Zhiguelboin al suscribir la escritura pública de hipoteca y aceptar las letras de cambio, también lo hizo en condición de representante legal de la sociedad y para el efecto exhibió el certificado de Cámara de Comercio de Armenia.

Y en relación con el pago parcial, anotó que no se presentó prueba al respecto (fls. 105 a 109 c. 1). La sentencia apelada El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, mediante sentencia de 30 de mayo de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, decretó la venta del inmueble hipotecado en pública subasta, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a los accionados.

Para adoptar sus determinaciones, el a quo dedujo que las letras de cambio base de recaudo ejecutivo contienen unas obligaciones claras, expresas y exigibles, y que no se demostraron las excepciones de mérito incoadas por los demandados, pues de conformidad con el examen pericial realizado a las dos letras de cambio, cada una por valor de $50´000.000, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Risaralda, se estableció que los títulos valores fueron elaborados por una misma persona, presentan identidad entre sí, y aunque no se determinó el tiempo en que se plasmaron los escritos, se deduce, que para la fecha en que fueron entregados a los accionantes, dichos documentos ya se encontraban totalmente diligenciados; circunstancia que corroboró el señor Jesús Alonso Santiago González, en su testimonio.

Con lo anterior, concluyó que la Constructora Comowerman Ltda., se obligó a pagar los créditos contenidos en las letras de cambio, pues tales títulos valores los suscribieron Luz Stella Porras Camacho y Saúl David Mowerman Zhiguelboin, este último quien con su firma no solo comprometió su responsabilidad personal, sino también la de la sociedad que representa (fls. 128 a 137 c. 1).

Los argumentos del apelante y alegaciones en segunda instancia Los demandados apelaron la decisión de primer grado para que se revoque y en su lugar solamente se declare la prosperidad de las excepciones de alteración del texto y no haber sido suscritas las letras de cambio por el valor cada una de $50´000.000, por la Constructora Comowerman Ltda. Para ello aducen, que de conformidad con el material probatorio recaudado se demostró que el texto sobre los originales de esos documentos fueron sobrepuestos con el nombre de la sociedad, con la finalidad de que se le considere responsable de las acreencias cobradas y por ende, se pueda perseguir el bien hipotecado para que con el producto del remate se satisfagan las obligaciones; asimismo, que Saúl David Mowerman Zhiguelboin suscribió las letras de cambio para obligarse de manera personal como deudor de los accionantes y no como representante legal de la sociedad, ya que debe tenerse en cuenta que en los títulos valores no existe nota literal al respecto.

Evento que no aconteció con la letra de cambio de $100´000.000, en cuyo texto se evidencia que cuando fue llenada se hizo en un solo trazo; no obstante, la misma se giró a favor del señor Eufracio Emilio Ruiz Santiago, quien no tiene garantía real. De este modo, como en su criterio está excluida la responsabilidad de la Constructora Comowerman Ltda., como obligada cambiaria, solicitaron que se declaren probadas las excepciones antes mencionadas (fls 5 a 9, c. 5, segunda instancia).

Por otro lado, los ejecutantes en el escrito de alegaciones en trámite de la apelación pidieron que se confirme la decisión del a quo, al enfatizar que en este caso no se probó que los aludidos títulos valores fueron adulterados (fls 11 a 15). Consideraciones de la Sala 1.- Aptitud del Procedimiento Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. 2.- Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, se observa que la apelación de los demandados se concentra en establecer si es viable declarar en este asunto las excepciones de “alteración del texto de las letras de cambio giradas por valor de $50´000.000, cada una” y la de “no haberlas suscrito la Sociedad Constructora Comowerman Ltda.”.

Bajo estos parámetros, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto contra la providencia de primer grado y, en consecuencia, analizará si los documentos aportados por los demandantes como título ejecutivo, prestan mérito para el cobro de las sumas de dinero a que alude la demanda. Delimitado así el asunto, debe decirse que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de una obligación clara (de dar, de hacer o de no hacer), cuyo cumplimiento sea exigible, para lo cual es necesario que conste en un documento con calidad de título ejecutivo que la respalde.

De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentados con la demanda deben dar fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos reclamados por el ejecutante, provenir del deudor o de su causante y reunir los demás requerimientos previstos en la ley, de ahí que verificado su cumplimiento, el juez pueda pronunciarse sobre los derechos impetrados para garantizar judicialmente su adecuado y pronto cumplimiento, pues el título ejecutivo es el presupuesto o condición general de cualquier ejecución. En materia cambiaria, más que en cualquier otra rama del derecho, se rinde culto extremo a la forma, pues consultándose la normativa sobre títulos valores, se advierte un catálogo abundante de requisitos formales que se deben cumplir de manera general y particular según sea la especie del documento, y la ausencia de cualquiera de ellos, lleva a concluir que desaparece la condición de título valor y que por lo mismo, no se pueden emplear las acciones cambiarlas derivadas de tal calidad, perdiéndose incluso la autenticidad conferida por el artículo 793 del Código de Comercio.

De allí que el derecho que consta en un título valor es un derecho literal, porque su existencia se regula según el tenor del documento, característica que refiere al contenido y modalidad que para su ejercicio resultan de los términos en que está redactado. La doctrina enseña que la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares; se afirma, el título valor “vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias”.[1] Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 641 del Código de Comercio, prevé que los representantes legales de las sociedades y factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administran.

Igualmente, que el numeral 5º del artículo 784 de la normativa en cita, contempla como excepción cambiaria la alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración, como una de las excepciones que se puede proponer contra la acción cambiaria; la que según la doctrina comprende una falsedad física del título valor, ya que como se dijo éste es exigible de acuerdo a su tenor literal.

De tal manera que al probarse dicha alteración no queda sin eficacia el documento, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 631 íbidem, todos los intervinientes continúan obligados, pero de manera diferente, los que firmaron antes de la alteración conforme al tenor original y los que intervinieron con posterioridad a la alteración, según el texto adulterado.

Más aún, se debe precisar que las alteraciones del texto del título solo afectan al suscriptor; por lo tanto, la excepción solo puede postularla quien es perjudicado debido a la autonomía y literalidad de las obligaciones cambiarias, y de otro lado, quien aduce un perjuicio tiene la carga de probarla, pues la parte final del artículo 631 en cita establece una presunción al rezar: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración”.[2] Descendiéndose al caso en estudio, se observa que la garantía hipotecaria está constituida en la escritura pública número 1598 de 28 de mayo de 2009, otorgada en la Notaría Cuarta del Circulo de Armenia, que se registró el 3 de junio del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos local, en el folio inmobiliario 280-127437.

Asimismo, que los títulos ejecutivos que dan sustento a la demanda, lo integran tres letras de cambio, dos de ellas que representan el valor de $50´000.000, cada una, que fueron suscritas como obligados cambiarios por parte de la Constructora Comowerman Ltda., Luz Stella Porras Camacho y Saúl David Mowerman Zhiguelboin, y la restante, por la cantidad de $100´000.000, que también la firman los citados deudores, sobre las cuales se ejercita la presente acción ejecutiva hipotecaria, por mora en el pago de las obligaciones contraídas (documentos, folios 2 a 4 y 8 a 13 cdno ppal).

Es de aclarar que la letra de cambio por $100´000.000, inicialmente fue girada en beneficio de Eufracio Emilio Ruiz Santiago, quien como tenedor legitimo la endosó a Carlos Javier Escobar Arévalo y Everardo Antonio Páramo Gutiérrez, lo que permitió iniciar la ejecución con título hipotecario en contra de Diana Patricia Ocampo Loaiza y el menor Juan Esteban Rubiano Ocampo, pues estas personas son los actuales propietarios del inmueble hipotecado, como lo acredita el respectivo certificado de tradición allegado con la demanda.

Ahora bien, como los demandados se oponen a la ejecución con el argumento de que las dos letras de cambio giradas a favor de los demandantes, por valor cada una de $50´000.000, fueron alteradas en su texto original al sobreponerse el nombre de la Constructora Comowerman Ltda., como una de los obligados cambiarios, cuando en realidad Saúl David Mowerman Zhiguelboin las suscribió como persona natural y no en calidad de representante legal de la dicha sociedad; se observa la necesidad de que la Sala proceda a revisar el material probatorio aportado, con la finalidad de establecer la veracidad de esta alegación y así definir si se abre paso a declarar las excepciones reclamadas en la apelación. Para efectos de dilucidar lo anterior, se pone de presente que con la demanda ejecutiva también se allegó el certificado de existencia y representación legal de la Constructora Comowerman Ltda., mediante el cual se acredita que para el momento en que fueron firmados esos títulos valores, Saúl David Mowerman Zhiguelboin fungía como gerente y representante legal del ente societario.

Por este motivo, cobra vigor la presunción legal contenida en el artículo 641 del Código de Comercio, esto es, la de que el gerente estaba autorizado para suscribir las letras de cambio, en consecuencia, en virtud a la inversión de la carga de la prueba les corresponde a los demandados probar lo contrario. En esta dirección se decretó como prueba un dictamen pericial a los títulos valores cuestionados, que fue elaborado por parte del Laboratorio de Documentologia y Grafología Forense de la Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En esta evaluación, el Técnico Forense Luis Aurelio Sánchez Rojas estableció que fueron diligencias por una misma persona, luego de su análisis y confrontación, entre sí, y respecto de los escritos manuales que hacen parte del lleno al anverso de las letras de cambio números LC-21 1275009 y LC 21 1275010, por valores cada una de $50´000.000; que a excepción de las grafías que aparecen en las zonas de la expresión: “ACEPTADA”, “se encontró que presentan analogías en sus características intrínsecas y de la dinámica” y con una misma intensidad de tinta, con características específicas de producción que permiten inferir que se está en presencia de un mismo gesto gráfico; que si bien en estos espacios donde aparecen sobrepuestos “los signos de Constructora Comowerman Ltda.”, no dejan entrever que estos hubiesen sido adicionados (fls. 10 a 23, y 29 a 32 c. 4).

Al mismo tiempo, véase que Jesús Alonso Santiago, al rendir declaración manifestó conocer a Carlos Javier Escobar Arévalo y Everardo Antonio Paramo Gutiérrez, en razón a que su primo Eufracio Emilio Ruiz le informó que ellos tenían un dinero para prestar y como sabía que Saúl David Mowerman Zhiguelboin, gerente de la Constructora Comowerman Ltda., necesitaba un capital, sirvió de intermediario para el préstamo a cambio de unos intereses, negocio por el cual obtuvo una comisión y fue así que estuvo presente en el preciso momento en que ese representante de la sociedad le dio instrucciones a su asistente para que llenara los espacios en blanco de las mencionadas letras de cambio, cada una por valor de $50´000.000, cuya obligación se garantizó con la hipoteca de un predio (fls. 7 a 11 c. 3).

Del precedente análisis probatorio se desprende, que el lleno escritural de las letras de cambio, sin duda es uniforme ya que presentan características específicas de producción, lo cual significa que fueron completadas en su totalidad por una misma persona. En este orden de ideas, es dable concluir que en este caso no se desvirtúo la presunción del artículo 641 del Código de Comercio, acerca de que la suscripción de las letras de cambio por parte de Saúl David Mowerman Zhiguelboin, como gerente y representante legal del ente societario, es anterior a la presunta alteración argüida por los demandados.

En las comentadas condiciones probatorias, es evidente que no se probó la alteración del texto de los títulos valores base de recaudo ejecutivo y por lo tanto que el mismo hubiere sido suscrito por el señor Saúl David Mowerman Zhiguelboin, como persona natural y no en calidad de representante legal de la Constructora Comowerman Ltda. Por otro lado, advierte la Sala que debido a la naturaleza de la hipoteca constituida en el bien identificado con folio de matrícula 280-127437, que contiene la escritura pública 1598 de 28 de mayo de 2010, corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, con la cual se garantiza el pago de obligaciones sin ninguna limitación en la cuantía, siempre y cuando consten en letras de cambio o cualquier otro título valor, o documentos privados girados o endosados directamente por el propietario del inmueble o por terceras personas a favor del acreedor hipotecario, es viable considerar que con dicha garantía real también se cubre la cancelación del título valor girado por la suma de $100´000.000, tal como se dispuso en el mandamiento ejecutivo.

En efecto, se tiene en cuenta que esta letra de cambio se giró en beneficio de Eufracio Emilio Ruiz Santiago, quien la endosó a los aquí ejecutantes, quienes la han presentado al cobro coactivo como últimos tenedores legítimos de buena fe, por lo tanto, al tenor de lo previsto en el artículo 785 del Código de Comercio y en calidad de endosatarios están autorizados para incoar la acción cambiaria, en ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en el titulo valor.

Dentro de este contexto, finalmente se establece que son infundadas las excepciones de fondo denominadas: “alteración del texto de las letras de cambio giradas por valor de $50´000.000, cada una” y “no haberlas suscrito la Sociedad Constructora Comowerman Ltda.”, las mismas es la que se concentra la apelación de los demandados contra el fallo de primer grado.

Y como a partir de todo lo aquí dicho se arriba a las mismas conclusiones expuestas en la sentencia de 30 de mayo de 2013, se confirmará en sus pronunciamientos. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas causadas en el trámite de segunda instancia a la parte demandada y a favor de los ejecutantes.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4´000.000, que se tendrá en cuenta en la liquidación respectiva. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero: Confirmar la sentencia de 30 de mayo de 2013, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuido de Armenia.

Segundo: Condenar a la parte demandada a pagar a los ejecutantes las costas causadas por el trámite de la apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4´000.000, que tendrá en cuenta la Secretaría en la liquidación respectiva. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2010-00332-02) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2010-00332-02) |(63001-3103-003-2010-00332-02) | ----------------------- [1] Trujillo Calle, Bernardo, De los Títulos Valores, tomo I, Temis Bogotá 1997, Págs. 44-45. [2] Refieren sobre el tema: Eugenio Sanín Echeverri, Títulos Valores, 4ª ed., Bogotá 1980, Librería El Profesional, Pág. 197;

Ramiro Rengifo, La letra de Cambio y el Cheque, el Pagaré, los Bonos u Obligaciones, Las Acciones, Colección Pequeño Foro, Bogotá 1984, Págs. 165-166; También, Bernardo Trujillo Calle, ob. cit. Págs. 341-342.