Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2009-00281-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-26

DEMANDA EJECUTIVA/TÍTULO VALOR/obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en documentos que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba contra él/ ”Se concluye de todo lo anterior, que el citado pagaré tiene todas las atribuciones jurídicas de expresividad, claridad y exigibilidad para demandar ejecutivamente las obligaciones que emanan del mismo, pues en este instrumento tiene la virtualidad o eficacia de prestar mérito para procurar el cobro coercitivo, en la medida en que el obligado desatendió lo establecido en la ley comercial a propósito del carácter autónomo de los títulos valores…”.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2009-00281-01 Proceso: Ejecutivo Mixto Demandantes: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Demandados: Jesús Olmeiro Hoyos Restrepo Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 050.

Armenia, Q., veintiséis (26) de junio dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Decidir la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de noviembre de 2012, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes La demanda ejecutiva 1.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA COLOMBIA” formuló demanda ejecutiva con acción mixta en contra de Jesús Olmeiro Hoyos Restrepo, pretendiendo el recaudo de la suma de $67´722.881,20, por concepto de capital o su equivalente en UVRS cotizadas en un valor de 186.8841; los intereses de plazo causados desde el 23 de agosto de 2008 hasta la data de presentación del libelo; los intereses de mora a la tasa del 32.74% anual, desde la última fecha hasta cuando se haga efectivo el pago, y, las costas del proceso. 2.- Las pretensiones se fundamentan en estos hechos relevantes: Se afirma, que el demandado el 22 de abril de 1998 suscribió un pagaré con espacios en blanco, por $60´000.000, con tasa variable DTF, en razón al crédito hipotecario No.1192 concedido por el Banco Ganadero, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA COLOMBIA”, el cual amortizaría en 180 cuotas mensuales sucesivas, la primera de ellas pagadera el 22 de mayo de 1998, más los intereses de plazo y mora, los cuales se liquidarían en la forma estipulada en la carta de instrucciones.

Que por incumplimiento en el pago de las cuotas, el 22 de agosto de 2008 se aceleró el plazo convenido y se determinó un saldo adeudado de $67´722.881,20; que la obligación se garantizó con hipoteca abierta sin límite de cuantía, constituida mediante la escritura pública 771 de 14 de abril de 1998, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, que afectó el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-0037861 (fls. 2 a 21, c. 1).

Las excepciones propuestas y su trámite 1.- Al notificarse del mandamiento de pago, el demandado postuló excepciones de mérito que denominó: a) “Llenar irregularmente el pagaré No. 1192 en blanco, base de recaudo de la obligación del presente proceso; b) “Pago total de la obligaciones contenidas en el pagaré No. 1192”; c) “La liquidación del crédito del pagaré base de la presente ejecución es inconstitucional por estar basada en la Circular No. 007 de enero 27 de 2000 emanada de la Superintendencia Bancaria”; d) “Cobro de intereses sobre capital inexistente”; e) “Cobro de lo no debido”; f) “Indebido cobro de intereses en el plazo en el mandamiento de pago”; g) “Violación del debido proceso constitucional por parte del acreedor Banco BBVA al demandado”; h) “Abuso de la posición dominante”; i) “Teoría de la imprevisión”, y, j) “innominada” (fls 31 a 51, c. 1). 2.- Al respecto, la ejecutante presentó réplica contra dichos medios exceptivos al aducir que cuando fue suscrito el pagaré por el demandado, la entidad procedió conforme lo legalmente permitido para la modalidad del crédito y luego, para adelantar la ejecución diligenció el pagaré con arreglo a la carta de instrucciones.

Además, señaló que el cobro judicial corresponde a un crédito inicialmente pactado en pesos con tasa variable DTF y que luego se reliquidó en UVR, por exigirlo la Ley 546 de 1999, normativa declarada exequible mediante la sentencia C-955 de 2000; que para reliquidar la obligación aplicó los valores oficiales de esta unidad de cuenta, tal como lo reguló el Ministerio de Hacienda en la Resolución 2896 de 1999 y calculó los intereses del saldo adeudado con base en el Decreto 2702 de 1999 y la metodología diseñada por la Superintendencia Financiera, mediante la Circular 007 de 2000 (fls. 62 a 83, c. 1).

La sentencia apelada El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2012, se abstuvo de seguir con la ejecución, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y a la ejecutante la condenó en costas. Para adoptar estas determinaciones, consideró que si bien es cierto el crédito fue otorgado en pesos, por valor de $60´000.000,00 y con la demanda se anexó la reliquidación con el alivio aplicado de $10´989.821,04, cuya operación arrojó un saldo adeudado de $67´722.881,20; es también lo cierto que en el hecho quinto de la demanda se señaló que el deudor “ha satisfecho la obligación parcialmente, hasta el día 22 de agosto de 2008, fecha desde la cual no volvió a efectuar abono alguno”, pero echó de menos los valores cancelados por el demandado desde el 1º de enero de 2000 al 22 de agosto de 2008; que de esta situación deduce “la inexistencia de relación, entre el valor reclamado con la demanda ejecutiva y lo adeudado”, porque conforme a la carta de instrucciones las cuotas mensuales pactadas en el pagaré están diseñadas al pago de capital y de intereses, de lo cual deriva incertidumbre de la obligación a recaudar (fls. 97 a 100, c. 1).

Los argumentos de la apelante y alegaciones en segunda instancia La entidad demandante apeló la decisión de primer grado para que se revoque y en su lugar se ordene que continúe la ejecución como lo dispuso el mandamiento de pago y se desestimen las excepciones postuladas por el demandado, pues es importante que se tenga en cuenta el análisis financiero solicitado por la entidad y que presentó un profesional en contaduría pública, a través del cual se establece que la obligación derivada del pagaré No. 1192 suscrito por el deudor, es clara expresa y actualmente exigible.

Que en ese sentido se debe entender explicita, nítida, patente y delimitada la obligación a cobrar, pues trata de un crédito hipotecario que fue pactado en pesos y tasa variable DTF, luego fue reliquidado en UVR hasta el 31 de diciembre de 1999, porque a partir del año 2000, no podía seguir calculándose la mensualidad con el sistema de amortización regulado en la carta de instrucciones, ya que al entrar en vigencia la Ley 546/99 se ordenó aplicar para los créditos de vivienda el sistema de “cuota constante en UVR” (fls. 102 a 131, c. 1; fls. 7 a 37, c. 5).

Por su parte, el demandado en el escrito de alegaciones requirió la confirmación de la decisión apelada, porque en su criterio no existe claridad de lo adeudado para seguir el proceso ejecutivo, pues el concepto del perito financiero al que alude la apelación tampoco precisa que estas obligaciones son expresas, claras y exigibles, cuyos elementos son fundamentales para sustentar la demanda ejecutiva; además, no se tiene certeza del verdadero valor con el cual debió llenarse el pagaré (fls. 34 a 44 c. 5).

Consideraciones de la Sala 1.- Aptitud del Procedimiento Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. 2.- Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, se observa que la apelación de la entidad demandante se concentra en establecer si la obligación contenida en el pagaré es clara, expresa y exigible.

Bajo estos parámetros, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto contra la providencia de primer grado y, en consecuencia, analizará si los documentos aportados por la ejecutante como título ejecutivo, prestan mérito para el cobro de las sumas de dinero a que alude la demanda. Delimitado así el asunto, cabe recordar que de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en documentos que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba contra él. La obligación es expresa cuando está debidamente determinada, especificada y patente; la obligación es clara, cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, tanto en su objeto (crédito) como en los sujetos (acreedor y deudor), y, la obligación es exigible, cuando es ejecutable como ocurre con la obligación pura y simple, o que estando sujeta a plazo o condición suspensiva, se ha vencido el plazo o se ha cumplido con la condición. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que todo tenedor de un título valor espera a su vencimiento para que el obligado satisfaga en forma voluntaria los derechos incorporados en él. Si no se produce el pago, dicho tenedor está facultado para acudir al órgano judicial competente y obtener en forma forzosa el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título valor, utilizando lo que en el derecho comercial se denomina la acción cambiaria, que no es otra cosa que el poder jurídico que se tiene para que ante el órgano competente, exija y obtenga coercitivamente el cumplimiento de los derechos incorporados.

En materia cambiaria, más que en cualquier otra rama del derecho, se rinde culto extremo a la forma, pues consultándose la normativa sobre títulos valores, se advierte un catálogo abundante de requisitos formales que se deben cumplir de manera general y particular según sea la especie del documento, y la ausencia de cualquiera de ellos, lleva a concluir que desaparece la condición de título valor y que por lo mismo, no se pueden emplear las acciones cambiarlas derivadas de tal calidad, perdiéndose incluso la autenticidad conferida por el artículo 793 del Código de Comercio.

De allí que el derecho que consta en un título valor es un derecho literal, porque su existencia se regula según el tenor del documento, característica que refiere al contenido y modalidad que para su ejercicio resultan de los términos en que está redactado. La doctrina enseña que la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares; se afirma, el título valor “vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias” (Bernardo Trujillo Calle, De los Títulos Valores, tomo I, Temis Bogotá 1997, págs. 44-45).

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 622 del Código de Comercio prevé la posibilidad de emitir títulos valores dejando espacios en blanco, los cuales podrán ser llenados conforme a las instrucciones que haya dejado el suscriptor antes de que se presente el título para ejercitar los derechos que en él se incorporan. Significa lo precedente, que es permitido por el ordenamiento comercial que el título valor esté incompleto al momento de su firma y que los espacios en blanco puedan llenarse por el legítimo tenedor siguiendo las instrucciones precisas del suscriptor.

Por otro lado, como este asunto trata del cobro coactivo de una deuda hipotecaria, al respecto se tiene en cuenta que no todas las obligaciones para compra de vivienda se representaron en UPAC, pues, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 64 de la Ley 45 de 1990 “[e]n operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria”.

A su vez, que el artículo 121 del Decreto 663 de 1993, posibilitó la concesión de créditos de mediano y largo plazo en moneda legal bajo dos sistemas, ya sea que “contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período”, o “que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional”.

Asimismo, se anota que estos últimos sistemas refieren a aquellos contratos de mutuo que se pactaron en pesos, con el pago de intereses conformados en parte por la tasa variable DTF y complementados con determinados puntos porcentuales, que permitían la capitalización de las sumas que por dicho concepto no se alcanzaran a cubrir con los pagos mensuales acordados.

Esto quiere decir que mientras las obligaciones en UPAC estuvieron inspiradas en el índice de precios al consumidor, estas últimas se vincularon directamente a las fluctuaciones del mercado financiero, aunque ambas modalidades buscaban compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Ahora bien, es de señalar que las distintas reformas al modelo del sistema UPAC que lo desvincularon del índice de precios al consumidor, para asociarlo a la variación de las tasas de interés de mercado, mediante el Decreto 1131 de 1984, y posteriormente al promedio ponderado de la inflación y la tasa DTF, según Decreto 1319 de 1989, empezaron a generar un impacto adverso a los deudores hipotecarios que vieron cómo sus obligaciones crecían en mayor proporción. Que ello se acentuó con las Resoluciones Externas 6 de 1993, 26 de 1994 y 18 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República, expedidas en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, que ataron la corrección monetaria a la tasa DTF, produciéndose un incremento considerable en el monto de las deudas adquiridas bajo ese sistema, en vista de las altas tasas de interés que se manejaban para esa época.

En ese escenario, la Corte Constitucional profirió varios pronunciamientos en el año 1999, que obligaron al Legislativo a reorientar los créditos que autorizaban la capitalización de intereses, cuando estaban vinculados a un derecho de índole superior como es el de la vivienda digna con el fin de solventar una crisis social latente, los cuales se pasan a resaltar: a. La Sentencia C-383-99, que declaró inexequible la expresión "procurando que ésta [la UPAC] también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. b. La Sentencia C-700-99, por medio de la cual declaró inexequibles las normas que estructuraban el sistema UPAC, entre ellas los artículos 18 a 23 y 134 a 140 del Decreto 663 de 1993, con la novedad de que los efectos del fallo comenzarían a surtirse a partir del día 20 de junio del año 2000, plazo que consideró prudencial para que el Congreso estableciera las directrices necesarias para la instauración del sistema que lo sustituyera, sin producir un vacío inmediato, por falta de normatividad aplicable. c. La Sentencia C-747-99, que retiró del ordenamiento la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero y todo el numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, por inexequibles, con la salvedad de que únicamente se refería a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo y difirió sus efectos hasta la misma fecha del anterior fallo, para que el Congreso expidiera la ley marco correspondiente.

Con base en las anteriores decisiones se promovió en el Congreso una reforma y el 23 de diciembre de 1999 fue promulgada la Ley 546 de 1999, que señaló los objetivos y criterios generales para regular un sistema especializado para la financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor; creó las Unidades de Valor Real; y concedió un plazo de tres meses para redenominar las obligaciones pactadas en UPAC a UVR.

Igual situación ocurrió para los créditos de vivienda pactados en pesos, con capitalización de intereses no satisfechos con el pago de las cuotas convenidas, sólo que en estos casos los deudores podían optar por continuar atendiendo la obligación en los términos convenidos, si la mutación se la hacía más gravosa. Quiere decir lo anterior que este paso únicamente constituía un régimen de transición, para ajustar a las disposiciones del nuevo sistema los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo desembolsados con anterioridad a la vigencia de la ley, sin que ello condujera a la ilegitimidad de lo que se había ejecutado, pues, conservaba plena validez.

Incluso, el artículo 40 de la regulación citada, consagró un beneficio adicional para algunos de estos deudores, consistente en la reliquidación de sus obligaciones desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactados en UVR, bajo sus patrones, y la aplicación de un alivio que compensara la diferencia advertida, entre el resultado arrojado y la forma como se venía cuantificando.

En efecto, la referida norma textualmente reza: “Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

(…) Parágrafo 1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor.

Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado (…) Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos.

La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley”. En este orden de ideas, en la forma como aparece planteado ese alivio consiste en un paliativo al crecimiento de las UPAC por haberse incluido en su cálculo variables financieras ajenas al IPC, como consecuencia de las reformas legales introducidas, que pusieron en riesgo el derecho constitucional a la vivienda digna, sin que implicara una disminución en los ingresos del acreedor, quien se veía compensado por el Gobierno Central en la diferencia resultante en la reliquidación en los términos de los artículos 41 y 42 de la nueva Ley de Vivienda, así como la Circular Externa No. 007 del año 2000, emanada de la Superintendencia Bancaria de Colombia; procedimiento además aplicable a los créditos en pesos con tasa variable DTF, según se explicó. Tan es así, que dicho abono se constituyó en un pago total o parcial según el caso, tanto para el Estado como para el establecimiento de crédito.

Igualmente, es meridiana la claridad de la norma en el sentido de que su reconocimiento contaba con las siguientes limitaciones: a. Sólo procede para un crédito de vivienda por persona, ya que se reitera, tenía un fin eminentemente garantista de protección del derecho superior a la vivienda digna y no de reembolso, pues, la ejecución de los contratos en la vigencia de las normas retiradas del ordenamiento jurídico contaba con un principio de legalidad irrefutable. b. Las personas que tuvieran más de una obligación a largo plazo de esa misma naturaleza, debía optar a cuál de todas se le aplicaba el alivio. c. Cuando sobre un bien de esa calidad recaían varios créditos para su financiación, como sucedió con aquellos que recibieron recursos del FOGAFÍN para refinanciar sus deudas, se hacía efectivo sobre todos. d. La aceptación de más de un abono obligaba la restitución de lo recibido dentro de los treinta días siguientes, debiendo reconocer intereses en caso de que excediera dicho lapso.

Precisado lo anterior y descendiéndose al caso en estudio, se observa que a la demanda se le impartió el trámite de la acción mixta autorizada por el inciso quinto del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, pues al demandado se le persiguen otros bienes distintos al hipotecado mediante la escritura pública 771 de 14 de abril de 1998, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, registrada el 16 de abril del mismo año, en el folio inmobiliario 280-37861 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos local.

Asimismo, que el título ejecutivo que fundamenta la presente ejecución lo integran: el citado pagaré No. 1192 y la correspondiente carta de instrucciones que suscribió el deudor demandado, más la reliquidación de crédito en PESOS a UVR, cuyo procedimiento se efectuó con base en la citada Ley de Vivienda y Circular Externa No. 007 del año 2000, emanada de la Superintendencia Bancaria de Colombia, estableciéndose que se aplicó el alivio reconocido a la obligación en la cuantía de $10´989.821,04 y que arrojó un saldo adeudado a 31 de diciembre de 1999, de $67´722.881,20 (folios 3 a 15, c. 1).

Al amparo de las disertaciones que anteceden, habiéndose confrontado los parámetros teóricos que emanan de ellas, debe decirse que contrario a lo apreciado por el Juzgador de primera instancia en la decisión apelada, esta Sala considera que los citados documentos presentados como título ejecutivo reúnen las exigencias sustantivas y formales referidas en los artículos 488, 621 y 709 del Código de Comercio, ya que en el pagaré incoado está inmersa la mención del derecho que incorporó, al expresarse la cantidad de dinero que se adeuda a la entidad ejecutante, que a la vez funge como acreedora hipotecaria y en dicho título valor se observa la firma de su otorgante, quien es el actual demandado; además, tiene impreso el lugar y fecha de su creación, y lugar de cumplimiento, el nombre de la persona jurídica beneficiaria, la fecha cierta de cumplimiento y la para liquidarse cada cuota mensual, según carta de instrucciones anexa.

Más aún, es claro que por tratarse de un crédito de vivienda, en la citada carta de instrucciones se pactó el sistema de pesos y capitalización de intereses con el pago de cuotas con tasa variable DTF, cuya modalidad autorizó el suscriptor del pagaré; asimismo, que por efecto de la Ley 546 de 1999, esta obligación hipotecaria se redenominó en la unidad de cuenta – UVR (artículo 38) y se reliquidó para establecer el alivio correspondiente (artículos 40 y 41), siguiéndose el procedimiento indicado en la Circular Externa No. 007 del año 2000, de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia; aspecto sobre el cual no hay discusión, pues el demandado no aportó pruebas idóneas para demostrar la irregularidad en la aplicación de dicho abono y que canceló la deuda hipotecaria.

En efecto, se observa que con el escrito de excepciones perentorias se allegó el concepto de la analista financiera Luz Marina Pineda Ramírez (fls. 52 a 59, c.1), pero el mismo no puede acogerse porque no hace diferencia entre redenominación y reliquidación del crédito en pesos a la unidad de cuenta UVR. Igualmente, la Sala considera que el concepto de la analista financiera es erróneo, pues si bien da cuenta de una aparente diferencia a favor del demandado, lo cierto es que dicho análisis está desfasado ya que no acató la jurisprudencia constitucional ni lo previsto en la Ley 546 de 1999, pues es necesario distinguir entre la reliquidación para determinar los alivios y su aplicación efectiva a 31 de diciembre de 1999, de los abonos efectuados a partir del 1º de enero de 2000 al 22 de agosto de 2008, fecha en que incurrió en mora y así definir el monto de la obligación incorporada al pagaré, y que es objeto de recaudo (Sentencia C-955 de 2000 y Sentencia T-212 de 2004).

Ello es así, porque la reliquidación y los abonos correspondientes deben ceñirse a la Ley de Vivienda. Otra cosa es establecer si el pagaré originalmente denominado en pesos con tasa variable en DTF perdió la naturaleza de título valor, cuestionamiento al que debe responderse que no, porque por el efecto previsto en dicha normativa, fue obligatorio redenominarse y reliquidarse la obligación hipotecaria en UVR, de suerte que agotado este procedimiento la entidad bancaria estaba facultada para iniciar la ejecución por mora del deudor, ocurrida en fecha posterior al 31 de diciembre de 1999, cuyo ejercicio es permitido por activación de la cláusula aceleratoria pactada, en las condiciones previstas por el artículo 19 de la citada Ley 546 de 1999.

De otro lado, debe decirse que cuando se suscribió el pagaré el deudor aceptó y asumió el crédito en pesos con tasa variable DTF y por ende, su constante movilidad en el pago de las cuotas liquidadas, cálculo que no dependía de la voluntad de los contratantes, sino de los lineamientos trazados por el propio legislador y el Banco de la República.

De ahí que se deduce que el demandado conocía de la variación del comportamiento inflacionario –hecho notorio- y como tal, le era previsible su incidencia en el valor de la obligación. Por las mismas razones, la Sala considera que al exigirse el pago del saldo adeudado la ejecutante no se ubica en posición dominante que afecte las condiciones pactadas en la obligación hipotecaria, creando con ello una situación desventajosa para el deudor demandado; asimismo, que la ejecución comprenda un cobro excesivo de intereses sobre el capital existente o que constituya un cobro de lo no debido.

Se concluye de todo lo anterior, que el citado pagaré tiene todas las atribuciones jurídicas de expresividad, claridad y exigibilidad para demandar ejecutivamente las obligaciones que emanan del mismo, pues en este instrumento tiene la virtualidad o eficacia de prestar mérito para procurar el cobro coercitivo, en la medida en que el obligado desatendió lo establecido en la ley comercial a propósito del carácter autónomo de los títulos valores; en consecuencia, no se evidencia la falta de claridad señalada en la sentencia objeto de apelación, siendo menester que continúe la ejecución como lo dispuso el mandamiento de pago.

Como resultado, la Sala se adentra a revisar las excepciones formuladas por el demandado, que denominó: a) “Llenar irregularmente el pagaré No. 1192 en blanco, base de recaudo de la obligación del presente proceso; b) “Pago total de la obligaciones contenidas en el pagaré No. 1192”; c) “La liquidación del crédito del pagaré base de la presente ejecución es inconstitucional por estar basada en la Circular No. 007 de enero 27 de 2000 emanada de la Superintendencia Bancaria”; d) “Cobro de intereses sobre capital inexistente”; e) “Cobro de lo no debido”; f) “Indebido cobro de intereses en el plazo en el mandamiento de pago”; g) “Violación del debido proceso constitucional por parte del acreedor Banco BBVA al demandado”; h) “Abuso de la posición dominante”; i) “Teoría de la imprevisión”, y, j) “innominada”.

Al respecto se tiene en cuenta que la temática postulada en defensa de los intereses del demandado está referida a los mismos supuestos fácticos y jurídicos que previamente se analizaron para determinar la viabilidad del ejercicio de la acción mixta y a los que se remite la Sala. Por lo tanto, se declararan infundados tales medios defensivos.

Conclusiones generales: Con todo lo dicho, se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar que contra del demandado prosiga la ejecución librada; además, se decreta la venta del bien hipotecado en pública subasta y de los que se cautelen con el mismo propósito; que se lleve a cabo la liquidación del crédito.

Igualmente, se declararan infundadas las excepciones perentorias que formuló el demandado y con base en el literal c) del artículo 510 y numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se le condenará a cancelar las costas causadas en ambas instancias. El a quo fijará las agencias en derecho que correspondan a esa instancia. Por el trámite de la apelación se tasa el mismo rubro en la cuantía de $644.350, que tendrá en cuenta la secretaría del Tribunal en la liquidación respectiva.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 9 de noviembre de 2012, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuido de Armenia.

Segundo.- Ordenar seguir adelante la ejecución librada a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA COLOMBIA”, en la forma como se consignó en el mandamiento de pago a su favor. Tercero.- Decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, previo el cumplimiento de los requisitos legales, así como de los demás que se llegaren a embargar y secuestrar.

Cuarto.- Ordenar la liquidación del crédito como lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Quinto.- Declarar infundadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, por lo expuesto en la motivación. Sexto: Condenar al demandado a cancelar las costas causadas en ambas instancias y a favor de la demandante. El a quo fijará las agencias en derecho que correspondan a esa instancia. Por el trámite de la apelación se tasa el mismo rubro en la cuantía de $644.350, que tendrá en cuenta la secretaría del Tribunal en la liquidación respectiva.

Séptimo.- Ordenar, en firme, la devolución del expediente al lugar de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2009-00281-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2009-00281-01) |(63001-3103-002-2009-00281-01) |