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Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3103-002-2008-00050-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-06-26

prelación de créditos/ CONCURRENCIA DE ACREEDORES/ Artículos 2495 del Código Civil, 157 del Código Sustantivo del Trabajo y 134 de la Ley 1098 de 2006/ “…el ordenamiento civil divide los créditos en cinco categorías o clases, siendo: (i) los créditos de primera, segunda y cuarta clase, privilegiados; (ii) los de tercera clase, los créditos hipotecarios; y, (iii) los de quinta categoría, los llamados créditos comunes, quirografarios o valistas, por cuanto no gozan de ningún tipo de preferencia o privilegio, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-092 de 13 de febrero de 2002”.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDIO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3103-002-2008-00050-01 Proceso: Ejecutivo Singular Demanda principal Demandante: Aldemar Giraldo Castro Demandada: Sandra Patricia Suarez López Demandas acumuladas Demandantes: Alberto Betancur Damelines y otros Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia Aprobado acta No 051.

Armenia, Q., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la parte demandante principal en contra la sentencia de 12 de noviembre de 2013, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión Armenia. Antecedentes Las demandas ejecutivas y su trámite 1.- Aldemar Giraldo Castro formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Sandra Patricia Suarez López, con la finalidad de obtener la cancelación de $81´000.000, por concepto de capital contenido en las actuaciones judiciales que liquidaron y aprobaron el pago de costas procesales en el proceso ejecutivo con radicado 2003-00180, y por los intereses moratorios causados sobre esta última suma, que se liquidaran a partir del 15 de febrero de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación (fls. 1 a 29, c. 1). 2.- El 6 de marzo de 2008 se libró la orden de pago a favor del señor Aldemar Giraldo Castro y en contra de Sandra Patricia Suarez López, en la forma solicitada en la demanda y el 27 de agosto de 2008, se ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 30 y 31, y 38 a 40, c. 1). 3.- El 27 de agosto de 2009, Alberto Betancur Damelines mediante demanda solicitó en contra de la misma demandada la orden de pagar las sumas incorporadas en 12 letras de cambio anexas, la primera por valor de $140´000.000 y las restantes por $10´000.000, cada una; luego, por auto de 1º de septiembre de 2009, fue expedido el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada, y se dispuso la acumulación de las citadas demandadas; la suspensión en el pago de los acreedores y el consiguiente emplazamiento a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra la accionada, conforme lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil (fls. 7 a 17, c. 3). 4.- En su momento la demandada interpuso las excepciones de mérito que denominó: “Integración abusiva de los doce títulos valores materia de recaudo ejecutivo por parte del demandante, en abierta violación de las instrucciones de la demandada”, “pago parcial de una de las letras materia de ejecución”, “inexigibilidad de siete de los doce títulos valores cobrados” y “cobro de intereses por el demandante que superan el interés de usura” (fls. 35 a 39, c. 3). 5.- El 12 de noviembre de 2010, Romelia Damelines, a través de la misma figura de acumulación de demandas ejecutivas, pretendió la cancelación de las sumas de $30´000.000, $10´000.000, $10´000.000 y $1´000.000, por concepto de capital representado en 4 letras de cambio, en el orden respectivo, y por los intereses moratorios causados en relación con cada una de estas cantidades, que se liquidan desde el 23 de diciembre de 2009, 23 de enero, 23 de febrero de 2010, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones; petición frente a la cual el 28 de marzo de 2011, también se libró mandamiento coactivo, sin que la accionada hubiese postulado excepciones (fls. 1 a 18, c. 4). 6.- En la misma fecha, Carlos Enrique Betancur Damelines, acumuló otra demanda ejecutiva para la cancelación de la suma de $140´000.000, por concepto de capital representado en una letra de cambio, más los intereses moratorios causados desde el 23 de febrero de 2010 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación y para ello el 28 de marzo de 2011, se expidió la correspondiente orden de pago y sin que la demandada presentara excepciones (fls. 1 a 6, c. 5). 7.- El 6 de febrero de 2013, el demandante principal solicitó que según lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, en este asunto se declare que su crédito goza de preferencia para el pago y respecto de los demás acreedores, inclusive, en relación con el embargo laboral que fue comunicado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad, con arreglo a lo previsto en los artículos 2495 y 2496 del Código Civil, pues su acreencia tiene origen en una condena en costas aprobada en un proceso ejecutivo singular (fls 68 y 69, c. 1).

La sentencia objeto de apelación El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, siguiendo las reglas pertinentes al trámite de acumulación de demandas, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, declaró no probadas las excepciones de fondo que formuló la accionada en contra de la demanda ejecutiva propuesta por Alberto Betancur Damelines, y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución para el pago de su crédito, así como el de Romelia Damelines y Carlos Enrique Betancur Damelines; dispuso el remate de los bienes embargados para que con su producto se paguen los créditos con la prelación legal establecida; no estimó prioritario el pago de la acreencia del ejecutante principal frente al crédito laboral reconocido; decretó la liquidación del crédito y las costas a cargo de la accionada (fls. 83 a 90, c. 1).

Para adoptar sus determinaciones, estableció que los títulos valores agregados a cada una de las demandas acumuladas, reúnen los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio y además, configuran títulos ejecutivos al tenor del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, porque contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, pues la demandada no probó el fundamento de las excepciones que postuló en contra de la ejecución librada a favor de Alberto Betancur Damelines y en relación con las restantes guardó silencio.

Asimismo, señaló que a la interpretación armónica de la Ley 1098 de 2006, artículo 2495 del Código Civil y artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, en el pago de los créditos se debe tener en cuenta, que es prioritario cancelar aquellos que corresponden a los alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes; en un segundo lugar los créditos laborales y luego las costas judiciales que estén causadas en el interés general de los acreedores.

Los argumentos del apelante y alegaciones en segunda instancia Aldemar Giraldo Castro, en calidad de demandante principal, apeló la anterior decisión para que se modifiquen los ordinales 5º y 7º de su parte resolutiva y, en consecuencia, se de aplicación a lo previsto en el literal a) del numeral 6º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

Para ello expuso, que no discute que el crédito laboral reconocido tiene preferencia respecto de los demás, pero el juzgador debió observar que es también prevalente el pago de su crédito sobre las restantes obligaciones quirografarias, pues trata de unas costas judiciales que fueron aprobadas en el proceso ejecutivo singular con radicado 2003-00180 (fls. 5 a 8, c. 8).

Se observa, que en el trámite de segunda instancia las otras partes no presentaron alegaciones. Consideraciones de la Sala 1. Aptitud del procedimiento Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal. 2.- Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación del ejecutante Aldemar Giraldo Castro, demandante principal, se concentra en establecer si su crédito por valor de $81´000.000, que corresponde a costas procesales aprobadas en el proceso ejecutivo con radicado 2003-00180, tiene prelación sobre otras deudas quirografarias a recaudar y a las que refieren las demandas ejecutivas acumuladas.

Delimitado así el asunto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 6º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prevé que “Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: a) Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial; b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y, c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y costas.” Ahora bien, como la inconformidad del recurrente está delimitada al tema de la prelación de su crédito sobre el de las demanda acumuladas, al respecto debe tenerse en cuenta que el legislador ha establecido que cuando existe una concurrencia de acreedores, es necesario revisar las causas especiales para preferir ciertos créditos sobre otros, lo que genera que unos sean pagados de manera previa a los que carecen de esa particularidad o que si la tienen, la misma es de inferior categoría. Sobre lo anterior, cabe decir que la prelación de créditos debe entenderse como el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que deba pagarse cada uno de ellos.

En relación con la prelación de créditos, el artículo 2495 del Código Civil establece como de primera clase los siguientes: 1) las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores; 2) las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3) los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor; 4) los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo; 5) los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y su familia durante los últimos meses; y, 6) los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

Es de anotar, que sobre esa clasificación el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, estableció que los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, entre otros, pertenecen a los de primera clase que regula el citado artículo 2495, lo cual significa que en principio tienen privilegio excluyente sobre otros.

Y en norma más reciente, el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, contempló que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás. Así las cosas, no queda la menor duda para la Sala que las obligaciones por alimentos a favor de menores de edad, desplazan a los causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios e indemnizaciones y éstos a su vez, a los créditos a los que refiere la numeración anterior y que están dentro de la clasificación de los de primera clase.

Al mismo tiempo, es de observarse que el artículo 2496 del Código Civil prevé que para proceder al pago de los créditos de primera clase se tiene por afectados todos los bienes del deudor y que no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, se preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

De lo anterior deriva, que el ordenamiento civil divide los créditos en cinco categorías o clases, siendo: (i) los créditos de primera, segunda y cuarta clase, privilegiados; (ii) los de tercera clase, los créditos hipotecarios; y, (iii) los de quinta categoría, los llamados créditos comunes, quirografarios o valistas, por cuanto no gozan de ningún tipo de preferencia o privilegio, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-092 de 13 de febrero de 2002.

Descendiéndose al caso de estudio, se observa que Aldemar Giraldo Castro formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Sandra Patricia Suarez López, con la finalidad de recaudar la suma de $81´000.000, por concepto de capital, así como por los intereses moratorios causados desde el 15 de febrero de 2008, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Como título ejecutivo, allegó la primera copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de Sandra Patricia Suarez López, en el proceso ejecutivo singular radicado 2013-00180, así como la del auto que fijó agencias en derecho, liquidación de costas y respectivo auto aprobatorio, con constancias de ejecutoria.

Significa lo anterior, que el fundamento de la ejecución lo constituye un crédito reconocido a favor de Aldemar Giraldo Castro, que se configuró en proceso judicial distinto, pues son costas liquidadas en interés personal y concreto de la parte, es decir, está demostrado que esta acreencia no trata del cobro de unas costas judiciales causadas en interés general de los acreedores.

Esto es importante precisarlo, porque las costas causadas en interés general de los acreedores, según el contenido del artículo 2495 del Código Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, emanan de la promoción misma de la demanda ejecutiva, la práctica de las diligencias de embargo y secuestro, de los avalúos, pago de peritos, pago de publicaciones, gastos de remate etc., esto es, los estipendios que se han sufragado para la ejecución de actos o diligencias que interesan o convienen a todos los acreedores, no así las costas judiciales liquidadas en interés específico de cada parte.

Y en este sentido, debe decirse que el crédito de Aldemar Giraldo Castro, goza del mismo nivel prioritario al que tienen otros créditos registrados para su pago en la presente ejecución acumulada, de conformidad con la prelación legal establecida. Por lo tanto, no cabe la menor duda que la parte pasiva de la ejecución debe afrontar el pago de los créditos citados a prorrata del interés de cada acreedor.

Lo anterior, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que se puedan presentar en el transcurso del proceso. De otro lado, debe precisarse que respecto al embargo que decretó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-66244 y que se denomina “La Churanga”, comunicado a través de oficio No. 069 de 22 de enero de 2013, se debe aplicar el procedimiento previsto para la prelación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones que regula el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, orden judicial aceptada a través de proveído de 31 de enero de 2013, visible a folio 170 del cuaderno 2, por consiguiente, mal hizo la señora jueza de primer grado al referirse al mismo en la sentencia objeto de recurso, pues aquella decisión estaba ejecutoriada y trata de una figura jurídica diferente a la que ahora se estudia.

Se concluye de todo lo anterior, que debe revocarse el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar disponer que el crédito de Aldemar Giraldo Castro no goza de preferencia en relación con los otros referidos en las demandas acumuladas y que respecto al embargo laboral citado, debe darse aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas al ejecutante recurrente y a favor de la demandada, por el trámite de la apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $644.350, que tendrá en cuenta la secretaría en la liquidación correspondiente. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de noviembre de 2013, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, para en su lugar disponer que el crédito de Aldemar Giraldo Castro no goza de preferencia en relación con los otros referidos en las demandas acumuladas y se debe dar aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, respecto al embargo laboral comunicado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante oficio No. 069 de 22 de enero de 2013.

Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Condenar al ejecutante recurrente y a favor de la demandada, al pago de las costas causadas por el trámite de la presente apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $644.350, que tendrá en cuenta la secretaría en la liquidación correspondiente. Cuarto.- Disponer la devolución del expediente al lugar de origen.

Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2008-00050-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2008-00050-01) |(63001-3103-002-2008-00050-01) |