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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00175-01/0363

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-06-05

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00175-01/0363. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por la accionante BLANCA CECILIA GONZÁLEZ ALZATE, quien funge como agente oficiosa de su progenitor, Sr. CÁNDIDO MEDARDO GONZÁLEZ PORRAS, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el día 20 de mayo de la anualidad que corre, asunto en el que figuraron como reclamadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: La postulante manifestó que su padre, persona de escasos recursos económicos y que sufría diversas enfermedades, cumplió los requisitos establecidos por la Ley 71 de 1988 para recibir la pensión de vejez. Sin embargo, según su relato, COLPENSIONES denegó el derecho perseguido, argumentando que la entidad competente para otorgarlo era CAPREQUINDÍO, toda vez que allí habían sido recaudados los aportes finales.

Para terminar, indicó que esa última organización guardó silencio ante el pedimento instaurado sobre la materia. De este modo, solicitó se ordenara a los entes encartados que brindaran el aducido concepto, llevando a cabo la inclusión en nómina y el pago del pertinente retroactivo. B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: La jueza de origen admitió la acción formulada mediante auto adiado a 8 de mayo del hogaño, concediendo a las instituciones rogadas el lapso para que expusieran sus razonamientos de defensa.

C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA AL EXPEDIENTE: La división departamental encartada sostuvo que era inviable otorgar la guarda instada, puesto que, a su parecer, existía una imposibilidad legal de acceder a lo pretendido por la parte rogante. En aditamento, señaló que la petición incoada por la actora había sido resuelta en su momento. Por su lado, COLPENSIONES se abstuvo de pronunciarse sobre el accionamiento entablado.

D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: El despacho cognoscente, en lo que resulta de interés para la litis, declaró improcedente la salvaguarda procurada, con relación al reconocimiento de la prestación de carácter económico buscada, explicando que el agenciado tenía a su alcance un mecanismo judicial alterno para que su situación fuera estudiada.

E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO La postulante insistió en que su representado satisfizo los requerimientos exigidos para obtener el ingreso reclamado, agregando que el análisis realizado por parte del órgano departamental frente a tal concepto no había sido riguroso. Asimismo, destacó que su progenitor era una persona de la tercera edad, cuyo mínimo vital había sido quebrantado en razón de la demora generada por las organizaciones implicadas, amén que, en su sentir, no podía someterse el caso al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en virtud de que los trámites surtidos por ella eran prolongados, al tiempo que debía tomarse en cuenta que los juzgados del área estaban congestionados.

III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído adiado a 29 de mayo del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido en esta fase ritual. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica de la célula judicial de primer grado, cuenta con la potestad- deber para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INVOCADA: Este mecanismo de protección fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de distintivos que aparte de diferenciarlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que responde a una naturaleza subsidiaria y excepcional; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.

C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL ASUNTO DE MARRAS: Establecidos los objetivos del resguardo promovido, le incumbe a la corporación incursionar por el estudio de la litis particular, en cuyo contexto debe determinar si la referida tuición resulta viable, a fin de lograr la concesión de la pensión materia de debate; inquietud que será respondida negativamente, conforme a los planteamientos que se explican así: Inicialmente, es pertinente memorar, como se manifestó renglones atrás, que la custodia supralegal se distingue por su índole extraordinaria y residual, lo que significa que su procedencia está condicionada a la ausencia de otras herramientas para lograr la restauración de los intereses esgrimidos.

Ello, de acuerdo con lo preceptuado por el inc. 3º del art. 86 del Texto Fundante, en concordancia con lo señalado por el art. 6º del prenombrado Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, salvo cuando se hubiera estructurado un menoscabo insalvable, es decir un perjuicio actual, cierto e inminente, que requiriera la intervención urgente del(a) enjuiciador(a) constitucional, a fin de contrarrestarlo, a través de la concesión provisional de la protección. En otras palabras, por regla general, la salvaguardia de tinte superior no ha sido concebida como una vía adicional a las sendas ordinarias, menos como un mecanismo que supla o desplace tales instrumentos o que sirva para proponer controversias netamente legales o económicas, máxime al considerarse que con miras a obtener la solución de esa clase de pleitos se han contemplado los itinerarios adecuados y los(as) funcionarios(as) competentes[1].

Con todo, es necesario aclarar que en algunos eventos es factible otorgar la forma de restablecimiento estudiada, aunque concurran otros medios de defensa, esto es, cuando se evidencie que los mentados procedimientos carecen de la aptitud y la suficiencia para reparar el derecho conculcado, que no cuenten con la virtualidad de evitar un daño irredimible[2] o si el(a) afectado(a) es destinario(a) de una especial protección por parte del Estado[3].

De este modo, en los referidos contextos resultaría procedente que el respectivo litigio fuera dirimido por el(a) fallador(a) tutelar. Contrario sensu, el negocio instaurado deberá ser dilucidado por el(a) administrador(a) de justicia al que se le haya arrogado por ley la potestad para hacerlo, acomodándose a la tramitación de rigor[4], la cual se calificará como idónea si está enderezada a un objetivo similar al que informa la acción de preservación interpuesta y su resultado probable es la definición efectiva y concreta de la disputa.

Puestas en ese orden las cosas, ubicándose la colegiatura en el caso que capta su atención, no le queda otro camino que concluir la inviabilidad de la guarda buscada, recordando que la aspiración primordial que se ha elevado dentro del juicio que nos concita se contrae a alcanzar la pensión de vejez del agenciado, la que por cierto fue denegada por las entidades suplicadas (fls. 7 a 10 y 42 y 43, cdno. ppal.) Consecuencialmente, tomándose en cuenta el tipo y contenido de la pretensión que se ha postulado, resulta innegable que la reclamante cuenta con un procedimiento alterno, enderezado a que se establezca si lo resuelto frente a su situación se acomoda a las disposiciones aplicables; instrumento que no solamente deberá instarse ante la pertinente jurisdicción, sino que también permitirá lograr un esclarecimiento definitivo de la controversia, resultando apropiado para esos efectos, más al observarse que su objeto es el mismo al que se orienta la solicitud hoy impetrada, la que no podrá reemplazarlo, precisamente en razón de su carácter excepcional, reforzándose esta conclusión con el hecho de que el plenario se halla desprovisto de medios de convicción que traten sobre la existencia de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio que condujeran a brindar provisionalmente el pretendido restablecimiento.

Finalmente, es menester hacer un alto en este acápite de la motivación para expresar que la sala no comparte la postura del opuesto incoante, en el sentido de que en virtud de la celeridad del derrotero aquí agotado se alcanzaría una oportuna custodia de las dispensas alegadas; consideración que es inaceptable, toda vez que so pretexto de la prontitud con que se resuelven las acciones de resguardo, no es factible desconocer las instancias y medios contemplados por la ley en el escenario jurisdiccional, cuando ello implica desnaturalizar la tutela, sus alcances, y específicos cometidos.

En ese orden de ideas, de concebirse la mentada figura como dispositivo principal de defensa, emergería la mutación de los propósitos que se le han atribuido para utilizarlo como un instrumento dirigido primordialmente al cumplimiento de derechos carentes de raigambre medular, lo que no corresponde a su finalidad original[5]. D.- CONCLUSIÓN: Desde esta óptica, la colegiatura mantendrá ileso el pronunciamiento opugnado, toda vez que las razones que lo componen se acomodaron a los lineamientos normativos y jurisprudenciales regentes de la temática tratada.

V.- DECISIÓN: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la providencia emitida dentro del negocio de autos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el pasado 20 de mayo. SEGUNDO.- NOTICIAR a los enfrentados lo aquí dictaminado por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se efectúe su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [2].

Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [3]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C. [5]. Corp.cit., decisión T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C.